STS 372/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2022
Fecha26 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 45/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo representado por la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y asistido por el letrado D. Antonio Franquet Rengel contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4570/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos nº 593/2018, seguidos a instancias de D. Teofilo contra Consorci Sanitari del Maresme sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Consorci Sanitari del Maresme representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández y asistido del letrado D. Carlos Antonio Villarino Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE estimando la excepción procesal de caducidad de la acción formulada por el demandante, D. Teofilo, y sin entrar a valorar y conocer el fondo del asunto, dejo imprejuzgada la acción ejercitada por D. Teofilo contra el Consorci Sanitaria del Maresme."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Teofilo, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del Consorci Sanitari del Maresme, con CIF Q5856428G y domicilio social en la localidad de Mataró, Carretera de la Cirera 239, desde 2.05.2007, mediante sucesivos contratos temporales, ostentado categoría profesional de Ayudante/auxiliar de almacén, percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 55,78 euros mediante jornada parcial, realizando un total de 1.582h anuales, prestando servicios en el mismo centro de trabajo y siendo su labor la de subministrar desde el almacén central a los almacenes de cada planta, al departamento de urgencias, productos farmacológicos como material médico, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales. La relación laboral de las partes se rige por del I Convenio SISCAT.

SEGUNDO

El actor suscribió los siguientes contratos temporales con el organismo demandado (documentos nº 1 a 6 aportados por el organismo demandado, y adjuntados por la actora con la demanda):

* De 03.05.2007 a 31.05.2007 contrato de obra o servicio de duración determinada, como "ayudante/aux almacén", grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT, fijándose una duración de 2.05.2007 a 31.05.2007, con la siguiente causa "reorganización del almacén durante las obras del servicio de Psiquiatría"

* De 23.07.2007 a 09.09.2007, contrato de trabajo de duración determinada a fin de substituir al trabajador Antonio, en periodo de vacaciones, indicándose que el actor pasaría a prestar servicios como "auxiliar de farmacia" G-3, NIVELL I, AS-TFPT.

* De 12.09.2007 A 30.09.2007 contrato de trabajo de duración determinada, para substituir al trabajador Balbino por encontrarse en disfrute de sus vacaciones, prestando servicios como aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT.

* De 1.10.2007 A 31.12.2007, contrato de trabajo de duración determinada, indicándose como causa: "reorganización del almacén mientras duran las obras de psiquiatría, prestando el actor servicios como aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT.

* En fecha 6.11.2007 se produce una modificación del contrato suscrito entre las partes de fecha 1.10.2007, teniendo el carácter de interinidad y pasando su jornada laboral a 1100 horas anuales.

* El contrato suscrito en fecha 1.10.2007 fue prorrogado hasta en diez ocasiones finalizando la última en fecha 31.12.2009.

* En fecha 1.01.2010 contrato de trabajo de duración determinada, indicándose como causa la restructuración de los almacenes, sin que se fije una duración determinada, prestando servicios el actor como aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT finalizando en fecha 08.09.2015.

* De 09.09.2015 a 18.08.2015 contrato de trabajo de relevo, indicándose que la trabajadora Marisa, con categoría profesional ayudante de cocina, incluida en el grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario e un 75% por haber accedido a la situación de jubilación parcial, pasando el trabajador demandante a prestar servicios como aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivelI, PAS-TFPT, con una jornada de 1582 h anuales.

* De 09.09.2015 a 18.08.2018, contrato de relevo, por haber accedido la Sra. Marisa a la jubilación parcial.

TERCERO

En fecha 19.08.2018 y ante la jubilación anticipada de la trabajadora Sra. Marisa, el organismo demandado ofreció al trabajador demandante otro contrato de trabajo temporal, a fin de cubrir a la trabajadora Marisa que accede a una jubilación anticipada de los 64 años, prestando servicios como aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT, a jornada completa, fijándose una duración hasta 18.08.2019. (Documento nº 7 aportado por la parte actora junto con la demanda).

