ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2365/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2365/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 763/20 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Universidad de Salamanca, sobre despido, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. José Ángel San Miguel Núñez en nombre y representación de D. Cirilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

Se suscita por el trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina una doble cuestión, relativa a la caducidad de la acción por haber intentado la conciliación previa cuando no era necesaria, y en segundo lugar, la existencia de cuestión nueva apreciada en suplicación, en relación con el incumplimiento por la universidad demandada del contenido de la notificación establecido en el art. 69.1 LRJS.

  1. La sentencia recurrida

El trabajador planteó demanda de despido frente a la Universidad de Salamanca (USAL), para la que había venido prestando servicios últimamente mediante contrato de interinidad por vacante celebrado el 29/03/2011, con la categoría profesional diplomado universitario programador, hasta que la plaza fue cubierta por concurso-oposición siendo por ello extinguido el contrato el 30/09/2020.

El día 15/10/2020 el actor presentó papeleta de conciliación, y el acto se celebró el 04/11/2020 sin avenencia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción de despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 3 mayo de 2021, R. 485/2021, confirma dicha resolución, desestimando el recurso del trabajador.

En lo que al debate casacional interesa, la sentencia considera que la acción está caducada, porque la supresión de la reclamación previa para demandar frente a la administración operada por la Ley 39/2015, no significa que haya que intentar en su lugar la conciliación, y tampoco nos encontramos en esta caso ante la impugnación de un acto administrativo; y en lo tocante al incumplimiento por la USAL del art. 69.1 LRJS, la sentencia aprecia que constituye cuestión nueva porque tanto la demanda de despido, como su ratificación se basó en el carácter fraudulento de los contratos y frente a la excepción de caducidad se alegó que la conciliación era procedente y que además la universidad acudió al acto voluntariamente; pero en ningún momento adujo que la administración hubiera incumplido dicha obligación.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

1.1. Caducidad de la acción

El trabajador recurre ante esta Sala alegando en primer lugar que la acción no está caducada por entender que procedía acudir a la vía conciliatoria previa, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2018, R. 699/2017.

Pero la doctrina de esta Sala ha establecido que no es necesario intentar la conciliación previa del art. 63 LRJS en sustitución de la reclamación administrativa suprimida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, las SSTS 10-12-21, Rec 947/19, 19-4-22, Rec 2151/20; 26-4-22, Rec. 45/21. En consecuencia, la sentencia impugnada ha resuelto con arreglo a dicha doctrina y eso determina que la pretensión del recurrente carezca de contenido casacional, lo que conduce a la inadmisión de este motivo.

1.2. Cuestión nueva

En segundo lugar, aduce el trabajador recurrente que la alegación del incumplimiento por la universidad demandada del art. 69.1 LRJS no es una cuestión nueva, porque la caducidad es apreciable de oficio, sin necesidad de que haya sido debatida en la instancia, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de noviembre de 2018, R. 2398/2018.

En ese caso la sentencia de instancia había declarado caducada la acción de impugnación individual de despido colectivo con arreglo al art. 59 ET, sin tener en cuenta la regla especial establecida en el art. 124.13.b).1º LRJS, para el caso de que el despido colectivo haya sido impugnado, computándose entonces el plazo de caducidad de los 20 días desde la firmeza de la sentencia colectiva. Dicha circunstancia se alega por la recurrente en suplicación para combatir la caducidad preciada por el Juez a quo, sobre la base de los hechos probados que constan en la sentencia de instancia, descartándose por ello la existencia de cuestión nueva opuesta por la demandada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10-02-2022, R. 5077/2018, 23-03-2022, R. 4260/2020 y 4877/2019, 6-4-22 R. 49/2020, 19-4-22 R. 259/2019, 26-04-2022 R. 395/2019, entre otras muchas). Así, en la sentencia recurrida la alegación del incumplimiento por la administración de la obligación relativa al contenido de la notificación escrita de la decisión extintiva establecida en el art. 69.1 LRJS, se basa en una situación fáctica que no consta probada y que nunca antes se había cuestionado, mientras que en la sentencia de contraste la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de un despido individual derivado de un despido colectivo que ha sido impugnado, es una cuestión jurídica fundamentada en los hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Alegaciones

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel San Miguel Núñez, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 485/21, interpuesto por D. Cirilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 763/20 seguido a instancia de D. Cirilo contra la Universidad de Salamanca, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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