STS 891/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 891/2022

Fecha de sentencia: 03/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3199/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3199/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 891/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Valle, representada y asistida por el letrado D. Albert Ruyra Ballarda, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 979/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada en autos 813/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Patronat Municipal Hospital Asilo Santísimo Salvador, siendo emplazado el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Patronat Municipal Hospital Asilo Santísimo Salvador, representado y asistido por el letrado D. Antonio Alcaraz Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por la representación procesal de la entidad demandada Patronato Municipal Hospital Asilo Santísimo Salvador declaro la inadmisión de la presente demanda declarativa de acción de despido interpuesta por la Sra. Valle y procederá el archivo del presente procedimiento con la firmeza del citado pronunciamiento".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Sra. Valle ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada -como organismo autónomo del ayuntamiento de El Vendrell- Patronat Municipal Hospital Asilo Santísimo Salvador Vendrell en el centro de trabajo como centro de día deleitado Hospital sito en calle Atzavara, 5, El Vendrell; con antigüedad consolidada en unidad del vinculo laboral esencial desde el 13 de junio 2016; con la categoría profesional de auxiliar de geríatría a jornada completa; con salario regulador bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1551,90 euros. Es de aplicación el marco convencional contenido el C. Colectivo de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento del Vendrell y sus organismos autónomos. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

(hecho conforme entre las partes)

SEGUNDO.- El iter contractual sostenido entre la actora con la entidad empleadora demanda responde a las siguientes características:

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativa durante el periodo del 13 junio 2016 a 31 de octubre 2016 con indicación de causa de cobertura de las vacantes de los trabajadores Antonieta, Beatriz y Candida en situación de permisos retribuidos (periodo de 140 días) con alta TGSS en fecha 12 de junio 2016 y baja TGSS en fecha 31 de octubre 2016

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativo durante el periodo del 1 diciembre 2016 a 31 enero 2017 con indicación de causa de cobertura de vacantes de los trabajadores Daniela, Dulce y Eufrasia en situación de permisos retribuidos (periodo de 61 días) con alta TGSS en fecha 1 diciembre 2016 y baja TGSS en fecha 31 enero 2017

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativo durante el periodo del 14 junio 2017 a 16 octubre 2017 con indicación de causa de cobertura de vacantes de los trabajadores Frida, Beatriz y Lina en situación de permisos retribuidos (periodo de 124 días) con alta TGSS en fecha 14 junio 2017 y baja TGSS en fecha 16 octubre 2017

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativo durante el periodo del 6 noviembre 2017 a 31 enero 2018 con indicación de causa de cobertura de vacantes de los trabajadores Margarita y Micaela en situación de permisos retribuidos (periodo de 86 días) con alta TGSS en fecha 6 noviembre 2017 y baja TGSS en fecha 31 enero 2018

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativo durante el periodo del 19 marzo 2018 a 2 abril 2018 con indicación de causa decobertura de vacantes de la trabajadora Ramona en situación de permiso retribuido (periodo de 14 días) con alta TGSS en fecha 19 marzo 2018 y baja TGSS en fecha 2 abril 2018

-Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de auxiliar administrativo durante el periodo del 19 junio 2018 a 30 agosto 2018 con indicación de causa de cobertura de vacantes de los trabajadores Ruth y Candida en situación de permisos retribuidos (periodo de 72 días) con alta TGSS en fecha 19 junio 2018 y baja TGSS en fecha 30 agosto 2018

(por reproducido bloque documental n° 1 a 18 del ramo de prueba de entidad empleadora y consta en ramo de prueba de la parte actora - no discutido constatación formal de los indicados contratos)

TERCERO.- La entidad empleadora demandada comunica a la trabajadora en fecha 10 de agosto 2018 que el contrato de interinidad suscrito en fecha 19 junio 2018 finaliza en fecha 30 de agosto 2018 por reincorporación del titular de la plaza; asimismo, indica "como dispone la base 9 del proceso selectivo para la formación de la bolsa de de auxiliar de geriatría de la usted forma parte, bases publicadas íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en fecha 10 de mayo de 2018, queda excluida de la bolsa para futuros contrataciones ya que el desarrollo de su trabajo ha sido objeto de informe desfavorable emitido por esta Dirección en fecha 19 de julio 2018" (por reproducido bloque documental n° 24 del ramo de prueba de entidad demandada)

