STS 956/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución956/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4214/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 956/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1482/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, de fecha 11 de junio de 2021, recaída en autos núm. 246/2017, seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado y defendido por la letrada D.ª María Paz de los Ríos Caparrós.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 13.12.16 y mediante carta que obra en autos y se da por reproducida, OAL CENTRO MUNICIPAL PARA LA FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA comunican al demandante la finalización en fecha 31.12.16 del contrato de trabajo suscrito en fecha 28.06.16.

  1. - El demandante interpuso reclamación previa en fecha 10.01.17. Obra en autos y se da por reproducida.

  2. - La demanda se presentó en fecha 27.02.17".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1. Estimar, sin entrar en el fondo del asunto, la excepción de caducidad de la acción opuesta por OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación y Ayuntamiento de Marbella frente a la demanda interpuesta por D. Jose Carlos; absolviendo al demandado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de MÁLAGA de fecha 11/06/2021, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jose Carlos contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas".

TERCERO

Por el letrado del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2020 -rcud. 1338/2018-. Considera el recurrente que la consecuencia legal de la infracción ha de ser la consignada en el artículo 69.1 LRJS y en la doctrina elaborada al efecto por este Tribunal y el Tribunal Constitucional, esto es, la suspensión del plazo de caducidad hasta la presentación de la demanda judicial, independientemente de que se haya presentado reclamación previa y de que ésta ya no fuera preceptiva a partir del 2 de octubre de 2016, tras la modificación operada en la Ley Rituaria Laboral por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el Ayuntamiento demandado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar este recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de despido se encuentra caducada, en función de que se entienda que el plazo de caducidad está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la administración pública empleadora, pese a que no era legalmente exigible.

La sentencia del juzgado de lo social acoge la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empleadora, y desestima por este motivo la demanda.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador es igualmente desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 20 de octubre de 2021, rec. 1482/2021, que entiende caducada la acción de despido por haber transcurrido el plazo de 20 días desde la resolución administrativa extintiva de la relación laboral, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que no diere pie de recurso para hacer constar las vías de impugnación que pudieren formularse contra la misma.

  1. - Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina en un único motivo que denuncia infracción del art. 69.1 LRJS, para sostener que el plazo de caducidad de la acción de despido no se inicia con la interposición de la reclamación previa en vía administrativa, cuando la administración pública empleadora no ha notificado debidamente al trabajador la resolución expresa de extinción de la relación laboral con indicación de si es firme y de los recursos que caben contra la misma.

    Invoca de contraste la STS 24/7/2020, rcud. 1 338/2018 .

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, mientras que la recurrida propugna su desestimación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la recurrida el trabajador viene prestando servicios desde 28 de junio de 2016 para el Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella.

    El 31 de diciembre de 2016 se le notifica la extinción de la relación laboral.

    En dicha notificación no se indica si pone fin a la vía administrativa, ni los recursos o actuaciones que pudieren proceder contra la misma en sede administrativa o judicial, el órgano ante el que pudieren presentarse y el plazo disponible a tal efecto.

    El 10 de enero de 2017 presenta reclamación previa en vía administrativa, y el 27 de febrero de 2017 interpone la demanda de despido.

    La sentencia recurrida considera que el art. 69 LRJS no exige el requisito de la reclamación previa administrativa, sino tan solo el de haber agotado la vía administrativa, pero entiende que la interposición de la reclamación previa supone que el interesado ha realizado una actuación que comporta el conocimiento del contenido y alcance de aquella resolución, y determina en consecuencia el día inicial para computar el plazo de caducidad.

    Razona a tal efecto que el art. 69.1 LRJS establece que la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tras lo que seguidamente señala que laas notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

    De lo que deduce la consecuencia jurídica de que el plazo de caducidad debe computarse en este caso desde el momento de presentación de la reclamación previa el 10 de enero de 2017, por ser la fecha en la que el actor realiza una actuación que supone el conocimiento pleno del contenido del acto administrativo de extinción del contrato de trabajo, de manera que la acción se encontraba caducada al interponerse la demanda de despido el 27 de febrero siguiente.

  2. - La sentencia referencial ha sido ya invocada de contraste en otros asuntos similares al presente, en los que se suscitaba idéntica pretensión y a cuya doctrina debemos ajustarnos.

