STS 608/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022
Número de resolución608/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 608/2022

Fecha de sentencia: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 336/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 336/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 608/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Muñoz Cano, en nombre y representación de Dª Camila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de octubre de 2020, en recurso de suplicación nº 1543/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Jerez de la Frontera, en autos nº 656/2017, seguidos a instancia de Dª Camila contra el Ayuntamiento de Puerto Serrano.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Puerto Serrano, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO, ABSUELVO AL Excmo. Ayuntamiento demandado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Camila, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO como Psicóloga, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción y un salario bruto día a efectos de despido de 44,57 €.

SEGUNDO.- La actora desde el inicio de la relación laboral con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO ha suscrito los siguientes contratos:

- Del 26/06-2013 al 26/07/2013.

- Del 02.09 2013 al 30/11 2014.

- Del 28/01/2015 al 30/09/2015.

- Del 04/04/2016 al 03 06/2017.

- Del 29/06/2017 al 11/12/2017.

- Del 29/12,'2017 al 28/03/2018.

TERCERO.- Con fecha de salida 16/03/2017, se notificó a la actora la fomalización del contrato de trabajo suscrito con la misma, con fecha de efectos 03/04/2017. Frente a dicha comunicación, la actora presentó escrito mostrando su disconfomidad.

CUARTO.- Con fecha de salida 17/05-2017, se notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo suscrito con la misma, con fecha de efectos 03/06/2017.

QUINTO.- Obra en las actuaciones, las Bases para la creación de una Bolsa de empleo en el Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz) para la contratación de una psicólogo/a para la Residencia de Mayores en Régimen Laboral Temporal, mediante el sistema concurso oposición.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación frente al Excmo. Ayuntamiento de Puerto Serrano en fecha 16/06/2017, celebrándose el acto de conciliación en fecha 29 de junio de 2017, interponiéndose la presente demanda en fecha 07/07/2017."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Camila, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.019, en el Juzgado de lo Social n° 3 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Camila contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de Dª Camila, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2018 (recurso 6999/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional consiste en determinar si, desaparecida la exigencia de reclamación previa, la interposición de la papeleta de conciliación por un trabajador que ha sido despedido por una Administración pública, suspende el plazo de caducidad de la acción de despido.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de octubre de 2020, recurso 1543/2019, desestimó el recurso de suplicación de la actora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido interpuesta contra el Ayuntamiento de Puerto Serrano, declarando caducada la acción.

  2. - La trabajadora formula recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 63, 64, 65, 69, 70, 80.3 y 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), argumentando que la presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad de la acción.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega:

  1. Falta de fundamentación del escrito de interposición del recurso.

  2. Incumplimiento del requisito de contradicción.

  3. La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe negando que concurra el presupuesto procesal de contradicción.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la causa de inadmisión del recurso de casación unificadora relativa al incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso.

El art. 224.1 y 2 de la LRJS dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido"

  3. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente invoca una sentencia contradictoria y argumenta sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión, alegando que cuando la Administración actúa como empresaria está sujeta a todas sus consecuencias. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO

1.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida, la trabajadora prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Puerto Serrano en virtud de varios contratos temporales. El presente proceso tiene su origen en la impugnación del cese del cuarto contrato celebrado. La corporación local le comunicó la extinción de su contrato temporal el 17 de mayo de 2017, con fecha de efectos de 3 de junio de 2017. La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de junio de 2017. La conciliación se celebró el 29 de junio y la demanda se presentó el 7 de julio de 2017.

La sentencia recurrida argumenta que la realización de un trámite innecesario (la conciliación preprocesal) impide que se entienda suspendido el plazo para el ejercicio de la acción por despido, que está caducada.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de marzo de 2018, recurso 6999/2017.

Las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2021, recurso 947/2019; 9 de marzo de 2022, recurso 2372/2020; 26 de abril de 2022, recurso 45/2021; y 19 de mayo de 2022, recurso 2057/2020; resolvieron recursos de casación unificadora en los que se invocaba la misma sentencia de contraste. En todas ellas se apreció el presupuesto procesal de contradicción.

Aplicando los argumentos vertidos en dichas sentencias, debemos concluir que en las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS ya que en ambos casos concurren circunstancias idénticas en cuanto a la cuestión que constituye el núcleo de la contradicción. En los dos pleitos está demandada una Administración pública y la parte, dentro del plazo de caducidad para interponer la demanda de despido presenta papeleta de conciliación, interponiendo finalmente la demanda fuera del plazo de caducidad de veinte días hábiles. Las resoluciones son contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida considera que la presentación de la papeleta de conciliación era innecesaria y que en consecuencia no produjo efecto suspensivo del plazo de caducidad de la acción de despido, la sentencia de contraste concluye que es necesaria la presentación de conciliación administrativa cuando se demanda por despido a una Administración y esta ha actuado como una empresa privada, con el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción de despido.

CUARTO

1. La parte recurrente formula un solo motivo destinado a la censura jurídica, en el que entiende infringidos los arts. 63, 64, 65, 69 y 70 en relación con los arts. 80.3 y 81 de la LRJS. El escrito de interposición del recurso de casación unificadora únicamente alega que, cuando la Administración pública actúa como empresaria, está sujeta al régimen laboral con todas sus consecuencias, por lo que debe evacuarse el trámite de conciliación del art. 63 de la LRJS, lo que impide que pueda declararse la caducidad de la acción de despido.

Por consiguiente, en este recurso de casación para la unificación de doctrina solamente se suscita la cuestión relativa a si, para demandar por despido a las Administraciones públicas, es necesario evacuar el trámite de conciliación preprocesal y su incidencia en la caducidad de la acción. Ni en la instancia, ni en el recurso de suplicación, ni en el de casación unificadora, se suscita la cuestión referente a si la Administración pública cumplió la exigencia de indicar la vía y el plazo de impugnación en la notificación del acto de despido.

  1. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para demandar por despido a una Administración pública, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa (por todas, sentencias del TS de 10 de diciembre de 2021, recurso 947/2019; 8 de marzo de 2022, recurso 4874/2019 y 19 de mayo de 2022, recurso 2057/2020, así como las citadas en ellas).

    Las citadas sentencias explican que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la LRJS para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantiene respecto de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social ( art. 71 de la LRJS) y las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( art. 117 de la LRJS).

    Esta sala argumenta: "el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral", citándose expresamente "la interposición del recurso de alzada o reposición". Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos. El artículo 69.1 LRJS establece como requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa únicamente "cuando así proceda".

    La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". La reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento. A ello deben añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la Administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa.

    Por ello, este tribunal sostiene que "resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir."

    Esta sala considera que la introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las Administraciones públicas hubiera requerido un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse.

    Esta sala explica que "[l]a demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS, que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la "salida" de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su "entrada" en el artículo 63 LRJS, habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP. Y el caso es que, no solo el artículo 69 LRJS sigue contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que, como se ha anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada", sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63 LRJS."

    Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial sostiene que, en las demandas por despido contra las Administraciones públicas, no se exige como requisito previo el intento de conciliación previa.

  2. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la conciliación previa interpuesta por la actora no suspendió la caducidad la acción de despido, por lo que, de conformidad con el informe del oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de octubre de 2020, recurso 1543/2019, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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