STSJ Cataluña 20/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
Fecha24 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en PA nº 331/2022

Procedimiento Abreviado 116/2021, Sección 8ª Audiencia Provincial Barcelona

Procedimiento DP 1075/20, Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 20

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 24 de enero de 2023

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 331/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de julio de 2022, en su Rollo de Procedimiento 116/2021, en el que figura como acusado el ahora recurrente, Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Gómez Papi y defendido por la Letrada Sra. Fernández Gauchía.

Ha sido ponente el magistrado Dn. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Hacia las 16 horas de día 23 de octubre de 2020, el acusado Luis Andrés, mayor de edad, nacional de Pakistán y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en las inmediaciones de la narcosala del C.A.S. Baluart, en el barrio del Raval de Barcelona, y contactó con Alexander, de nacionalidad rusa, y Anton, de nacionalidad georgiana, quienes le hicieron entrega de 15 euros (un billete de 5 euros y un billete de 10 euros) y a quienes indicó que le esperaran, marchando del lugar y volviendo al cabo de unos minutos, entregando, al Sr. Alexander, un envoltorio que contenía 0,247 gramos de heroína con una riqueza del 7,2% y, al Sr. Anton, otro envoltorio que contenía 0,090 gramos de cocaína, con una riqueza del 7,2%."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.7 C.P . a la pena de 6 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de 60 euros de multa, con 1 día de privación de libertad en caso de impago."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Luis Andrés, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito. Admitido el recurso a trámite y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, lo impugnó, se opuso e interesó la confirmación de la resolución de instancia. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2022, y mediante auto de 25 de octubre de 2022 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, resolución frente a la que se interpuso recurso de súplica que también fue desestimado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 . Seguidamente, y al no considerarse necesaria la celebración de vista para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron las actuaciones para el trámite de Sentencia, señalándose a tal efecto el 24 de enero de 2023 para la deliberación, votación y fallo, en el que el Tribunal, por unanimidad, adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente a la pena de 6 años de prisión como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 y en el art. 369 del Código Penal, al considerar que los hechos tuvieron lugar en las inmediaciones de un centro de deshabituación o rehabilitación, todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se alza ahora el recurrente articulando su recurso invocando, en primer término, la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ya que le fue denegada la prueba pericial consistente en análisis del cabello a los efectos de acreditar la gravedad y la antigüedad de la drogodependencia. En segundo lugar, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la medida en que el tribunal de instancia incardinó los hechos en el subtipo agravado previsto en el apartado 7º del art. 369 del C.P, al considerar que el CAS Baluard no puede considerarse ni un centro de rehabilitación ni de deshabituación. En tercer lugar, alega dos submotivos: por un lado, la infracción de precepto legal, al considerar que los hechos, en todo caso, serían subsumibles en el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art. 368 del C.P..2; y, por otro lado, al considerar concurrente la circunstancia eximente de drogadicción o, subsidiariamente, la atenuante como muy cualificada. Y, por último, en cuarto lugar, invoca la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no se había practicado prueba suficiente de la que deducir su responsabilidad penal.

El primero de los motivos no puede prosperar.

En efecto, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2022 ( STSJ Cataluña 62/22, de 22 de enero) el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La reciente STS 845/22, de 26 de octubre, tras recordar que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, señala que la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios para valorar la admisión de la prueba: " el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 )."

Y esta misma resolución añade que, además, debe exigirse que la prueba sea " necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la " necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia."

Pues bien, en el presente caso el análisis del cabello que se interesó a los efectos de determinar el consumo de sustancias estupefacientes, deviene innecesaria desde el momento en que una analítica en aquel momento, prácticamente nueves meses después de la detención del acusado, no podía aportar ninguna información fiable ni relevante en relación a la afirmada adicción alegada por el recurrente, máxime cuando esta circunstancia podía haberse acreditado a través de otros medios y procedimientos, motivo por el que ha de desestimarse el primero de los motivos de apelación.

SEGUNDO

Alternando el orden en el que aparecen articulados los motivos de impugnación en aras a abordar cada uno de ellos con coherencia y lógica interna, examinaremos, en primer término, la pretensión absolutoria fundamentada en la supuesta ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que el recurrente vincula a la defectuosa actuación policial, al considerar que los agentes ni llegaron a identificar a los supuestos compradores de aquellas sustancias, ni intervinieron el dinero que supuestamente entregaron al acusado, ni recabaron autorización judicial de entrada y registro del domicilio al que supuestamente se dirigió el acusado a proveerse de la sustancia estupefaciente intervenida.

Pues bien, frente a lo que sostiene el recurrente, no se observa ningún déficit en la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral y que fue pormenorizadamente valorada en la resolución de instancia en orden a declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito contra la salud publica objeto de imputación. En efecto, tras examinar la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, es posible concluir con certeza y seguridad que el acusado proporcionó a quienes resultaron ser Alexander y Anton la sustancia intervenida y que resultó ser heroína y cocaína. La transacción fue directamente observada por los agentes NUM000, NUM001 y NUM002, quienes declararon de forma conteste y sin ningún tipo de contradicción. Así, al observar con absoluta claridad la transacción, el agente NUM000 procedió a detener al acusado mientras que los otros dos agentes interceptaron a los comparadores: el agente NUM001 a Anton y el agente NUM002 a Alexander, en cuyo poder se les intervino la sustancia adquirida.

Por lo tanto, en el juicio oral se desplegó...

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