STS 712/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4027
Número de Recurso3327/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución712/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pedro , representado y asistido por el letrado D. Cesar Amarilla Avilés, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1227/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en autos núm. 831/2012, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra Patronato Provincial de Turismo, y Diputación de Cádiz. Ha sido parte recurrida la Excma. Diputación de Cádiz representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Cano Leal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social único de Algeciras dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- El actor, D. Luis Pedro , mayor de edad, -y en lo que importa a la presente litis- ha prestado efectivos servicios laborales para la demandada Patronato Provincial de Turismo en virtud de los siguientes contratos: Desde el 12 de septiembre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2007 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado cuya finalidad estaba prevista en su cláusula sexta que establecía "Convenio colaboración (de fecha 4-11-2005) desarrollo, promoción y marketong para fomento turismo municipios del campo de Gibraltar", con la categoría profesional de Técnico Superior, grupo nivel 22 y a jornada completa. Desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 25 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado cuya finalidad estaba prevista en su cláusula sexta que establecía "Comercialización de nuevos productos turísticos de la provincia de Cádiz", con la categoría profesional de Técnico Superior, grupo A nivel 22 y a jornada completa. Desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 15 de marzo de 2012 en virtud de un contrato de trabajo de relevo para la sustitución del trabajador D. Casimiro , técnico de grado medio, y para el puesto de trabajo Técnico de actividades turísticas, grupo II y a jornada completa. 2.- El 16 de febrero 2012, a virtud de carta, la empresa comunicó al actor que el día 15 de marzo de 2012 finalizaba el contrato de trabajo de relevo que tenía concertado con la misma desde el día 26 de diciembre de 2007 y con la categoría de técnico superior. 3.- El trabajador percibió 5.070,97 euros como indemnización por la extinción contractual comunicada. 4.- Con fecha del despido aquí impugnado (15-03-2012) así como en el año inmediato anterior, el actor no era representante legal de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación a sindicato alguno. Y asimismo, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 153,58 euros.

  1. - 1.- Así las cosas, y ante dicho despido, el 30 de marzo de 2012, el actor interpuso frente a la empresa la preceptiva reclamación previa a la vía judicial. 2.- El 10 de mayo de 2012, vía fax, fue comunicada al actor su desestimación de forma expresa, haciendo constar en la misma "La presente resolución pone fin a la reclamación previa al ejercicio de acciones fundadas en derecho laboral, por lo que podrá ejercitar dichas acciones ante los órganos del orden jurisdiccional social en el plazo de veinte días, si así lo estima procedente". 3.- Y el 4 de junio de 2012, finalmente, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

  2. - El actor ostentaba la categoría de Técnico Superior que conforme a la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato Provincial de Turismo se incardina en el grupo A y el trabajador sustituido ostentaba la categoría de Técnico Medio de Promoción Turística que está adscrito conforme a la misma Relación de Puestos al grupo B».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Diputación Provincial de Cádiz, procede estimar íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, acordar que, el 15 de marzo de 2012, el trabajador D. Luis Pedro fue objeto de un despido improcedente por Patronato Provincial de Turismo condenando a la misma a que en el plazo de cinco días opte entre: Readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 153,58 € diarios. O bien. Abonar al trabajador la correspondiente indemnización ascendiente a 37.498,57 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Patronato Provincial de Turismo de Cádiz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Patronato Provincial de Turismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos nº 831/12, en los que el recurrente fue codemandado, junto a la Diputación de Cádiz, en demanda de despido, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo a los codemandados de las pretensiones que aquí hizo valer el actor».

TERCERO

Por la representación de D. Luis Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de octubre de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el/los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013, (rcud. 1850/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras que había declarado improcedente el despido del actor. Sostiene la sentencia de la Sala de Sevilla que la acción de despido estaba caducada puesto que la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, pero no produce su interrupción. Se niega así por la sentencia recurrida que el cómputo del plazo se reabra íntegramente una vez transcurrido el mes desde que se presentó la reclamación administrativa previa.