El trabajador demandante no firmó el indicado contrato de trabajo solicitando a la empresa que le formalizara contrato de carácter indefinido habida cuenta que llevaba prestando servicios desde hace 11 años.

CUARTO

En fecha 09.08.2018 el organismo demandado entrego carta al trabajador demandante, indicándolela extinción de su contrato de relevo por haber accedido la Sra. Marisa a la jubilación total anticipada de los 64 años. Carta que consta adjuntada con la demanda como documento nº 8, dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en ella se indica que; " la entidad ha intentado velar por la continuidad de su relación laboral. Concretamente se le ha ofrecido la posibilidad de suscribir un nuevo contrato de trabajo a tiempo completo con una duración de un año para sustituir a la persona que se jubila de forma anticipada a los 64 años. Usted ha rechazado de forma expresa en repetidas ocasiones los ofrecimientos de la empresa para dar continuidad a su relación laboral. Por todo lo expuesto le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 18.08.2018. por este motivo la entidad pone a su disposición la cantidad bruta de 1.989,29 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo a razón de 12 días de salario por cada año de servicio, la liquidación final de las partes proporcionales devengadas en la fecha de efectos."

Carta que le fue entregada en fecha 09.08.2018 al actor, estando presente la Sra. Sacramento, y Felix negándose el actor a firmar la misma.

QUINTO

La entidad abono al actor la indemnización por extinción del contrato temporal.

SEXTO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios durante el inicio de su relación laboral, 2.05.2007, en el mismo centro de trabajo, desempeñando las mismas funciones y ostentando la misma categoría profesional., aux/ayudante almacén, grupo profesional 6, nivel I, PAS-TFPT.

SEPTIMO

En fecha 09.09.2018 la parte actora interpuso papeleta de conciliación, presentando demanda judicial en fecha 24.09.2018."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Teofilo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Mataró el 16 de mayo de 2019 en los autos 593/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de D. Teofilo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2018, rec. suplicación 6999/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se cuestiona en la litis, la necesidad de presentar papeleta de conciliación previa antes de la interposición de la demanda de despido, cuando la empleadora es una Administración Pública y si dicha necesidad de conciliación previa implica que la presentación de la papeleta de conciliación tiene el efecto de interrumpir el plazo de caducidad de veinte días para interponer la demanda de despido.

  1. - Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 31 de julio de 2020 (Rec. Supl. 4570/2019), que desestimó totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción procesal de caducidad de la acción, formulada por el trabajador demandante, y sin entrar a valorar y conocer el fondo del asunto, dejó imprejuzgada la acción ejercitada por el actor contra el Consorci Sanitari del Maresme.

  2. - Consta que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección del Consorci Sanitari del Maresme, mediante sucesivos contratos temporales y el 9 de agosto de 2018 el organismo demandado entrego carta al trabajador demandante, comunicándole la extinción de su contrato de relevo, con efectos del día 18 de agosto, poniendo a disposición del trabajador la cantidad correspondiente a la indemnización por la extinción y la liquidación final en la fecha de efectos. La carta fue entregada al trabajador el 9 de agosto de 2018 negándose el actor a firmar la misma. La papeleta de conciliación fue presentada el 7 de septiembre de 2018, siendo la fecha que figura en la cédula de citación. En el decreto de admisión a trámite de la demanda, consta que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2018.

En cuanto al motivo de suplicación que cuestionaba que no fuera necesario en el caso de autos interponer papeleta de conciliación, la sala de suplicación considera que no es relevante en este caso que en la carta de despido no se indicara nada sobre los recursos que procedía interponer frente al acto, incumpliendo lo previsto en el artículo 69.1.II LRJS, sin embargo la Sala concluye al respecto que la única consecuencia legal de tal omisión sería la prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS , sobre la que nada se había planteado. Concluye por tanto la Sala de suplicación que la presentación de la papeleta de conciliación el 7 de septiembre de 2018 era innecesaria y que en consecuencia no produjo efecto suspensivo del plazo de caducidad de la acción de despido, previsto en los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS, por lo que la acción de despido estaba caducada, dado que, desde la extinción del contrato de trabajo el 18 de agosto de 2018, hasta la presentación de la demanda el 24 de septiembre de 2018, transcurrió un plazo superior a veinte días hábiles. La sentencia precisa que el vigésimo día del plazo fue el lunes 17 de septiembre de 2018, por lo que la demanda podía presentarse hasta las quince horas del martes 18 de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC.

