STS 845/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 845/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4234/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4234/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 845/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4234/2020 interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO,(CGT-PV), representado por la procuradora Dª. Lina Vassalli Arribas, bajo la dirección letrada de Dª. Miriam Salmerón Rodríguez; y LA GENERALITAT, representado por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada del abogado de la Generalitat, D. Enrique Antonio Perez-Marsa Vallbona, contra Sentencia nº 320/2020, de fecha 30 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 47/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 422/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna, por delito de prevaricación administrativa, de malversación de caudales públicos, falsedad documental, administración desleal, y fraude a la administración.

Ha sido parte recurrida D. Carlos , representado por la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, bajo la dirección de D. David González Wonham.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna, instruyó Procedimiento Abreviado nº 422/2014, por delito de prevaricación administrativa, de malversación de caudales públicos, falsedad documental, administración desleal, y fraude a la administración; una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 47/2020, cuya Sección dictó Sentencia nº 320/2020 en fecha 30 de julio de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO- Ha quedado probado que el acusado Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de octubre del año 2009, accedió al puesto de Director General del ente público Radiotelevisión Valenciana (RTVV), y se mantuvo hasta el mes de diciembre del 2012.

Tres años antes de acceder a ese puesto, en fecha 5 de enero del 2007 se suscribió por el anterior Director General en nombre de la Televisión Valenciana (TVV), con la productora ALBA ADRIÁTICA SL un contrato , que es a su vez novación de otro anterior de 28 de septiembre del 2006 de coproducción de 13 capítulos de la serie " Planta 25 " en el que se acordó liquidar el anterior contrato y en atención a la audiencia, entre otras prestaciones, ampliar el número de capítulos a contratar de la serie por un precio de 2.025.770 euros.

En el año 2008, antes de que el acusado accediera a su puesto de Director General, no constaba en el expediente de este contrato documentación acreditativa de los gastos realizados por la productora, tal y como se recogió en el informe de fiscalización de la cuenta de la Generalitat del ejercicio 2010 de la Sindicatura de cuentas. Por TVV se solicitó los comprobantes de gastos a la productora y tras su aportación se puso de manifiesto que no se había justificado gastos por importe de 1.785.295 euros.

Estas irregularidades se produjeron durante los años 2017 y 2018, etapa anterior a que el acusado ocupara el puesto de Director General de RTVV en el mes de octubre del 2009.

Tras tomar posesión el acusado Carlos, de RTVV, y a través de la directora General de TVV, tuvo conocimiento de esa deuda, y la solución que se aconsejaba era iniciar negociaciones con la productora, que culminaron en un reconocimiento de deuda por ALBA ADRIÁTICA SL, en relación con la coproducción de la serie " planta 25" de 1.785.295 euros, al mismo tiempo, Carlos, en nombre de TVV suscribió un contrato en fecha 24 de octubre del 2010 con el legal representante de la productora ALBA ADRIÁTICA SL, D. Humberto, de cesión de derechos de emisión de un nuevo programa que se estaba ejecutando, en número de 40 de la obra " De un tiempo a esta parte" por el mismo importe adeudado de 1.785.294,14 euros, cancelándose y compensándose la deuda de la productora.

Conforme a la normativa interna de aplicación de RTVV a los contratos de adquisición de programas, la instrucción 10/2009, el anterior contrato fue precedido de la firma de la solicitud de despensa del gasto, por el jefe de producción, por D. Landelino, por la Directora de TVV, y por el controller, así como del informe favorable de la Comisión Delegada de la Junta Central de Compras de RTVV tal y como se desprende del acta de 21 de octubre del 2010.

No consta ningún tipo de acuerdo entre el acusado y el Legal Representante de la productora ALBA ADRIÁTICA SL, para beneficiar a esta Mercantil.

No consta acreditado que el acusado firmara el contrato para perjudicar a RTVV, ni tampoco que los derechos de emisión de los capítulos "de un tiempo a esta parte "estuvieran sobrevalorados.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de prevaricación administrativa, del delito de malversación de caudales públicos, del delito de falsedad documental, del delito de administración desleal, y del delito de fraude a la administración. Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.".

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de septiembre de 2020, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"ÚNICO. - Los días 11 y 12 de agosto se presentaron escritos por la Procuradora Dª Laura Girón Marín en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) y por el Procurador D. Julio Justa Vila plana en representación de Pedro y otros interesando la aclaración de la Sentencia nº 320 dictada por esta Sala en fecha 30/07/2020.- ".

-PARTE DISPOSITIVA-

" LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia núm. 320 dictada por esta Sala en fecha 30/07/2020, respecto a lo solicitado por la Procuradora Dña. Laura Girón Marín: en sus apartados: I) En el hecho Primero en el sentido que no se practicaron toda la prueba testifical y pericial propuesta por las Acusaciones particular y popular. II) En su hecho Segundo en el sentido donde dice: "Por la acusación particular.", deberá decir: "por la acusación Popular...", y III) en el hecho Tercero donde dice: "Estas irregularidades se produjeron durante los años 2017 y 2018 ..." deberá decir: "... durante los años 2007 y 2008."

Respecto a lo solicitado por el Procurador D. Julio Justa Vila plana; en sus apartados: I) No se admite. II) En el hecho Primero en el sentido que no se practicaron toda la prueba testifical y pericial propuestas por las Acusaciones particular y popular y respecto a lo solicitado en su apartado III) añadir en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO y la GENERALITAT, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

A)LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO:

Motivo Primero.- Por Infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma de acuerdo lo previsto en el artículo 850 , y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B)LA GENERALITAT:

Motivo Primero.- Por infracción de ley por haber existido error en la apreciación de La prueba al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Segundo.- Quebrantamiento de forma de acuerdo lo previsto en el artículo 850 , y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Carlos , manifestó quedar instruido de los recursos, y solicitó la impugnación a su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación; la representación procesal de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, manifestó quedar instruida del recurso formalizado y solicito su adhesión al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; la representación procesal de la Generalitat, manifestó quedar instruido del recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, y solicito su adhesión al mismo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, quedo instruido de los recursos formalizados, solicitando su impugnación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuestión previa formulada por la representación del acusado Carlos.

