STSJ Cataluña 62/2022, 22 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha22 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario nº 427/2021

Procedimiento Sumario 15/2019, Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona.

Procedimiento Sumario 4/2019, Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 62

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 22 de enero de 2022

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por las magistradas y el magistardo expresados al margen, el Rollo núm. 427/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de julio de 2021, en su Rollo de Procedimiento 15/2021, en el que figura como acusado Rafael, representado por la procuradora Noemi Xipell Llorca, y defendido por el abogado David Sans Acuña. La acusaion particular ds eejerce por Candida, representada por la procuradora Pilar López Rodríguez y defendida por la abogada Carina Pérez Guerra, ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Rafael, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía un acuerdo con D. Victoriano por el cual cada día este último se comprometía a llevar y a recoger a la hija del procesado, Elsa de 6 años de edad, al colegio. A tal fin, el procesado, acudía sobre las 06:00 horas de la mañana de los días laborables al domicilio del Sr. Victoriano sito en la CALLE000 n° NUM001 de Barcelona a dejar a su hija Elsa. En el referido domicilio vivían también la mujer del Sr. Victoriano, Dª. Graciela y la hija de ambos, Candida, de 11 años de edad, en cuanto nacida en fecha NUM002 de 2006.

Sobre las 05:30 horas del día 27 de septiembre de 2017, el procesado, Rafael, acudió al referido domicilio con el fin de dejar a su hija. Tras llamar a la puerta, al hallarse ausentes sus padres, le abrió la menor Candida, la cual, cogió a la hija del procesado para llevarla a la habitación, si bien, el procesado, tras ver que su hija se dirigía sola hacia la habitación, con ánimo libidinoso, cogió a la menor Candida del pelo y la llevó al salón, lugar, donde la tiró al suelo, le tapó la boca y los ojos, le bajó los pantalones del pijama y las bragas y la penetró vaginalmente. En ese preciso momento, el procesado, al oír que el Sr. Victoriano entraba en el domicilio, le dijo a Candida que si decía algo la mataría a ella y a sus padres, soltándola a continuación y huyendo la misma al baño.

A consecuencia de tales hechos, la menor, Candida, sufrió como secuela estrés postraumático con síntomas intrusivos, recuerdos angustiantes, evitación de ciertos lugares, malestar psicológico, comportamiento irritable e hipervigilancia.

El sumario tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el 10 de octubre de 2019, dictándose auto de conclusión de sumario y apertura del juicio oral el 4 de febrero de 2020, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha de entrada 12 de febrero de 2020, el escrito de la acusación particular de 21 de febrero de 2021 y el de la defensa de 12 de marzo de 2020, no celebrándose el juicio hasta el 16 de julio de 2021."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del artículo 183.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA durante el tiempo de CINCO AÑOS.

Asimismo se impone al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Candida a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, centro de estudios, domicilio y de su persona durante un periodo de 17 años, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por el mismo plazo.

Y se impone al acusado la pena inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 17 años.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Candida en la cantidad de 17.000 euros, incrementada con el interés del artículo 576 LEC desde la sentencia y hasta su completo pago.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Rafael, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por Candida y por el Ministerio Fiscal. El asunto ha tenido entrada en la secretaria de este tribunal en fecha 10 de enero de 2022. No se ha celebrado vista al no considerarlo necesario el tribunal para la formación de criterio.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recure el apelante por los siguientes motivos:

    1. Quebrantamiento de nomas y garantías procesales que han producido indefensión, conculcación de un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa art. 24.2 CE.

    2. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han producido indefensión por consignación como hechos probados de conceptos, que por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

    3. Quebrantamiento de normas y garantías procesales que han producido indefensión conculcando el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24CE.

    4. Error en la valoración de la prueba

    5. Indebida aplicación del art. 183.2 y 3 del CP

    6. Indebida aplicación del art. 21.5 del CP. Sobre la reparación del daño.

    7. Indebida aplicación del art. 21.6º del CP

    Finaliza el recurso solicitando que se dicte sentencia en relación a lo pedido.

  2. Las impugnantes, tanto el ministerio fiscal como la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.

  3. Primer motivo del recurso: En síntesis alega la recurrente que en el acto de juicio se le denegó en cuestión previa el interrogatorio directo de la menor, siendo que había un serie de cartas envidas por ésta al acusado y unos mensajes que no habían sido confrontados cuando se le realiza la exploración.

    Concluye que ello le causa indefensión porque presentó el escrito acompañando las cartas tras la exploración a la vista de la misma (folios 130 a 143) en total ocho documentos que dejaban en entredicho las palabras de la menor. Su indefensión y solicita la nulidad.

    Que había solicitado la declaración, en instrucción y recurrió dos veces para que se inquiriera a la menor sobre ello habiendo sido derivado a la fase de juicio oral, además la prueba había sido admitida y se denegó de forma inexplicable. Alega que concurrían los elementos del art. 703 de la LECRIM para la declaración presencial. Y responde a la sentencia que no le puede penalizar por diseñar su estrategia y presentar los documentos cuando lo crea oportuno.

    3.1. Hemos dicho en otras ocasiones que el TS St. 179/14 de 6 de marzo recuerda que " Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 64/2004 de 11.2 , 788/2012 de 24.10 , 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6 , 111/2010 de 24.2 , la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión". Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24CE sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ). El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    A mayor abundamiento, La STC. 198/97 dice: " el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de...

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