SEGUNDO

1. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña, de 9 de marzo de 2018, (Rec. Supl. 6999/2017).

En el caso de la referencial designada, se plantea si es necesaria la reclamación previa en un despido frente a un Ayuntamiento y a una empresa privada y si la presentación de papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad. La demanda de despido se dirigía tanto frente a una empresa privada como a un Ayuntamiento y se cuestionaba si había caducado la acción de despido frente al Ayuntamiento. El trabajador fue cesado por la empresa el 1 de febrero de 2017. El 28 de febrero el actor presentó la papeleta de conciliación administrativa frente a la empresa y el Ayuntamiento y la reclamación previa y la demanda se presentó el 7 de marzo. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenado de forma solidaria a ambos codemandados, y en suplicación se planteó, entre otras cuestiones, que la acción de despido frente al Ayuntamiento estaría caducada puesto que no siendo necesaria la reclamación previa, la conciliación administrativa presentada no suspendía el plazo de caducidad. La referencial considera que no es necesaria la reclamación previa pero si la presentación de conciliación administrativa cuando se demanda por despido a una Administración y esta ha actuado como una empresa privada, con el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción de despido la presentación de dicho intento de conciliación administrativa.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurren la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, ya que en ambos casos concurren circunstancias idénticas en cuanto a la cuestión que constituye el núcleo de la contradicción, pues en ambos casos se encuentra demandada una Administración Pública (como única demandada o conjuntamente como codemandada), y la parte, dentro del plazo de caducidad para interponer la demanda de despido presenta papeleta de conciliación, interponiendo finalmente la demanda fuera del plazo de caducidad de veinte días hábiles. Las resoluciones son contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida considera que la presentación de la papeleta de conciliación era innecesaria y que en consecuencia no produjo efecto suspensivo del plazo de caducidad de la acción de despido, la sentencia de contraste concluye que es necesaria la presentación de conciliación administrativa cuando se demanda por despido a una Administración y esta ha actuado como una empresa privada, con el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción de despido.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 63, 64, 65, y 69 de la LRJS. Entiende el recurrente que no existe excepción alguna legalmente prevista que establezca para demandar a la Administración Pública cuando ésta actúa como empresario sujeta al derecho laboral, tenga que formularse conciliación previa.

  1. - Como recuerda la STS 27 de enero de 2022, rcud. 4282/2019, la cuestión ha sido ya resuelta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente.

    En tal sentido precisamos que "La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS)".

  2. - Tras lo que seguidamente razonamos que la notificación de extinción de la relación laboral emitida por cualquier Administración Pública queda sometida a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, en el que se exige que haya de indicar si ese acto administrativo "es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos", por lo que debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral y el plazo establecido a tal efecto.

    Ponemos de manifiesto que ese mismo precepto legal señala que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

    Y definitivamente concluimos que "el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

  3. - De lo que se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la solicitud de conciliación extrajudicial indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

    La primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS.

    Y ello sin perjuicio de que la doctrina no pueda ser aplicada en supuestos de evidente, manifiesta e injustificada pasividad de la parte.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en que se planteaba la excepción de caducidad de la acción de despido, revocando en este extremo la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 4570/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de fecha 16 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 593/2018, seguidos a su instancia contra el Consorci Sanitari del Maresme, sobre despido.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el motivo del recurso de tal clase en cuanto invocaba la excepción de caducidad de la acción de despido, para confirmar en este extremo la sentencia de instancia, y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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