    Baste citar a tal efecto la STS 3/11/2022, rcud. 3199/2021, en la que apreciamos la existencia de contradicción, en tanto que la cuestión que examina esta sentencia es si la notificación del acto extintivo por la administración pública empleadora se debía realizar con arreglo a unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto.

    En el caso, el trabajador demandante recibió escrito de fecha de 7 de octubre de 2016 por el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa le comunicaba que "según lo estipulado en la tercera cláusula del contrato ?rmado por Ud., el día 18 de octubre de 2013 por el que se le contrataba con carácter eventual por dos años, hasta el 17 de octubre de 2015 y prorrogado por un año hasta el 17 de octubre de 2016, prórroga de un año ?rmada el 18 de octubre de 2015. Le comunico que al ?nalizar la jornada del día 17 de octubre de 2016, quedará rescindido el mencionado contrato, con motivo de la ?nalización del mismo", quedando efectivamente formalizado en dicha fecha el cese, en el que se hizo constar como causa de la baja la "extinción del contrato por causas legalmente previstas". En fecha 7 de noviembre de 2016 el demandante presentó reclamación previa por despido contra el Ministerio de Defensa y formalizó demanda por despido el 14 de diciembre de 2016.

    En esas circunstancias confirma la dictada en suplicación que, revocando la de instancia, declaró el despido improcedente, al considerar que no cabe apreciar la caducidad de la acción, aunque la reclamación previa frente a la administración pública empleadora no fuera exigible. Porque la administración demandada no dio cumplimiento a las previsiones del párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, en el sentido de indicar la vía y el plazo de impugnación, por lo que el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido, tal como se desprende del párrafo tercero del citado precepto. Y a los efectos de determinar hasta cuándo debe mantenerse dicha suspensión, la sentencia llega a la conclusión de que, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

  3. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, concurre sin duda el presupuesto de contradicción, por cuanto en ambos casos se trata de trabajadores de una administración pública a los que la empleadora notifica por escrito la extinción del contrato de trabajo, sin indicar de forma expresa si esa resolución es firme y los recursos y actuaciones que pueden seguirse contra la misma en sede administrativa o judicial.

    En los dos asuntos concurre la común circunstancia de que los trabajadores han formulado reclamación previa administrativa frente a dicha resolución, tras lo que interponen la demanda de despido una vez que ha transcurrido el plazo de 20 días desde aquella reclamación.

    En tan idénticas circunstancias de hecho y de derecho, la recurrida entiende que la acción de despido se encuentra caducada porque el plazo para su ejercicio debe computarse desde la interposición de la reclamación previa, mientras que la referencial considera que dicho plazo se encuentra suspendido hasta el momento en el que se formula la demanda de despido.

    Y al igual que así decimos en nuestra precitada sentencia, "A ello no obsta que, en los contratos de duración inferior a un año, como el último contrato de autos, el artículo 49.1 c) ET no exija que la extinción se preavise por escrito, porque, con independencia de que el artículo 69 LRJS no diferencia entre la duración de los contratos, de producirse la comunicación extintiva, como efectivamente sucedió en el supuesto de la sentencia recurrida, dicha comunicación deberá reunir los requisitos legalmente exigidos. Tampoco es relevante, a los efectos de la contradicción, que, en el caso de la sentencia recurrida, además de la reclamación previa, se presentara papeleta de conciliación. Lo relevante es, como decimos, si la comunicación extintiva reunía o no los requisitos legalmente establecidos.

    En esas circunstancias considera que el plazo para ejercitar la acción de despido ha quedado suspendido hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto el error de la actora al interponer la reclamación previa administrativa resulta en cierto modo excusable, en la medida en que la resolución administrativa no contenía ninguna indicación al respecto.

TERCERO

1.- Como recuerda la STS 27/1/2022, rcud. 4282/2019, la cuestión ha sido ya resuelta en la propia sentencia invocada de contrate, y reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), entre otras muchas, en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.

A tal efecto precisamos que "La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS)".

  1. - Tras lo que seguidamente razonamos que la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo "es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.

    Ponemos de manifiesto que ese mismo precepto legal señala que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

    Y definitivamente concluimos que "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

  2. - De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

    La primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el demandante en el que se negaba la caducidad de la acción de despido, revocando en este extremo la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado social de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1482/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, de fecha 11 de junio de 2021, recaída en autos núm. 246/2017, seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el motivo de tal clase formulado por el demandante, declarar que la acción de despido no se encuentra caducada, y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que resuelva las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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