PRIMERO

En efecto, la parte recurrida sostiene en el Previo de su informe que ambos recursos presentados por el Abogado de la Generalitat Valenciana y por la representación de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) han de ser inadmitidos por no ajustarse al tenor del artículo 847. 1º b) LECrim., interpretado en el Acuerdo de Pleno de fecha 9 de junio de 2016, en el sentido de que las sentencias de las Audiencias Provinciales solo pueden ser recurridas en casación por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, debiendo ser inadmitidos los que se formulen por los art. 849.2º, 850, 851 y 852, respetando los hechos probados, por tanto, la infracción debe ser de precepto sustantivo.

Petición que no puede ser atendida, ya que no estamos ante un recurso de casación con previo recurso de apelación, siendo de aplicación la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, apartado 1, en la que se dispone que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", bastando señalar que la causa se inicia por el procedimiento 422/2014 para constatar que el presente procedimiento se inició en el año 2014, lo que implica aplicar la normativa anterior sobre este particular, por lo que no puede ser atendida la cuestión planteada por la defensa del acusado.

Recurso formulado por el Abogado de la Generalitat

SEGUNDO

1. Por razones sistemáticas, comenzaremos el análisis del recurso por los motivos segundo y tercero, dadas las consecuencias solicitadas en caso de su hipotética estimación -la nulidad de la sentencia y del juicio oral y celebración de nuevo juicio-. En el mismo se invoca quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 , y de la LECrim, así como vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE, por vía del art. 852 de la ley procesal.

En el desarrollo de los mismos se denuncian diversas infracciones en el actuar del Tribunal antes y durante el enjuiciamiento, denunciando parcialidad y arbitrariedad:

  1. Por obligar el Tribunal a que el testigo de la acusación el Sr. Jose Pablo, comparezca por videoconferencia estando convaleciente de una operación de cáncer de lengua, con capacidad limitada para que se pueda practicar un interrogatorio con un mínimo de estándares de inmediación, habiendo acordado el Tribunal que debía contestar por el sistema de monosílabos; y ello pese a las reiteradas peticiones de suspensión por todas las acusaciones comparecidas, vaciando de contenido del art. 745 de la LECrim., en cuanto a la posibilidad de suspender la celebración de la vista.

    Se afirma que los testigos no solo han de poder narrar hechos y expresarse ampliamente, sino que deben estar en posibilidad de contestar a todas las preguntas que se le formulen, aclaraciones y lo que se estime conveniente, y el desarrollo de la prueba se vio que el testigo no podía declarar, más allá de meros monosílabos, por lo que no continuó su interrogatorio, renunciando las partes a hacerlo ante la imposibilidad física del Sr. Jose Pablo. Se apunta que el mismo fue jefe de la sección ficción seriada desde el otoño de 2007 a 2009 y posteriormente hasta el verano de 2011 fue jefe del departamento de ficción y documentales. Su declaración pudo ser esencial a los efectos de determinar como se llevó a cabo la contratación del programa "De un tiempo a esta parte", pudo arrojar luz sobre la calidad de los programas contratados, si su precio se encontraba, o no, dentro de lo que se denomina "precios de mercado", además de constatar si se aportó alguna memoria económica o presupuesto y acreditar como se llevaban a cabo las contrataciones.

  2. Denegación de la prueba del Testigo-Perito don Juan Antonio, testigo propuesto por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), testigo-perito admitido mediante Auto de la Sala de fecha 18 de mayo de 2020, quien justificó fehacientemente su imposibilidad de comparecer el día de la vista, iba a ser sometido a una intervención de cadera el día 16 de julio de 2020, lo que ha causado una indefensión material, pues se trataba, en definitiva de acreditar el desorbitado precio que se fijó, por la producción del programa de "De un tiempo a esta parte", así como dejar constancia de la ínfima calidad de los programas.

    1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

      Como dijo esta Sala en la sentencia 381/2014, de 21 de mayo, con cita de la de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH" . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/87, 155/88, 290/93, 187/96).

      También hemos dicho que para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

      Así, en la reciente sentencia 613/2022, de 22 de junio, ya expusimos que hay que tener en cuenta que realizándose la queja casacional por la vía del artículo 850.3 LECRIM debe entenderse que la denegación de preguntas, así como la denegación de prueba propuesta y admitida , tiene su eficacia en la queja que al efecto se lleve a cabo, no solamente en el hecho de que la pregunta no sea admitida, o la prueba inadmitida, sino en lo que la doctrina de esta Sala denomina la trascendencia de la inadmisión de la pregunta o de la prueba en el examen ex post de la sentencia. Es decir, en la trascendencia que la inadmisión de la pregunta al testigo o perito hubiera podido tener en el reflejo de la sentencia que se ha dictado.

      Sigue diciendo la citada sentencia que "Por ello, el análisis siempre lo es analizando el conjunto de la valoración de la prueba en la sentencia y fijando los siguientes parámetros de conducta a la hora de efectuar la queja casacional: 1.- Fijación acerca de cuál fue en concreto la pregunta o preguntas que se iban a hacer en este caso al testigo o perito, a fin de evaluar la pertinencia y necesidad de la pregunta en el contexto global de la valoración de la prueba fijada en la sentencia. 2.- Describir, una vez analizada la valoración conjunta de la prueba en la sentencia, cuál hubiera sido la influencia decisiva de la pregunta que se hizo al testigo o perito en el contexto global de la valoración probatoria y la exigencia de que esa pregunta hubiera sido trascendente, y cuyo rechazo provoca auténtica indefensión material en este caso en el recurrente, así como la modificación de ello en el contenido de la sentencia.".

    2. En primer lugar se denuncia que el hecho de que el Tribunal obligara, denegando las peticiones de suspensión del juicio, al testigo de la acusación, el Sr. Jose Pablo, compareciera por videoconferencia estando convaleciente de una operación de cáncer de lengua, con capacidad limitada para que se pueda practicar un interrogatorio con un mínimo de estándares de inmediación, habiendo acordado el Tribunal que debía contestar por el sistema de monosílabos, lo que le ha generado indefensión.