CUARTO.- Se aporta y se da por reproducida la convocatoria del proceso selectivo de bolsa de trabajo de auxiliares de geriatría (por reproducido bloque documental n° 25 del ramo de prueba de la entidad demandada)

QUINTO.- Mediante Decreto de la Presidencia del Patronat Municipal Hospital Asilo n° 124/18 con fecha de registro de salida en fecha 23 de agosto 2018 se resuelve aprobar la baja de la Sra. Valle de la bolsa de trabajo complementaria de auxiliares de geriatría publicada en el DOGO n° 7616 del 10 de mayo (por reproducido bloque documental n° 26 del ramo de prueba entidad demandada)

SEXTO.- Consta la existencia de escrito de queja escrita de familiar de usuaria del centro de dia en el que prestaba servicios la trabajadora emitida en fecha 13 de julio 2018 (por reproducido bloque documental n° 28 del ramo de prueba de entidad demandada)

-En fecha 19 de julio 2018 la Directora del Patronat Municipal Hospital Asil del Santissim Salvador del Vendrell emite informe negativo con respecto a la trabajadora Sra. Valle en relación a las manifestaciones de queja de la familiar indicada en el párrafo anterior (por reproducido bloque documental nº 29 del ramo de prueba de la entidad demandada)

SEPTIMO.- La parte actora (Sra. Valle) presento demanda declarativa de acción de despido en fecha 3 de octubre de 2018 ante el SCR de los Juzgados de Tarragona (fecha de libramiento de la demanda telemática presentada por la parte actora)

-La finalización de contrato comunicada por la empleadora Patronat Municipal Hospital Asil Santísimo Salvador comunico en fecha 10 de agosto 2018 con efectiva comunicación en tal fecha a la actora y con efectos del 30 de agosto 2018 finalización de contrato (vinculo interinidad)

-La parte actora presento demanda de conciliación previa ante el CMAC con fecha 12 de septiembre de 2018 siendo celebrado en fecha 5 de octubre 2018 con resultados sin avenencia

-En fecha 10 de septiembre 2018 y presentación en fecha 12 septiembre 2018 la parte actora presenta ante la entidad empleadora demandada escrito con valor de reclamación previa o recurso de alzada siendo indicado en el hecho séptimo del citado escrito que la citada decisión agota directamente la vía administrativa y se exceptúa de la reclamación previa la decisión extintiva de la empresa por constituir un acto de la administración actuando como empresaria y no un acto administrativo sujeto a las normas de revisión de los actos administrativos (por reproducido bloque documental n° 7 del ramo de prueba de la parte actora)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Valle contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona en los autos n° 813/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de doña Valle, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2020, rcud 1338/2018

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso es si la acción de despido deducida por la trabajadora, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, estaba caducada, como apreció la sentencia recurrida.

  2. La trabajadora prestó servicios en favor de la entidad demandada (un organismo autónomo del Ayuntamiento de El Vendrell) con diversos contratos de trabajo desde el 13 de junio de 2016. El 2 de abril de 2018 suscribió un contrato de interinidad para sustituir a dos trabajadores que disfrutaban de permisos retribuidos, con finalización el 30 de agosto de 2018. La empleadora comunicó el 10 de agosto de 2018 a la trabajadora la finalización del contrato por reincorporación del titular de la plaza, así como que quedaría excluida de la bolsa para futuras contrataciones, "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto" (hecho probado séptimo tal como quedó redactado tras la sentencia recurrida).

    El 12 de septiembre de 2018 la actora interpuso demanda de conciliación (celebrada sin avenencia el 5 de octubre de 2018), y escrito con valor de reclamación previa o recurso de alzada.

  3. La trabajadora interpuso demanda de despido el 3 de octubre de 2018.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona 174/2020, 18 de septiembre de 2020 (autos 813/2018) estimó la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por la entidad demandada.

  4. La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    El recurso fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 3090/2021, 8 de junio de 2021 (rec. 979/2021).

    La sentencia del TSJ confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3090/2021, 8 de junio de 2021 (rec. 979/2021), ha sido recurrida por la trabajadora en unificación de doctrina.

    El recurso invoca de contraste la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y denuncia la infracción del artículo 69 LRJS y la jurisprudencia establecida por la sentencia de contraste.

