SAP Baleares 463/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2022
Fecha25 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00463/2022

Rollo nº : 232/22

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 311/22

SENTENCIA núm. 463/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 232/22, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 376/22, dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma en el procedimiento Abreviado 311/22, siendo parte apelante Dña. Caridad ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Casilda y D. Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Augusto Y A Casilda del delito de coacciones y del delito de acoso del que venían siendo acusados. Se declaran las costas de of‌icio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de orden penal contenidas en el Auto de 18/01/2022.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Caridad, representada por la Procuradora Dña. Catalina Campins Crespí y con la asistencia de la Abogada Dña. Laura Vallés Jiménez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal, por Dña. Casilda

representada por la Procuradora Dña. María J. Martínez Ramírez, y defendida por el Abogado D. Iván García López; y por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. José Rodríguez Rincón, y defendido por el Abogado D. Antonio Arbona Pujadas, para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se transcriben ahora para una mayor claridad:

"Alrededor de las 12:00 horas del día 17 de Enero de 2022, los acusados Jose Augusto y su actual pareja, Casilda, se personaron en la puerta del Colegio " DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001, para recoger al hijo menor que el acusado tiene con su ex pareja, Caridad, donde coincidió con ésta. El acusado cogió al hijo en brazos para llevárselo y Caridad se lo impidió, ambos forcejearon y se gritaron mutuamente ante los llantos del niño, quien f‌inalmente se fue con la madre. Mientras ello ocurría, Casilda grababa con el móvil y se interponía entre ambos.

El día 23 de Diciembre de 2021, ambos acusados acudieron a ver un partido de futbol donde jugada el hijo menor.

No ha quedado probado que los acusados hayan destruido los DNI y las tarjetas sanitarias de los hijos.

En la fecha de los hechos, existía un pacto verbal entre el acusado y Caridad sobre la custodia compartida y reparto del régimen de vacaciones de los hijos.

En fecha 22 de Enero de 2022, se dictó una Orden de Protección y se atribuyó la guarda y custodia a la Sra. Caridad .

Los acusados son mayores de edad. Carecen de antecedentes penales. No estuvieron privados de libertad por esta causa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió a los acusados del delito de coacciones de que venían acusados.

En primer lugar invoca la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en su modalidad de derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, el derecho a un juez imparcial .

Argumenta que la sujeción a la Ley garantiza la objetividad e imparcialidad del Juzgador, obligación que se resume en dos reglas: el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte y el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manif‌iesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra.

Sin embargo, entiende que, en el presente caso, se han producido una serie de actuaciones o manifestaciones llevadas a cabo por la Juzgadora en el acto del juicio oral que, según la recurrente, generan serias dudas sobre la imparcialidad de la misma.

En concreto, señala la recurrente que la Juzgadora denegó la colocación de un biombo para que declarara la denunciante, aduciendo que las partes ya llevaban mucho tiempo enfrentadas y que ya debían estar acostumbradas, todo ello mientras el biombo se encontraba en la Sala. Concluye la recurrente que con esa negativa ya dejaba ver la Juzgadora que tenía una idea preconcebida del procedimiento negativa respecto de la denunciante.

Dice también que durante la declaración de la denunciante la Juzgadora se mostró particularmente activa y hostigadora hacia la misma, realizando consideraciones inadecuadas y manifestando abiertamente su opinión acerca del proceso. Dice que en dos ocasiones dejó patente los prejuicios que tenía respecto del objeto del procedimiento, lo que le impedía juzgar con imparcialidad. Así, considera que en un momento de la declaración, la Juzgadora manif‌iesta su opinión sobre la idoneidad del procedimiento, su benef‌icio personal para las partes, lo adecuado inadecuado que es para la situación familiar, presionando con ello a la denunciante, y regañándola

sobre sus actuaciones personales y no por su actitud en el procedimiento, llegando a decir a la Sra. Caridad que " realmente, me entristece un montón la situación de su hijo, la suya no tanto ", corrigiéndose a sí misma acto seguido con un "la de ustedes no tanto".

Considera también que el hecho de que, f‌inalizada la declaración, le dijera a la denunciante que podía quedarse en la sala o marcharse, para luego añadir que era mejor que se fuera, traspasa, a juicio de la recurrente, el límite de la mera recomendación y se transforma en una orden que la Magistrada ni debe ni puede dar; tampoco la recomendación.

Asevera que la Juzgadora no debe manifestar en ningún caso en la Sala cuál es su opinión sobre la situación del caso, y menos recriminárselo únicamente a la denunciante para hacerla sentir mal como madre. Nada le dijo al acusado, a quien no interrumpió durante su declaración con sermones o regañinas.

Esa actuación constituye, a su juicio, una falta total y absoluta de imparcialidad de la Juzgadora o, como mínimo, de esa apariencia de imparcialidad.

Considera como otra muestra de pérdida de imparcialidad, la actitud de la Juzgadora durante la declaración de la testigo de cargo Pilar, a quien la Juzgadora recordó la condena de que había sido objeto en un procedimiento diferente, según un documento aportado por los acusados. Según la recurrente, ello implica una afectación del ánimo y de la capacidad del testigo para declarar en ese momento. Si la Juez a quo quería saber si la sentencia era f‌irme, podría haber preguntado a los abogados o haber preguntado solo esa cuestión a la testigo, sin realizar comentarios personales acerca de su culpabilidad, reconocimiento de hechos, etc.

Incide también la recurrente en la actuación de la Juzgadora con ocasión de la declaración de la testigo de cargo Rosario, a quien la Juzgadora preguntó si tenía interés en la causa, y al contestar ésta que no, la Magistrada, dijo " es que hay mucha gente que sí que lo tiene ", dejando claro una vez más que cuenta con prejuicios sobre la causa.

También se ref‌iere a la actuación de la Juzgadora al dar el derecho a la última palabra a los acusados. Éstos dijeron que querían decir algo pero la Magistrada no les permitió, sino que les dijo que consultaran con sus abogados ya que habían manifestado anteriormente su deseo de no declarar. En concreto dijo " como se ha acogido a su derecho a no contestar a las preguntas, no vaya a ser que... " y una vez la acusada Casilda manifestó que su letrado le aconsejaba no decir nada, la Juzgadora le contestó " pues escuche a su abogado ", lo que deja fuera de toda duda que considera que los acusados no deben hacer uso de esa palabra para no perjudicarse a sí mismos, tarea que compete a los letrados de la defensa y nunca jamás a los jueces y magistrados que juzgan las causas, llegando a convertirse pues en un auxilio a las defensas.

En def‌initiva, considera que todas estas manifestaciones o actuaciones pueden interpretarse, desde una perspectiva objetiva, como una manifestación de una opinión ya formada al inicio del juicio, siendo razonable pensar que con esa actitud, la Magistrada estaba expresando su opinión ya formada sobre lo ocurrido el día de los hechos y su prejuicio en contra de la denunciante y, por tanto, en relación de toda la prueba. Por eso la recurrente considera que sus dudas sobre la imparcialidad de la Juezgadora deben considerarse objetivamente justif‌icadas, y que debe considerarse corroborada la pérdida de la debida imparcialidad de la Magistrada

Af‌irma que la Magistrada asumió en el juicio funciones de parte, realizó actos que pusieron de manif‌iesto una previa...

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