      3.1. En el supuesto, con respecto al interrogatorio del Sr. Jose Pablo, aunque el recurrente afirma que la declaración del testigo no cumplió con los mínimos de estándares de inmediación, hay que tener en cuenta que el recurso a la videoconferencia previsto legalmente- 229.3 de la LOPJ y 731 bis de la LECrim-se encuentra subordinado a la concurrencia de razones de "utilidad" o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario "resulte gravosa o perjudicial", así lo hemos dicho en la sentencia 249/2016, de 31 de marzo, entre otras muchas.

      En efecto la videoconferencia se trata de una especialidad procesal que no afecta en modo alguno al derecho al proceso debido, pues la videoconferencia permite la efectividad del principio de contradicción sin el que no existe proceso debido. Hay que recordar que como tiene dicho esta Sala, todo juicio es un decir y un contradecir, y solo en la dialéctica de prueba de cargo y prueba de descargo, puede alcanzarse la verdad judicial. SSTS 500/2004; 528/2006; 629/2007; 273/2010 ó 165/2013, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 134/2010 de 2 de Diciembre .La utilización de la videoconferencia, y en general, del uso de los nuevos medios técnicos de comunicación, está expresamente autorizada en las actuaciones procesales con la sola exigencia de que se respeten las garantías del proceso y, muy especialmente el principio de contradicción.

      3.2. Por otro lado, el recurrente pone de relieve la indefensión que le ha causado un interrogatorio en el que el testigo solo podía contestar con monosílabos, hasta el punto que decidió terminar su interrogatorio, pero no indica ni identifica suficientemente en que medida la práctica íntegra de la testifical hubiera comportado un significativo reforzamiento de la posición de la acusación, limitándose a identificar la relación de pertinencia de la prueba, que sin duda la tenía, pero sin indicar que preguntas no pudo formular y en que forma las mismas hubieran sido decisivas en los términos pretendidos por la citada acusación, en relación con el resto de pruebas practicadas.

      Además el tribunal razona en el FD 1º que " tampoco resultó esencial el testimonio de Jose Pablo, cuya relevancia se puso de manifiesto por las partes acusadoras, solicitando la suspensión al inicio del juicio por la dificultad que pudiera tener al someterse al interrogatorio de las partes (...), por el Tribunal se optó por comprobar a través de videoconferencia, sus respuestas y capacidad de expresión, y resultó poco esencial para el asunto que nos ocupa ya que ignoraba quien pudo realizar las negociaciones del contrato, no asistió a la reunión de la comisión, sin poder explicar cuál era el procedimiento de compras en esas fechas al haber variado de forma significativa a lo largo de los años, y concluyendo que su jefe era Cesar que declaró en la vista oral y que estaba dentro del área de ficción.".

      En consecuencia, no resulta apreciable ex post la supuesta indefensión que se invoca con la forma de llevar a cabo el interrogatorio del citado testigo.

    3. También se afirma que la denegación de la prueba del Testigo-Perito don Juan Antonio, testigo propuesto por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), admitido mediante Auto de la Sala de fecha 18 de mayo de 2020, quien justificó fehacientemente su imposibilidad de comparecer el día de la vista, le causó indefensión, ya que con ella se trataba de acreditar el desorbitado precio que se fijó, por la producción del programa de "De un tiempo a esta parte", así como dejar constancia de la ínfima calidad de los programas.

      4.1. Como es sabido, no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

      Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1).

      Debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

      4.2. En el caso, la Sala razona que " En este apartado debemos hacer mención a la denegación por este Tribunal de la petición de suspensión a instancia de la letrado de la acusación Particular de la (CGT-PV), al no haber podido comparecer un perito designado de parte por haber sido sometido a una operación y el objeto de esta pericia era desvirtuar a su vez la pericial de la defensa que podría aportar el día del juicio; Esta contrapericial, suponía en primer lugar que para esta acusación la pericial de TAXO, en la que todas las acusaciones han basado sus respectivas imputaciones merecía poca credibilidad y en segundo lugar la escasa fiabilidad que genera a este Tribunal el que un perito sin estudiar un informe intente contravenir las conclusiones meditadas y elaboradas por otro profesional.".

      Por otro lado, analiza el tribunal con precisión las periciales practicadas de TAXO y del perito de la defensa D. Leandro y pone de relieve la dificultad que encontraron los peritos judiciales en su objetivo de establecer el valor real de la producción "aportándoles un conjunto de archivos que resultaron insuficientes para poder realizar la pericial, procediendo a solicitar más material y resaltando que el elemento fundamental para realizar la valoración que era los programas en formato audiovisual, se les aportó un disco duro obsoleto y con daños internos que impedían acceder a cualquier contenido que se hallase en su interior. ".

      Conforme a lo analizado por la Sala, la pericial no practicada no tenía potencialidad para modificar el fallo absolutorio de la sentencia de instancia, sin que el recurrente ponga de relieve como ello puede tener lugar o como podría producirse un fallo diferente, teniendo en cuenta el resultado de las periciales practicadas y analizadas por el tribunal, a las que no se refiere el recurrente. Ello justifica que confirmemos el citado criterio adoptado, sin que ello afecte al derecho de defensa de la Acusación Particular, la falta de la prueba en el momento de celebración del juicio oral, ante la ausencia del perito, no genera indefensión, porque no podemos afirmar en este momento su indispensabilidad, que se debe constatar a posteriori, es decir si la misma podría influir en que tuviera lugar un fallo diferente, lo que no se acredita, pues la misma no afectaba a los hechos en sí mismo considerados sino a rebatir otra prueba pericial que se iba a practicar en el plenario.

      En definitiva, en el presente momento procesal, no es posible establecer con la suficiente claridad, la necesidad de la prueba propuesta, por todo ello la petición de anulación del juicio para la celebración de uno nuevo con retroacción de actuaciones, como pretende el recurrente, no se encuentra justificada.

