STS 885/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 885/2022

Fecha de sentencia: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4974/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4974/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 885/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos, respectivamente, por las representaciones legales de DOÑA Isidora, DON Casiano, DOÑA Leticia, DON Cirilo , contra la Sentencia núm. 10/2020, dictada el 19 de octubre, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo sumario núm. 1/2019, por la que se absolvió a don Casiano, doña Isidora, doña Leticia, don Cirilo, y a doña Melisa del delito de organización criminal del que fueron inicialmente acusados; y se condenó, en cambio, a don Casiano, doña Isidora, doña Leticia y don Cirilo como autores penalmente responsables del delito de desobediencia del que venían siendo acusados también, absolviéndose a doña Melisa de esa misma acusación. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los condenados, DOÑA Isidora, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistida por el Letrado don Raimon Tomàs Vinardell , DON Casiano, DOÑA Leticia y DON Cirilo, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argós Linares y defendidos por la Letrada doña Judit Gené Creus .

Como partes recurridas LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación y defensa que ostenta; el PARTIDO POLÍTICO VOX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de don Juan Cremades Gracia; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Rollo Sumario núm. 1/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se formó a partir de lo dispuesto por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 diciembre 2018, dictado en su Causa Especial núm. 20907/2017, al admitir parcialmente la declinatoria de jurisdicción planteada por las defensas de diversos acusados y declarar la competencia de la Sala autonómica para enjuiciar los presuntos delitos atribuidos en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales presentados por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y por la Acusación popular (VOX ESPAÑA), contra los Sres/as. don Casiano, doña Isidora, doña Leticia, don Cirilo, doña Melisa.

Tras resolver las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio de las sesiones del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, apreciando las pruebas propuestas, admitidas y practicadas contradictoriamente en el juicio oral, y tomando en consideración las razones expuestas en sus respectivos informes por las Acusaciones y por las Defensas, así como las enunciadas por los acusados en el ejercicio de su derecho a la última palabra, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de octubre de 2020, dictó Sentencia núm. 10, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. La XIª legislatura del Parlament de Catalunya.-

1.1. La XIª legislatura del Parlament de Catalunya se constituyó el 26 octubre 2015, tras las elecciones autonómicas celebradas el 27 septiembre 2015, y se disolvió dos años después por Acuerdo del Senado de 27 octubre 2017, en aplicación del art. 155 CE. El mismo día, por el R.D. 946/2017 de 27 octubre se dispuso la convocatoria de nuevas elecciones al Parlament de Catalunya, a celebrar el 21 diciembre 2017.

Los hechos que se enjuician aquí fueron cometidos todos ellos en el curso y a todo lo largo de la XIª Legislatura del Parlament de Catalunya, del que los acusados en esta causa formaron parte entonces como diputados electos y, todos ellos menos una acusada, como integrantes en algún momento de la Mesa de la Asamblea legislativa autonómica catalana entre finales de octubre de 2015 y finales de octubre de 2017.

1.2. El mismo día de la constitución de la XIª Legislatura del Parlament de Catalunya, de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 2, 43, 44 y 45 del Reglamento de la Asamblea legislativa catalana (en adelante RPC), fue elegida su Mesa; que quedó integrada por la Sra. Zaida; como Presidenta, que ya ha sido juzgada por estos hechos, además de por otros, por la Excma. Sala Segunda del TS; por el acusado Sr. Casiano, como vicepresidente primero; por el Sr. Prudencio, como vicepresidente segundo; por la acusada Sra. Isidora, como secretaria primera; por el Sr. Rogelio, como secretario segundo; por el Sr. Salvador, como secretario tercero, pendiente de ser enjuiciado por estos mismos hechos ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo debido a la adquisición sobrevenida de fuero ante ese Alto Tribunal, según ha sido dispuesto por auto del mismo de fecha 19 febrero 2020; y por la acusada Sra. Leticia, como secretaria cuarta.

En 25 julio 2017, el acusado Sr. Casiano renunció voluntariamente a la vicepresidencia primera de la Mesa del Parlament de Catalunya, pasando a ejercer el cargo de presidente del grupo parlamentario de Junts pel Sí (en adelante, JS) y siendo sustituido inmediatamente en aquella vicepresidencia primera por el también acusado Sr. Cirilo.

La acusada Sra. Melisa no formó parte nunca de la Mesa del Parlament de Catalunya en su XIª legislatura. En el curso de los hechos que se describirán a continuación actuó, aparte de en el ejercido de las funciones propias de su condición de parlamentaria electa por la formación política Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (en adelante, CUP-CC), como presidenta del grupo parlamentario de dicha formación desde el 19 enero 2016, sucediendo al Sr. Carlos Ramón, y concluyó su representación el 28 octubre 2017, coincidiendo con el final de la legislatura XIª.

Ninguno de los acusados posee antecedentes penales.

  1. - La Resolución 1/de 9 noviembre 2015.

