SAP Barcelona 63/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2022
Número de resolución63/2022

Audiencia Provincial de Barcelona. Of‌icina del Jurado.

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2022

Causa de Jurado nº. 1/2020-C.

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cornellá de Llobregat

SENTENCIA Nº 63/2022

Ilmo Sr. Magistrado Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En Barcelona a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2022-C., dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, por el delito de asesinato, contra el acusado D. Felix

, provisto de N.I.E nº. NUM000, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2019, actualmente en situación personal de prisión provisional prorrogada hasta el 10 de noviembre de 2023; representado por el Procurador D. José María Ramírez Becerro y defendido por el Letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel, estando constituida como Acusación Particular, D. Lucio, representado por el Procurador D. José Antonio López Jurado y defendido por la Letrada Dña. Irene Navarrete y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ilma. Sra. Dña. María José Río Segura, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Durante los días 24, 25, 26, 27, 28, 2 y 3 de noviembre del año en curso, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por los la Iltres. Letrados de la Administración de Justicia, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al procedimiento de la L.O. 3/2022 de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cornellá de Llobregat, por el delito de asesinato, contra D. Felix, precedentemente circunstanciado por sus señas que obran en autos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones def‌initivas, se calif‌icaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el arts. 139.1º.1ª y 140 bis CP, reputando al acusado autor del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, y solicitando para el mismo la pena de 17 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imposición de libertad vigilada por un periodo de 5 años a concretar conforme a la previsión del art. 106.2 CP, prohibición de aproximación y comunicación respecto a Lucio, Pablo y Amparo y Ángeles por un período de 10 años superior a la de la pena privativa de libertad impuesta y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara al padre de la víctima, Lucio en la cantidad de 225.000 € y a sus hermanos Pablo y Amparo en la cantidad de 100.000 euros y a cada uno, sin interesar indemnización alguna respecto a Ángeles a la vista del contenido del escrito de modif‌icación de conclusiones que se incorporó a las actuaciones.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º.1ª y 140 bis CP, reputando al acusado autor de los mismos, y solicitando para el mismo la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, imposición de libertad vigilada por un periodo de 5 años a concretar conforme a la previsión del art. 106.2 CP, prohibición de aproximación y comunicación respecto a Lucio, Azucena, Pablo, Lucio y Amparo por un período de 10 años superior a la de la pena privativa de libertad impuesta y pago de costas procesales con inclusión delas correspondientes a la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara los padres de la víctima, Lucio y Azucena, en la cantidad de 225.000 € y a los hermanos de la misma Pablo, Lucio y Amparo, en la cantidad de 100.000 € a cada uno.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos, en cuanto a su patrocinado, no eran constitutivos de delito alguno ya que ninguna participación tuvo en el delito por el que se le acusaba, no procediendo en consecuencia hablar de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a su favor. Alternativamente, solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el art. 20.2º CP en relación con el 20.2 CP, por encontrase el acusado gravemente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas que afectaron a sus capacidades intelectivas y volitivas.

QUINTO

El Jurado pronunció veredicto declarando por mayoría de 8 votos a 1 al acusado Felix culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Jesús Manuel o al menos representándose como altamente probable que con su acción la causaría, lo que le resultaba indiferente ( dolo ); habiendo declarado probado por unanimidad, que el óbito se materializó en las circunstancias descritas en el veredicto, de las que dimana que ataque se produjo con alevosía.

SEXTO

Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado y cesado el mismo en sus funciones; el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado por el delito de asesinato la pena de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta, al apreciar la atenuante de embriaguez del 21.2 CP, reiterando el resto de pedimentos de sus conclusiones def‌initivas, que se reproduce por celeridad procesal.

La Acusación Particular en el mismo trámite, mantuvo la solicitud de imposición de la pena de veinte años de prisión, entendiendo que concurría la precitada atenuante de embriaguez, efectuando el resto de pedimentos conforme a conclusiones def‌initivas que. por celeridad procesal, se reproducen.

La Defensa del acusado, solicitó la imposición al mismo de una pena de diez años de prisión, entendiendo que el quantum de la responsabilidad civil reclamada era desmesurado y solicitando la imposición con referencia a Baremo de accidentes de circulación delas cantidades de 20.000 € para cada uno de los padres de la víctima y 10.000 € a cada uno de los hermanos.

Tras tales manifestaciones, la causa quedó vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO

Sobre las 20:45 horas del día 12 de octubre de 2.019 Felix, provisto de NIE NUM002, mayor de edad, natural de República Dominicana, con residencia legal en España y sin antecedentes penales; se encontraba en las proximidades del Bar Chiro, sito en el n° 37 de la calle Mossen Andreu de Cornellá de Llobregat, en posesión de un arma blanca de unos 24 centímetros y, con la misma; asestó una cuchillada a Jesús Manuel que le produjo una herida torácica en el cuadrante superior externo del tórax derecho, y en el interior sección de aorta descendente y hemotórax derecho e izquierdo, que derivó en shock hipovolémico con compromiso respiratorio, lo que le condujo irremediablemente a la muerte .

SEGUNDO

Felix atacó a Jesús Manuel con la intención de acabar con su vida o, en todo caso, siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para la vida de éste y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte.

TERCERO

Felix atacó a Jesús Manuel, estando éste último desarmado y sacó la referida arma blanca de manera súbita, de forma inesperada y anulando con ello las posibilidades de defensa por parte de Jesús Manuel .

CUARTO

Felix, en el momento de realizar el ataque con el arma blanca, se encontraba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y por ello se hallaban afectadas sus facultades volitivas y cognitivas, mermándose levemente su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la motivación del veredicto ( art. 61.1.d LOTJ ) y la complementación del mismo en sentencia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ( 70.2 LOTJ ); no es baladí traer a colación la muy reciente STSJ de Catalunya, de fecha 06/10/2022, Roj: STSJ CAT 7544/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7544:"(...)

2.2 El déf‌icit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentes denunciada por parte de los recurrentes. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se ref‌iere el art. 61.1 d) LOTJ .

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: " Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados . Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia,expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos . Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de...

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