      Los motivos se desestiman.

TERCERO

1. El primer motivo se formula por infracción de ley por haber existido error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En concreto afirma que existe error en la valoración de la prueba en varios documentos: el acta de la comisión delegada de la Junta Central de Compras (F. 1830 a 1832), de la que se desprende que se trataba de un contrato de Cesión de Derechos (F.1482 y ss), no de una compensación de deuda; la Instrucción 10/2009 de RTVV, cuyo contenido no entra a conocer el tribunal, y de la que se desprende el incumplimiento íntegro del art. 8 pues no se acompañó a la contratación la documentación referida en el mismo; el contrato de cesión de derechos (F. 1833 a 1837) y por último en la factura de Alba Adriática (F.1838), contrato que no tiene una sola mención a la supuesta compensación de deuda, ni a la deuda, ni a un reconocimiento de deuda, es un negocio jurídico con contraprestación onerosa.

  1. La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los requisitos exigibles para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El motivo no puede ser estimado. En el caso, la parte recurrente hace un análisis de la documental que cita, sin señalar particulares concretos de los documentos que acrediten por sí mismos la realidad incontrovertible de un hecho relevante omitido en el relato fáctico, o bien la inexistencia indiscutible de un hecho de las mismas características que el Tribunal haya declarado probado erróneamente. Se insiste que estamos ante una contraprestación onerosa no ante una compensación de una deuda, pero sin tener en cuenta el resto de la prueba practicada y que es analizada por el tribunal de instancia.

    Pero, además, por una parte, a las acusaciones no les corresponde un pretendido derecho a una especie de presunción de inocencia invertida que asegure el derecho a una condena cuando existan pruebas que, con independencia de su valoración respecto de su suficiencia, puedan ser consideradas como pruebas de cargo. Así como la duda no resuelta sobre los hechos debe provocar la absolución del acusado, por el contrario, la mera constatación de la existencia de pruebas no atribuye a las acusaciones un derecho a la condena.

    Y, por otra parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados, con independencia de su naturaleza objetiva o subjetiva.

    El Tribunal Constitucional, en la STC nº 18/2021, de 15 de febrero, se refería a esta cuestión diciendo que "se ha afianzado una doctrina constitucional que, en síntesis, fija los siguientes márgenes de revisión: (i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.".

    La doctrina antes expuesta impide la modificación de esos hechos probados en perjuicio de los acusados, sin haber presenciado las pruebas personales que a ellos se refieren y sin proceder a una audiencia en la que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano.

CUARTO

1. En el motivo segundo se invoca quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el art. 850 , y de la LECrim, por denegación de prueba, imposibilidad de interrogar al Sr. Picó, así como por denegación de preguntas.

En el desarrollo de los motivos se hace constar que no fueron notificados de que los testigos solicitados por el Ministerio Fiscal y por la defensa Jose Ángel y Carlos Ramón informaron a la Sala que no podían asistir a la vista del Juicio Oral, que pese a la solicitud de suspensión por las operaciones a las que habían sido sometidos el testigo Sr. Jose Pablo, y el perito Sr. Juan Antonio, y petición de las partes el tribunal no la acordó; la imposibilidad de interrogar al Sr. Jose Pablo renunciando a las preguntas que le iba a hacer porque la práctica de la prueba en las condiciones acordadas -con monosílabos y sin poder identificar al testigo- era contraria a las garantías del proceso, y por último se apunta denegación de preguntas a la Acusación con relación a la testigo Eva María sobre el funcionamiento real de la Comisión Delegada de la Junta Central de compras lo que era información clave para esclarecer los hechos, así como otras preguntas sin contestar al abogado de la Generalitat Valenciana al ser interrumpido por la defensa, renunciando a la prueba el Ministerio Fiscal.

  1. Sobre la denegación de suspensión por las operaciones a las que habían sido sometidos el testigo Sr. Jose Pablo, y el perito Sr. Juan Antonio, pese a tratarse con respecto a este último, de una prueba admitida, y la imposibilidad de interrogar al Sr. Jose Pablo renunciando a las preguntas que le iba a hacer porque la práctica de la prueba en las condiciones acordadas, le hemos dado respuesta en le FD 1º.

    Reiteramos lo expuesto en el fundamento citado.

  2. En cuanto a la denegación de preguntas formuladas por la parte recurrente a la testigo Eva María se afirma que el Presidente del tribunal no permitió que la testigo contestara que tipo de producción era el programa, ni tampoco sobre el funcionamiento de la Comisión. Concretamente a una pregunta cerrada formulada por el recurrente sobre si el programa " De un tiempo a esta parte" realizado íntegramente por la productora Delia tenía que estar en el acta de la Comisión en el apartado de producción propia y delegada (como estaba de manera errónea) o en la parte de ficción y ajenas, el tribunal no permitió que la testigo contestara, y le dice que "le van a preguntar sobre su actuación, no sobre el funcionamiento de la administración de la tele", pregunta sobre la que se apunta que era relevante pues la testigo declaró que ella era de la Comisión delegada de producción seriada de ficción y ajenas, y que no sabía nada sobre el programa "De un tiempo a esta parte". De dicho programa ninguno de los participantes de la comisión recordaba el programa o haber tratado la contratación del mismo. El funcionamiento real de Comisión Delegada de la Junta Central de compras era información clave para esclarecer los hechos.

    Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

    En el caso, pese a las alegaciones llevadas a cabo por el recurrente, no ha quedado justificada la idoneidad objetiva de tal pregunta referida que fue denegada para alterar el resultado del fallo. Por tanto, a la vista de la Jurisprudencia expuesta, no se cumplió ninguno de los requisitos exigidos por esta Sala para admitir este motivo.

    El motivo decae.

QUINTO

1. En el primer motivo se alega infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo coincide con el primero del formulado por el anterior recurrente, citando los mismos documentos, a los que añade tres más, a saber: la solicitud de gasto y presupuesto del programa (folios 1817 a 1819); factura de Delia (folio 1838); e Informe pericial judicial (folios 4659 a 4749).