    2.1. El día, 27 octubre 2015 la Mesa del Parlament de Catalunya elegida en la XIª Legislatura, en su segunda sesión ordinaria, decidió admitir a trámite por una mayoría en la que se hallaban incluidos, entre otros integrantes que no son enjuiciados aquí, los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, una propuesta de resolución "sobre el inicio de un proceso político en Catalunya como consecuencia de los resultados electorales, presentada por los presidentes y por los portavoces de los grupos parlamentarios (en adelante, GP en singular y GGPP en plural) de JS y de CUP-CC, para que fuera sustanciada y aprobada por el Pleno de la Cámara por el procedimiento de urgencia.

    En la siguiente sesión ordinaria, celebrada el 3 noviembre 2015, sin oír previamente como tal a la Junta de Portavoces que todavía no había sido constituida formalmente, la misma mayoría de la Mesa decidió rechazar las peticiones de reconsideración del acuerdo de admisión a trámite de la citada propuesta de resolución presentadas por los GGPP Socialista (en adelante, SOC) y de Ciudadanos (en adelante, Cs), a las que se adhirieron todos los parlamentarios del Partido Popular (en adelante, PP), y mantener el acuerdo inicial de admisión a trámite.

    Si bien los acuerdos de 27 de octubre y de 3 noviembre 2015 acabarían siendo anulados por las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, todas de 7 junio, que resolvieron otros tantos recursos de amparo de los GGPP SOC, Cs y PP, la propuesta de resolución fue finalmente aprobada por el Pleno del Parlament de Catalunya en sesión celebrada el 9 noviembre 2015, dando lugar así a la Resolución 1/que contenía, entre otros pronunciamientos sustancialmente idénticos a los correlativos contenidos en la propuesta admitida previamente a trámite por la Mesa, los siguientes:

    "...Segon. El Parlament de Catalunya declara solemnement l'inici del procés de creació d'un estat catalá independent en forma de república. Tercer. El Parlament de Catalunya proclama l'obertura d'un procés constituent ciutadá, participatiu, obert, integrador actiu per tal de preparar les bases de la futura constitució catalana. Quart. El Parlament de Catalunya insta el futur govern a adoptar les mesures necessáries per a fer efectives aquestes declaracions. Cinqué. El Parlament de Catalunya considera pertinen't iniciar en el termini de trenta dies la tramitació de les lleis de procés constituent, de seguretat social i d'hisenda pública. Sisé. El Parlament de Catalunya, com a dipositari de la sobirania i com a expressió del poder constituent, reitera que aquesta cambra i el procés de desconnexió democrática de l'Estat espanyol no se supeditaran a les decisions de les institucions de l'Estat espanyol, en particular del Tribunal Constitucional, que considera mancat de legitimitat i de competéncia arran de la senténcia de juny del 2010 sobre l'Estatut d'autonomia de Catalunya, votat préviament pel poble en referéndum, entre altres senténcies. Seté. El Parlament de Catalunya ha d'adoptar les mesures necessáries per a obrir aquest procés de desconnexió de l'Estat espanyol, d'una manera democrática, massiva, sostinguda i pacífica que permeti l'apoderament de la ciutadania a tots els nivells i es basi en una participació oberta, activa i integradora. Vuité. El Parlament de Catalunya insta el futur govern a complir exclusivament les normes o els mandats emanats d'aquesta cambra, legítima i democrática, a fi de blindar els drets fonamentals que puguin resultar afectats per decisions de les institucions de l'Estat espanyol, com els éspecificats en l'annex d'aquesta resolució. Nové. El Parlament de Catalunya declara la voluntat d'iniciar negociacions per tal de fer efectiu el mandat democrátic de creació d'un estat catalá independent en' forma de república, i acorda posar-ho en coneixement de l'Estat espanyol, de la Unió Europea i del conjunt de la comunitat internacional".

    2.2. En 11 noviembre 2015, la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó ante el Tribunal Constitucional la Resolución 1/al amparo del art. 161.2 CE y de los arts. 76 y 77 LOTC.

    El TC dispuso entonces por providencia de ese mismo día 11 noviembre 2015 admitir a trámite la impugnación de la Resolución 1/y de su Anexo, y decretar su suspensión con efectos inmediatos, así como notificar personalmente la decisión a la Presidenta del Parlament de Catalunya; "a los demás miembros de la Mesa", entre los cuales se hallaban, como se ha dicho, los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia; al Secretario General, y al Presidente y demás miembros del Consell de Govern en funciones de la Generalitat de Cataluña, advirtiéndoles "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir".

    Además de ser notificada a las personas aludidas, la citada resolución fue objeto de la máxima difusión pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya de cinco días después y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la semana siguiente.

    Finalmente, tras oír a la Presidenta del Parlament de Catalunya que, en la representación y defensa de la Cámara autonómica, formuló alegaciones frente a la demanda de la Abogacía del Estado solicitando su inadmisión o, en su caso, su desestimación, el Tribunal Constitucional decidió por STC 259/2015 de 2 diciembre declarar inconstitucionales y nulos la Resolución 1/y su anexo.