    El recurso solicita la devolución de los autos al Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona a fin de que dicte sentencia en la que no se contemple la caducidad de la acción y se entre en el fondo.

  2. El recurso ha sido impugnado por el Patronat Municipal Hospital Asilo Santísimo Salvador, solicitando su desestimación.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018).

    La cuestión que examina esta sentencia es si la notificación del acto extintivo por la administración pública empleadora se debía realizar con arreglo a unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto.

    En el caso, el trabajador demandante recibió escrito de fecha de 7 de octubre de 2016 por el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa le comunicaba que "según lo estipulado en la tercera cláusula del contrato ?rmado por Ud., el día 18 de octubre de 2013 por el que se le contrataba con carácter eventual por dos años, hasta el 17 de octubre de 2015 y prorrogado por un año hasta el 17 de octubre de 2016, prórroga de un año ?rmada el 18 de octubre de 2015. Le comunico que al ?nalizar la jornada del día 17 de octubre de 2016, quedará rescindido el mencionado contrato, con motivo de la ?nalización del mismo", quedando efectivamente formalizado en dicha fecha el cese, en el que se hizo constar como causa de la baja la "extinción del contrato por causas legalmente previstas". En fecha 7 de noviembre de 2016 el demandante presentó reclamación previa por despido contra el Ministerio de Defensa y formalizó demanda por despido el 14 de diciembre de 2016.

    La STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) confirma la dictada en suplicación que, revocando la de instancia, declaró el despido improcedente, al considerar que no cabe apreciar la caducidad de la acción, aunque la reclamación previa frente a la administración pública empleadora no fuera exigible. Porque la administración demandada no dio cumplimiento a las previsiones del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, en el sentido de indicar la vía y el plazo de impugnación, por lo que el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido, tal como se desprende del párrafo tercero del citado precepto. Y a los efectos de determinar hasta cuándo debe mantenerse dicha suspensión, la sentencia llega a la conclusión de que, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

    Se produce la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, porque, si bien la duración de los contratos de trabajo es distinta en las sentencias comparadas, en ambos casos se procede a comunicar por escrito la extinción del contrato en la fecha pactada por las partes, sin que se cumplan por la entidad pública demandada las previsiones del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, llegando las sentencias a fallos diferentes, porque la sentencia recurrida aprecia la caducidad y la de contraste no, habiendo en ambos casos presentado la persona trabajadora demandante reclamación previa cuando ya no era legalmente exigible.

    A ello no obsta que, en los contratos de duración inferior a un año, como el último contrato de autos, el artículo 49.1 c) ET no exija que la extinción se preavise por escrito, porque, con independencia de que el artículo 69 LRJS no diferencia entre la duración de los contratos, de producirse la comunicación extintiva, como efectivamente sucedió en el supuesto de la sentencia recurrida, dicha comunicación deberá reunir los requisitos legalmente exigidos. Tampoco es relevante, a los efectos de la contradicción, que, en el caso de la sentencia recurrida, además de la reclamación previa, se presentara papeleta de conciliación. Lo relevante es, como decimos, si la comunicación extintiva reunía o no los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

Inexistencia de la caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo

  1. De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración o una entidad pública, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona trabajadora la impugne por la vía procedente.

    Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso y que ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020); y 537/2022, 10 de junio de 2022 (rcud 1358/2021).

    Las anteriores sentencias han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

    Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

    En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

    Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, posteriormente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

  2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente, como venimos señalando, la sentencia invocada de contraste en el presente recurso, las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

    Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso la entidad demandada cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

    Es claro que no fue así y que la entidad demandada no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.

    En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por la entidad demandada a la trabajadora el 10 de agosto de 2018, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación. En efecto, en el hecho probado séptimo, tal como quedó redactado tras la sentencia recurrida, se señala que "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto."

  3. Clarificado que la notificación por la entidad demandada de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada."

    El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

    Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella".

    Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS)". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS), como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019).

    No se observa en el presente, por lo demás, pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora; revocar la sentencia del juzgado de lo social; y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por la trabajadora.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Valle, representada y asistida por el letrado don Albert Ruyra Baliarda.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3090/2021, 8 de junio de 2021 (rec. 979/2021); resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Valle; revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona 174/2020, 18 de septiembre de 2020 (autos 813/2018); y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por doña Valle.

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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