  1. Reiteramos todo lo analizado en el FD 2º con respecto al otro recurrente y los documentos literosuficientes, añadiendo que tampoco tienen tal naturaleza las facturas de Delia que se citan.

    Por otro lado, en cuanto la solicitud de gasto y presupuesto del programa, si bien es cierto que la sentencia declara probado que " Conforme a la normativa interna de aplicación de RTVV a los contratos de adquisición de programas, la instrucción 10/2009 , el anterior contrato fue precedido de la firma de la solicitud de despensa del gasto, por el jefe de producción, por Dº Landelino, por la Directora de TVV, y por el controller, así como del informe favorable de la Comisión Delegada de la Junta Central de Compras de RTVV tal y como se desprende del acta de 21 de octubre del 2010 .", también lo es que la propia sentencia razona al respecto, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que "Respecto a la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad, debemos recordar en primer lugar que estamos ante un ente público Radiotelevisión Valenciana con, un organigrama de actuación en el que se integran a su vez dos entes con personalidad propia como son TVV y RV al frente de los cuales está el administrador único, con autonomía de dotación y gestión, que contaba en el caso de la TVV con más de 120 cargos directivos, con sus propias instrucciones internas y con autonomía para llevar a cabo la contratación, [...] las negociaciones se llevaron a cabo por el departamento deproducción y por la Directora de TVV Dª Marina, existiendo controles a la firma del contrato como la aprobación del gasto, firmado por varios jefes de departamentos, por la propia directora general y por la figura del controller, con el informe favorable de la Comisión Delegada de la junta de compras, para posteriormente redactar el contrato por el departamento jurídico que fue rubricado por el acusado con pleno convencimiento de su legalidad (fundamento jurídico segundo, folios 14 y 15 ).".

    En consecuencia, el documento invocado ha sido valorado por el Tribunal, forma parte del conjunto de las pruebas, el planteamiento del recurrente implica una valoración de prueba distinta a la de la Sala, incluida la personal de aquellos testigos que depusieron y cuyo testimonio ha sido valorado ya por la sentencia de instancia, por lo que el documento citado no tiene poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a complejas argumentaciones.

  2. En cuanto a la pericial judicial que se cita, el recurrente afirma que el tribunal llega a una conclusión distinta de la pericial judicial haciendo suyos únicamente los postulados del dictamen pericial de parte. Al respecto, hay que tener en cuenta que, en cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal.

    3.1. Así en la STS 492/2016, de 8 de junio, entre otras, hemos dicho que los informes periciales, en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril).

    3.2. Pero esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe. Además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

    En el caso, el tribunal, existiendo dos pericias diferentes, se decanta por el informe elaborado por la defensa. Justifica su decisión, en primer lugar, teniendo en cuenta que en la designación de los peritos judiciales había intervenido una de las acusaciones en concreto la Generalitat Valenciana, afirmando que ello se desprende de la documentación aportada por la defensa, en concreto que la Generalitat intervino en la designación que llevó a cabo el juzgado de instrucción. También tiene en cuenta la "capacitación profesional de los peritos designados en relación con el perito de la defensa con una meritosa trayectoria profesional y docente", y finalmente analiza con precisión la pericia y su contenido, y concluye diciendo que:

    " Por todo lo expuesto y tras realizar esta comparativa entre ambos informes, la conclusión a la que llega este Tribunal, es que el informe emitido por TAXO, es ambiguo, impreciso, no contempla el objeto de la pericia y por tanto todos los parámetros para su correcta realización, llegando a ser incompleto incluso para determinar ese valor real del producto al no contar con la documentación precisa y valorar unos programas sin tener la certeza de que fueran los emitidos por Canal Nou; llegados a este punto en modo alguno queda acreditado que el valor de los derechos de emisión sea de 400.000 euros, y por tanto no queda probado ningún quebrantoeconómico para la Generalitat Valenciana como consecuencia de la suscripción del contrato.".

    Conclusiones a las que llega la Sala en virtud de la inmediación de la prueba practicada, no revisable en casación. Además, no estamos ante un error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, por lo que no puede prosperar la alegación.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando que la sentencia impugnada no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la acusación, sin siquiera tomar en cuenta la prueba documental de cargo, el informe pericial judicial, las preguntas realizadas por la acusación recurrente a los testigos, en general las presentaciones principales de la acusación popular.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 379/2022, de 20 de abril, la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 Feb., 263/96, de 25 Mar. o 893/97, de 20 Jun.).".

Pero es más el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva. ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015 , de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre).

Con respecto al complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de febrero que señala que: "En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre).".

No existe, por tanto, la pretendida incongruencia omisiva alegada, ya que la parte en ningún caso ha acudido al trámite de aclaración o complemento de sentencia, y, además de la lectura del motivo no se desprende sino una mera discrepancia de la parte con la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia, no se trata de auténticas pretensiones jurídicas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

1. En el último motivo se alega infracción de precepto constitucional en virtud del artículo 852 LECrim:

En síntesis, se invoca:

  1. Vulneración del derecho de defensa y a usar los medios de prueba pertinentes, puesto que como ya se ha indicado en el motivo segundo, no se practicó prueba esencial de manera arbitraria, principalmente el testigo-perito de esta parte, que de haber comparecido el sentido del fallo en la figura de la malversación debería ser distinto.

  2. Derecho a la igualdad y contradicción: se afirma que el Tribunal prescindió del testimonio de testigos directos y esenciales, propuestos por el Ministerio Fiscal y la defensa, sin informar ni dar traslado a las partes de que éstos habían justificado ante la Sala su incomparecencia con antelación, decidiendo con anterioridad al juicio, como con los testigos de cargo, qué testificales iban a desechar, se renunció "de manera torticera" a los testigos más relevantes en la nueva estrategia de defensa orquestada por la nueva Fiscal, sin tener en cuenta que las testificales a las que renunció el Ministerio Fiscal eran también de la Acusación Popular.