Los datos fácticos relevantes al efectos son los siguientes: a) el cese de la prestación de servicios del actor se produjo el 15 de marzo de 2012; b) la reclamación administrativa previa, impugnando el despido, se presentó el 30 de abril de 2012; c) el día 10 de mayo de 2012 se le comunicó de forma expresa la desestimación de la reclamación previa, haciendo constar que dicha resolución ponía fin a la vía Administrativa "por lo que podrá ejercitar dichas acciones ante los órganos del orden jurisdiccional social en el plazo de veinte días, si así lo estima procedente"; y, d) el 4 de junio de 2012 se interpuso la demanda ante el Juzgado.

A entender de la Sala de suplicación, la acción se hallaba caducada, puesto que en el momento de la interposición de la reclamación previa habían transcurrido ya 11 días del plazo y éste se reanudó el 30 de abril -por el transcurso de un mes sin contestación-, de suerte que al actor sólo le restaban 9 días a partir de dicho momento para interponer la demanda.

  1. La parte actora acude en casación para unificación de doctrina y aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV el 9 julio 2013 (rcud. 1850/2012 ).

    En dicha sentencia se daba respuesta a la acción de despido dirigida frente a un Ayuntamiento. La comunicación de la extinción del contrato de trabajo no contenía indicación alguna sobre el modo de impugnación. No obstante, el demandante presentó simultáneamente reclamación administrativa previa y papeleta de conciliación extrajudicial el 22 de febrero de 2011. El 9 de marzo de 2011 tuvo lugar el intento de conciliación en el que el Ayuntamiento sostuvo que debió de haberse acudido a la vía administrativa; y el 22 de marzo de 2011 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa. Esta última fue notificada a la trabajadora el 7 de abril de 2011 con indicación de que la misma disponía de dos meses para acudir a la vía contencioso-administrativa. La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en 2 de junio de 2011, obteniendo sentencia que declaraba caducada la acción, la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sede de suplicación. La sentencia de contraste acoge el recurso de casación unificadora de la demandante negando que la acción pudiera considerase caducada por entender que ha de tenerse en cuenta el hecho de que la Administración haya ofrecido información errónea sobre los plazos para la impugnación de su decisión de extinguir el contrato de trabajo.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS puesto que nos hallamos en ambos casos ante situaciones análogas en las que el trabajador cesado por su empleadora, Administración Pública, es objeto de notificaciones en las que se facilita información equivocada sobre los plazos que tiene para poder combatir la decisión extintiva; y en ambas sentencias comparadas se trata de analizar el efecto y consecuencias que tal deficiente información debe de tener sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Y tal similitud no queda desvirtuada por el hecho de que el error recaiga sobre aspectos distintos de aquella información.

    Coincidimos, pues, con el Ministerio Fiscal que también informa de modo favorable sobre la concurrencia del requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1. La cuestión que se nos plantea ha sido objeto ya de pronunciamientos reiterados de esta Sala, como pone de relieve la propia sentencia de contraste.

Así, cabe citar las STS/4ª de 17 marzo 2003 (rcud. 76072002), 17 de diciembre de 2004 (rcud. 6005/2003), 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4089/2008), 12 de abril de 2011 (rcud. 1111/2010), 7 octubre 2011 (rcud. 530/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 846/2011) y 23 abril 2013 (rcud. 2090/2012).

Invocábamos en ellas el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la racionalidad en la interpretación de los requisitos de acceso al proceso.

Y en la primera de las mismas añadíamos un argumento más contundente, al señalar que "En supuestos como el presente se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva.

No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma".

  1. Nuestra doctrina es coincidente y respetuosa de la dimanante del Tribunal Constitucional que en las STC 193/1992 , 214/2002 y 154/2004 aborda supuestos análogos al que aquí enjuiciamos y da una respuesta acorde con la que luce en la sentencia de contraste.

    Y, finalmente, tal jurisprudencia ha sido plasmada por el legislador en el vigente art. 69.1 LRJS , en sus párrafos segundo y tercero.

  2. Todo ello ha de comportar la necesaria estimación del recurso y, en consecuencia, esta Sala debe casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el motivo del recurso en que se planteaba la cuestión de la caducidad, confirmando en este punto la sentencia de instancia, y ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que proceden para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva los restantes motivos del recurso.

    Todo ello sin imposición de costas en este recurso ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1227/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el motivo del recurso en que se planteaba la cuestión de la caducidad, confirmando en este punto la sentencia de instancia, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva los restantes motivos del recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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