STS 198/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2022
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 198/2022

Fecha de sentencia: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4874/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4874/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 198/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D.ª Verónica, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2535/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 85/2017, seguidos a su instancia contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Ha sido parte recurrida la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería demandada con la antigüedad de 16-3-10, la categoría de ordenanza código NUM000 y un salario mensual de 1.491,68 €, con prorrata de pagas extras con un contrato de interinidad por vacante. Por resolución de 15-1-15 (BOJA de 22-1-15) se unifica su categoría a la de personal de Servicios Generales.

  1. - El 16-2-16 se publica en el BOJA la convocatoria para la cobertura del puesto de código NUM000 de la Consejería demandada. El 25-10-16 se resuelve el concurso, publicada la resolución el 7-11-16 en el BOJA. El puesto de código NUM000 se le adjudica a Dña. Amanda, quien se incorpora el 1-12-16 al mismo.

  2. - Con fecha de 19 de noviembre de 2016 el demandado comunicó a la actora el fin de su contrato de trabajo, con efectos de 30-11-16, por carta que damos por reproducida.

  3. - La parte actora presentó reclamación previa el 21-12-16.

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda formulada por doña Verónica contra Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la Consejería demandada a optar entre readmitir a la actora o abonarle la indemnización de 12.218'92 €, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia en el caso de optarse por la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 12/03/18 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de La Frontera, en virtud de demanda sobre despido, formulada por D.ª Verónica, contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, revocamos la sentencia recurrida, y apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimamos íntegramente la demanda inicial sin entrar en el análisis de fondo".

TERCERO

Por el letrado de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 17 de octubre de 2018 -rec. 1302/2018-. La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 69 de la LRJS.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso y se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de despido se encuentra caducada, en función de que se entienda que el plazo de caducidad está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la administración pública empleadora, pese a que no era legalmente exigible.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empleadora, y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

El recurso de suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 17 de octubre de 2019, rec. 2535/2018, que estima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la recurrente, y revoca por este motivo la sentencia de instancia con íntegra desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  1. - Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, en un único motivo que denuncia infracción del art. 69.1 LRJS, para sostener que el plazo de caducidad de la acción de despido no se inicia con la interposición de la reclamación previa en vía administrativa, cuando la administración pública empleadora no ha notificado debidamente a la trabajadora la resolución expresa de extinción de la relación laboral, con indicación de si es firme y de los recursos que caben contra la misma.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 17 de octubre de 2018, rec. 1302/2018.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, mientras que la recurrida propugna su desestimación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la recurrida la trabajadora viene prestando servicios desde 16 de marzo de 2010 para la Junta de Andalucía.

    El 19 de noviembre de 2016 se le notifica la extinción de la relación laboral, por cobertura reglamentaria de la plaza que venía desempeñando. En dicha notificación no se indica si pone fin a la vía administrativa, ni los recursos o actuaciones que pudieren proceder contra la misma en sede administrativa o judicial, el órgano ante el que pudieren presentarse y el plazo disponible a tal efecto.

    El 21 de diciembre de 2016 presenta reclamación previa en vía administrativa, y el 25 de enero de 2017 interpone la demanda de despido.

    La sentencia recurrida considera que el art. 69 LRJS no exige el requisito de la reclamación previa administrativa, sino tan solo el de haber agotado la vía administrativa, pero entiende que la interposición de la reclamación previa supone que el interesado ha realizado una actuación que comporta el conocimiento del contenido y alcance de aquella resolución, y determina en consecuencia el día inicial para computar el plazo de caducidad.

    Razona a tal efecto que el art. 69.1 LRJS establece que "la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", tras lo que seguidamente señala que "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

    De lo que deduce la consecuencia jurídica de que el plazo de caducidad debe computarse en este caso desde el momento de presentación de la reclamación previa el 21/12/2016, por ser la fecha en la que la actora realiza una actuación que supone el conocimiento pleno del contenido del acto administrativo de extinción del contrato de trabajo, por lo que la acción se encontraba caducada al interponerse la demanda de despido el 25 de enero siguiente.

  2. - La sentencia referencial resuelve el asunto de una trabajadora que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marbella desde 22/6/2016, a la que en fecha 17 de octubre de 2016 se le notifica la extinción del contrato de trabajo, mediante una resolución en la que no se indica si es o no firme y los recursos que caben contra la misma.

    La trabajadora formula reclamación previa el 15 de noviembre de 2016, y la demanda de despido el 15 de enero de 2017.

    En esas circunstancias considera que el plazo para ejercitar la acción de despido ha quedado suspendido hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto el error de la actora al interponer la reclamación previa administrativa resulta en cierto modo excusable, en la medida en que la resolución administrativa no contenía ninguna indicación al respecto.

  3. - Como bien informa el Ministerio Fiscal concurre sin duda el presupuesto de contradicción -que no ha sido cuestionado por la recurrida-, por cuanto en ambos casos se trata de trabajadoras de una administración pública a los que la empleadora notifica por escrito la extinción del contrato de trabajo, sin indicar de forma expresa si esa resolución es firme y los recursos y actuaciones que pueden seguirse contra la misma en sede administrativa o judicial.

    En los dos asuntos concurre la común circunstancia de que las trabajadoras han formulado reclamación previa administrativa frente a dicha resolución, tras lo que interponen la demanda de despido una vez que ha transcurrido el plazo de 20 días desde aquella reclamación.

    Y en tan idénticas circunstancias de hecho y de derecho, la recurrida entiende que la acción de despido se encuentra caducada porque el plazo para su ejercicio debe computarse desde la interposición de la reclamación previa, mientras que la referencial considera que dicho plazo se encuentra suspendido hasta el momento en el que se formula la demanda de despido.

TERCERO

1.- Como recuerda la STS 27/1/2022, rcud. 4282/2019, la cuestión ha sido ya resuelta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.

En tal sentido precisamos que "La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS)".

  1. - Tras lo que seguidamente razonamos que la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo "es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.

    Ponemos de manifiesto que ese mismo precepto legal señala que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

    Y definitivamente concluimos que "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

  2. - De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

    La primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en que se planteaba la excepción de caducidad de la acción de despido, confirmando en este extremo la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Verónica, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2535/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 85/2017, seguidos a su instancia contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en cuanto invocaba la excepción de caducidad de la acción de despido, para confirmar en este extremo la sentencia de instancia, y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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