  3. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( Artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española), por falta de la debida valoración de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.

  4. Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE), al amparo de lo dispuesto en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ya que la acusación popular ha sufrido una patente y palmaria actitud de parcialidad y arbitrariedad por parte del Tribunal en este procedimiento. Las decisiones y actitudes del Tribunal revelan que, con carácter previo, se había hecho abstracción de los hechos objeto de acusación, y todo ello para absolver a D. Carlos por su participación en los mismos.

  1. Con respecto a la vulneración del derecho de defensa, nos remitimos a lo analizado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Sobre los derechos a la igualdad y contradicción, rectores del proceso penal, hemos dicho en la reciente sentencia 9/2022, de 12 de enero, que "Los derechos fundamentales procesales además de procurar a su titular un estatus defensivo eficaz garantizan una cualificada protección contra su vulneración. Pero tales derechos, en su mayoría, pueden ser legítimamente limitados, su ejercicio condicionado y, también, renunciados por su titular.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que ni la letra ni el espíritu de la Convención impiden en todo caso renunciar, de manera expresa o tácita, a las garantías del proceso equitativo, siempre que la renuncia sea voluntaria e inequívoca y venga rodeada de suficientes garantías en la medida de su gravedad -vid. SSTEDH, caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Sakhnovsky c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010; caso Natsvlishvili y Togonidze c. Georgia, de 29 de abril de 2014 [en el que se aborda específicamente la renuncia a derechos procesales en supuestos de acuerdos transaccionales con la acusación]-. También el legislador de la Unión Europea ha establecido previsiones específicas de renuncia a derechos procesales fundamentales -vid. parágrafo 35 de los Considerando en relación con el artículo 8 de la DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio y artículo 9 de la DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad-.

  2. Esta dimensión renunciable de los derechos fundamentales procesales resulta decisiva para valorar si una decisión judicial por la que se limita un derecho procesal ha causado indefensión constitucionalmente relevante. Lo que, en relación con las decisiones limitativas que afectan al derecho a la práctica de prueba pertinente, obliga a identificar, primero, y a valorar, después, la reacción defensiva de la parte afectada. Pues si esta, contando con una efectiva asistencia letrada, asintió a lo decidido, sin formular protesta, parece evidente que renunció de manera voluntaria e inequívoca al derecho, asumiendo las consecuencias que pudieran derivarse.

  3. De tal modo, la renuncia voluntaria e inequívoca al derecho a la prueba, producida en condiciones defensivas adecuadas, neutraliza todo efecto indefensión y priva a la parte de la oportunidad de pretender la reparación mediante el correspondiente recurso devolutivo.

    De ahí, la específica previsión contenida en el artículo 790.3º LECrim sobre la necesidad de formular protesta ante la denegación de prueba como precondición para denunciar vulneración del derecho a la prueba mediante los correspondientes recursos, extensible, también, al de casación -vid. SSTS 679/2018, de 20 de diciembre, 663/2020, de 24 de noviembre, 677/2021, de 9 de septiembre-.

    Aceptada por la parte la denegación del medio de prueba, no se recupera el componente reaccional del derecho a la prueba cuando a las resultas del juicio de instancia, en una valoración ex post, se considera que hubiera sido más conveniente oponerse, protestando, a la decisión limitativa.".

    En el caso, el Ministerio Fiscal propuso el medio de prueba que consideraba pertinente en el momento procesal oportuno, renunciando, ante la imposibilidad de comparecencia de determinados testigos y valorando nuevamente la necesidad de la prueba propuesta, asintiendo la parte ahora recurrente a esa renuncia, ya que en plenario cuando sí tuvo la Acusación efectivo conocimiento de la renuncia e inasistencia de los testigos, no consta, ni siquiera se indica en el recurso, que la Acusación Popular que ahora recurre, que había interesado la prueba con la fórmula genérica " nos adherimos expresamente a toda la prueba que puedan solicitar el Ministerio Fiscal, los acusadores particulares y la defensa, para intervenir en su práctica aun cuando éstas hayan renunciado a la misma.", hiciera la correspondiente protesta ante lo decidido por el tribunal con respecto a la citada prueba, renunciando de este modo a hacer valer el derecho a la prueba, lo que impide identificar indefensión alguna.

  4. Se invoca también vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, por falta de motivación sobre la prueba de cargo practicada en el plenario, ya que el tribunal tan solo utiliza los argumentos de defensa y los hace suyos, obviando el contenido de la prueba documental y en general los planteamientos básicos de la acusación, mostrando una motivación aparente, pues no analiza una sola línea del informe judicial, dando un sentido contrario a la solicitud de gasto y al presupuesto y no entra a valorar lo indicado en el Acta de la Comisión de Compras sobre el programa "De un tiempo a esta parte".

    3.1. Como dijimos en la sentencia 313/2021, de 14 de abril, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

    De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

    Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

    La exigencia de motivación en las sentencias penales atañe tanto al derecho a la tutela judicial como a la garantía de presunción de inocencia. Pero con diversa intensidad. El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STS nº 459/2017 de 21 de junio).

    Como afirmábamos en la sentencia 87/2018, de 21 de febrero, lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir, la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario ( STS nº 814/2015 de 15 de diciembre).

    El Tribunal Constitucional ha subrayado que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, F. 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, F. 2; 157/1997, de 13 de julio, F. 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 4 ; 2/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, F. 3; 109/2000, de 5 de mayo, F. 2). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias.

    3.2. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva, tras la lectura de la sentencia observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto se hace constar en la sentencia de instancia que "En ese momento la legislación aplicable era la instrucción 10/2009, según se desprende del extracto del informe de fiscalización correspondientes a los ejercicios 2010 a 2012, que quedan fuera de las anteriores instrucciones (3/2009 y 9/2010), la adquisición de programas, así como determinadas adquisiciones de derechos de emisión, antena y coproducciones que se regulan en la instrucción 10/2009. Estos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el art 13 de la LCSP, no se consideran sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado.

    En cumplimiento de esta normativa se crea como órgano colegiado la Junta Central de Compras del Grupo RTVV, y también el acusado en aras a lograr un mayor control en la gestión la figura del controller, en fecha 2 de diciembre del 2009, que recayó en la persona de Dº Luis Angel con dependencia orgánica de la dirección general del Ente Público tal y como consta (al folio 1219 del tomo V).

    En acta de fecha 21 de octubre del 2010, reunida la junta central de compras, se informó favorablemente a la compra de la producción " de un tiempo a esta parte ", en concreto de 40 programas a 44.632,38 euros cada uno de la empresa Adriática S.A, según consta a los (folios 1830 a 1832 del tomo Vl de las actuaciones). (...).

    En lo referente al contrato objeto de la imputación el acusado declaró que se llevó a cabo por la directora de TVV, Dª Marina, ya que como ente público tenía su administrador único, sus instrucciones internas y su propia gestión, tal y como confirmó la testigo en la vista oral, al declarar que como administradora única de TVV, era la encargada de presentar las cuentas, de llevar a cabo la contratación de los programas, teniendo a su cargo 120 directivos; respecto al contrato, afirmó que ante la deuda generada a favor de la Generalitat Valenciana, había dos opciones reclamarla judicialmente, solución que se desaconsejó por la incertidumbre que generaba el que la productora no reconociera la deuda, la demora en el tiempo, y el dato que muchas productoras estaban quebradas y como necesitaban minutos de emisión se aconsejó no reclamar e iniciar negociaciones que culminaron en el contrato de cesión de derechos, en virtud del cual, la productora admitía la deuda, y a cambio como compensación se otorgaban los derechos de emisión de 40 programas del magacín" de un tiempo a esta parte", aclarando que fue la encargada de informar al acusado como Director General del Ente, al existir una cadena de mando, haciéndole llegar la propuesta y la solución que en ese momento encontraron la más adecuada.

    Respecto a la firma del contrato el acusado declaró en la vista oral, que tras la negociación por el departamento de producción, se autorizó el gasto por el jefe de producción Dº Alberto, por Dº Landelino y por la Directora de TVV Dª Marina, que era quien tenía la potestad legal de contraer el gasto y la máxima responsable de la contratación, siendo su firma imprescindible; el 20 de octubre del 2010, el departamento económico hace constar que existe crédito presupuestario, y el 21 de octubre el interventor autoriza e informa favorablemente la operación, lo mismo que la Comisión Delegada de la Junta Central de Compras. Estas manifestaciones quedan corroboradas por la documental (que obra a los folios 1817 y 1818 del Tomo Vl de las actuaciones) consistente en la solicitud de despensa donde aparecen recogidas todas las firmas para autorizar el gasto y ( los folios 1830 y 1831) que es el acta celebrada el 21 de octubre del 2010 por la comisión Delegada de la Junta Central de compras informando favorablemente a esa operación, así como la testifical de Cipriano y de la Directora General Dª Marina al declarar en la vista oral que firmaron la solicitud de despensa Alberto y Landelino y ella personalmente lo rubricó y autorizó; también el testigo Florian, que en ese momento era el jefe de gabinete, y que asistió a la reunión confirmó que la comisión de la Junta de compras valoró positivamente la operación, y todos los asistentes fueron informados debidamente que se trataba de una compensación sin que nadie mostrara su desacuerdo,. Posteriormente por el departamento jurídico se redactó el contrato, declarado el acusado, que visto todos los controles no dudó en ningún momento sobre su legalidad, procediendo a firmarlo en Canal Nou como órgano de contratación.".

    También se valoran por el tribunal los testimonios de Eva María y Isidro afirmando que nada aportan, al pertenecer a un departamento distinto al de programas como era el área de ficción, desconociendo ambos lo relativo a la adquisición del programa; tampoco resultó esencial para la Sala el testimonio del Sr. Jose Pablo ya que ignoraba quien pudo llevar a cabo las negociaciones del contrato, no asistió a la reunión de la comisión; también se analizan las testificales de Cesar y Vicente, sobre los que afirma el tribunal que intentaron desdibujar las funciones de la comisión, enmarcando sus declaraciones en un contexto de desavenencia por el producto contratado y una mera opinión del funcionamiento de la junta, sin ser testigo presencial del debate ni de la negociación el primero, y en cuanto al segundo solo afirmó que "era todo un paripé", que nada se discutía, pero que no asistió a la reunión limitándose a redactar lo que Cipriano le manifestó como acontecido, incumpliendo sus propias funciones.

    Por otro lado, como ya hemos analizado en anteriores fundamentos se analiza la prueba pericial de la defensa, explicando el tribunal porque opta por la misma, en lugar de la pericial judicial, y afirma que " En primer lugar el objeto de la pericia, fue el valor de mercado y no el coste real de producción tal y como consta en la providencia de fecha 23 de julio del 2018 obrante (al folio 4625 tomo XlV) de las actuaciones como de manera errónea al entender de este Tribunal se analizó por los peritos designados por TAXO; y ello es significativo dada la naturaleza del contrato que no fue estudiado por los peritos judiciales.

    En efecto como bien se expone por el perito Sr Luis Pablo, nos encontramos ante un contrato de cesión de derechos y por tanto los 40 episodios contratados son una producción propia de Alba Adriática SL, ya que el producto audiovisual tal y como se especifica en el contrato ya se estaba ejecutando, la productora ostenta la titularidad de los derechos derivados de la explotación de la obra, y rentabiliza el producto mediante su cesión a terceros,; ello supone que la producción y por tanto su costo es una cuestión ajena a TVV, al no haber participado con recursos propios en ninguna de las fases de producción, siendo el precio (royalty) de los derechos de comunicación pública independiente del coste de producción.

    En segundo lugar, los peritos judiciales en su objetivo de establecer el valor real de la producción, pusieron de manifiesto las dificultades que se encontraron para realizar el dictamen aportándoles un conjunto de archivos que resultaron insuficientes para poder realizar la pericial, procediendo a solicitar más material y resaltando que el elemento fundamental para realizar la valoración que era los programas en formato audiovisual, se les aportó un disco duro obsoleto y con daños internos que impedían acceder a cualquier contenido que se hallase en su interior. Realizando la pericia principalmente por el visionado de los programas, resaltando el bajo coste y la escasa calidad del producto que se traducía en los índices de audiencia que se situaron en un 3% de share durante sus emisiones, extremo este último que no se ajustaba a la realidad según se puso de manifiesto por el letrado de la defensa al quedar constancia de la documental incorporada en la causa, (folio 1841 tomo Vl ) que el 16 de junio del 2012 tuvo un share de 8%.

    Estas dificultades e insuficiente documentación que se les aportó dificultarían el determinar cuál es el coste real de producción que no fue objeto de la pericial encomendada.

    En tercer lugar para realizar la pericia, se les remitió a través de TAXO, un total de 88 programas que la productora pudo vender a la misma televisión o a cualquier otra como la TV de Castilla La Mancha, descubriendo después de inspeccionar la documentación que Delia produjo hasta 96 programas de " un tiempo a esta parte" desconociendo qué cuarenta capítulos fueron vendidos a la comunidad Valenciana, aclarando en la vista oral que existían probabilidades que los 40 primeros programas fueran los de la Comunidad Valenciana, no solicitando la copia de emisión a Canal Nou.

    La calidad el producto que según la pericial difería en cada uno de los programas visionados no se puede determinar, al no saber que programas fueron los emitidos por TVV.

    En cuarto lugar, y a pesar de remitir la defensa documentación de programas similares para realizar una comparativa, y que entregó a través del Juzgado al legal representante de TAXO, esta no se llevó a efecto por los peritos bien porque no se les entregó o porque no lo consideraron relevante.

    Comparativa que según el perito propuesto por la defensa resulta crucial a la hora de determinar el valor de ese producto en el mercado, y analizando los precios pactados en contratos de adquisición de derechos de emisión de programa de variedades producidos por el mismo productor por diversos canales autonómicos de TV el resultado es un coste por minuto de 60' euros.

    Compartimos este último criterio que el realizar una comparativa de productos similares en la fecha de emisión con programas de las mismas características, incluso de la misma productora, resulta esencial para realizar esta valoración de mercado.

    Tampoco se ha tenido en cuenta que estos programas fueron realizados en un momento determinado por una empresa audiovisual de primer orden con un estilo propio, es lo que se denomina el caché de quien ofrece ese producto en el mercado sujeto a la libre competencia, y ello es difícil de valorar como así opinó uno de los peritos judiciales, que fue desmentido por su compañero, que resaltó que lo importante es solo la calidad del producto que en este caso era baja.

    Consideramos, que es importante a la hora de contratar los derechos de emisión de un programa valorar quién los ha producido, con independencia de la calidad, ya que ese producto puede tener mayor acogida dentro del público en general, y de hecho del programa " un tiempo a esta parte" la productora realizó 100 programas para diversas comunidades autónomas entre las que se encontraba la Comunidad Valenciana.".

    De lo anterior no podemos llegar a la conclusión de que la sentencia no se encuentra motivada, además no cabe tildar de arbitraria o simulada la argumentación del Tribunal de instancia, se trata de apreciaciones totalmente divergentes con las de la acusación, fruto de la inmediación del tribunal, que no pueden ser modificadas a través del recurso de casación de una sentencia absolutoria, y que cumplen el canon mínimo exigible, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada.

  5. El último de los derechos que se denuncian vulnerados es el de un proceso con todas las garantías, ante la palmaria actitud de parcialidad del tribunal, destacando como primer indicio racional de ello, lo sucedió con las manifestaciones vertidas por el presidente de la Sala en la comparecencia de fecha 18 de junio de 2020 a efectos de una posible conformidad, sobre que estábamos ante "un mero tema político". Añadiendo todo lo invocado en los motivos anteriores, así como que el presidente dirigió "de manera atropellada y rápida los interrogatorios con actitud cortante y limitadora a las acusaciones", incluyendo en esa denuncia de falta de objetividad al Ministerio Fiscal por su actitud de "manifiesto desprecio por el esclarecimiento de los hechos".

    4.1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.

    El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

    Hemos dicho reiteradamente, que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

    En cuanto a la relevancia del derecho al juez imparcial en relación a la específica la función del Presiente del Tribunal de dirigir los debates, recuerda la sentencia 766/2014, de 27 de noviembre con cita de las SSTS. 31/2011 de 2 de febrero y 79/2014 de 18 de febrero, que ciertamente, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento; pero ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr .

    Como ha dicho esta Sala en la sentencia 450/2017, de 21 de junio, con cita de la STS 721/2015, de 22 de octubre: "Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

    Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002 , de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr ), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 LECr ).

    Asimismo, la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECr). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre), con autorización del Presidente.".

    4.2. En el supuesto, en primer término, no se acompaña en la exposición del motivo la narración de elementos que justifican tal imputación formulada, la parte no acredita mínimamente la falta de imparcialidad del Presidente del tribunal que refiere, salvo sus propias manifestaciones, con respecto a las frases dichas por el mismo en la comparecencia convocada para una previa conformidad. Además, como se deprende de la jurisprudencia citada, en un juicio oral la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado, puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.

    En consecuencia, como ha dicho esta Sala, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros, por lo que no resulta suficiente para apreciar la invocada falta de imparcialidad del tribunal, la afirmación genérica de que el Presidente dirigió "de manera atropellada y rápida los interrogatorios con actitud cortante y limitadora a las acusaciones" que alude el recurrente, ello no es suficiente para declarar acreditado el supuesto favorecimiento atribuido al Presidente o a la exteriorización a través de su comportamiento de la idea preconcebida de absolver al acusado, que se invoca por la acusación recurrente.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

Procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada ( art. 901 LECrim)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO, y por el Abogado de la GENERALITAT VALENCIANA, contra Sentencia nº 320/2020, de fecha 30 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 47/2020.

  2. Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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