    La STC 259/2015 fue notificada oportunamente a los Servicios Jurídicos y a la Presidenta del Parlament de Catalunya, en cuyo Registro General tuvo entrada el 7 diciembre 2015, y fue publicada también en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, llegando a ser inmediatamente conocida por todos los acusados, en todos sus pronunciamientos y fundamentos.

    2.3. En 15 diciembre 2015 los Servicios Jurídicos del Parlament de Catalunya y, en concreto, su Letrado Mayor Sr. Damaso emitió un informe jurídico, que le había sido demandado expresamente por la Mesa en 24 noviembre 2015, sobre los efectos de la suspensión de la Resolución 1/decretada por la providencia de 11 noviembre 2015 en la actividad del Parlament y sobre las responsabilidades en que podrían incurrir eventualmente los miembros de la Mesa en caso de incumplimiento, cuyo contenido fue conocido por los acusados, a quienes iba dirigido.

    2.4. Por su parte, las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, todas de 7 junio 2016, estimaron parcialmente sendos recursos de amparo de los GGPP Cs, SOC y PP contra el acuerdo de la Mesa de 27 octubre 2015, de admisión a trámite de la "propuesta de resolución sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales" que dio lugar a la Resolución 1/y contra el de 3 noviembre 2015, de desestimación de la petición de reconsideración, por vulneración del derecho fundamental a la participación política ( art. 23 CE).

  2. La Resolución 5/de 20 enero 2016.-

    3.1. Casi inmediatamente después de recibida la notificación de la STC 259/2015, los GGPP JS, CUP-CC y Catalunya Sí que es pot (en adelante, CSQP) registraron en el Parlament de Catalunya (Reg. 3199) una propuesta de creación de una Comisión de Estudio del Procés Constituyente, a la que se confería el siguiente ámbito de actuación:

    "Carácters i principis marc d'un procés constituent a Catalunya. Identificació de les reformes de can vi social, polític i nacional que han de configurar un Procés Constituent a Catalunya.

    Análisi de les diverses modalitats d'estructura d'estat i la seva expressió constitucional: drets i deures, principis i garanties constitucionals, formes de participació ciutadana, model socioeconómic i ambiental i formes d'estat.

    Análisis d'experiéncies comparades de processos constituents í mecanismes d'implicació, protagonisme i participació ciutadana en el Procés Constituent."

    La indicada propuesta fue admitida a trámite por una mayoría de la Mesa del Parlament de Catalunya integrada, entre otros, por los acusados Sr, Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, que fue incluida en el orden del día del Pleno del 20 enero 2016 para su eventual aprobación, a sabiendas de que constituía una clara infracción del deber de cumplimiento de las resoluciones del TC que, como se expresaba en la STC 259/2015, incumbía a todos los poderes públicos y, en especial, a las autoridades y empleados públicos a quienes el TC había decidido notificar personalmente sus resoluciones por considerarlos directamente concernidos por ellas, conforme a lo previsto en el art.87.1 LOTC, en concreto los acusados mencionados.

    Debido a ello, la propuesta pudo ser finalmente aprobada en sus propios términos por una mayoría del Pleno del Parlament de Catalunya y fue incluida de tal guisa en un último apartado de la Resolución 5/de 20 enero 2016.

    La Comisión de Estudio del Proceso Constituyente creada por dicha Resolución se constituyó el 28 enero 2016 y, conforme a lo previsto en al art. 65.3 RPC, tenía que elaborar un informe y unas conclusiones que debían ser publicados en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya "y entregarse a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, [debía] decidir si [tomaba] nota de estos o [cabía] darles una tramitación específica".

    3.2. En 1 febrero 2016, en representación del Gobierno de la Nación y al amparo de lo previsto en los arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC, el Abogado del Estado planteó ante el TC un incidente de ejecución de la STC 259/2015 contra la Resolución 5/del Parlament de Catalunya, por lo que se refiere al apartado relativo a la creación de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, al considerar que le había sido asignado un ámbito de actuación coincidente con los fines perseguidos en la anulada Resolución 1/razón por la cual constituía un flagrante incumplimiento de aquella sentencia.

    Mediante providencia de 16 febrero 2016 fue admitida la impugnación y, previos los trámites oportunos, por el ATC 141/2016 de 19 julio el TC estimó la demanda del Abogado del Estado y, sin anular la Resolución -debido a lo que el TC describió como muestra de "respeto a la autonomía parlamentaria" o, como expresó en su siguiente ATC 170/2016, "por deferencia y respeto a la autonomía parlamentaria"-, advirtió de que la actividad de la Comisión de Estudio resultaba absolutamente inviable salvo que estuviese "condicionada al cumplimiento de las exigencias de la Constitución y, singularmente, de los procedimientos para su reforma y, en general, a los marcos que rigen para la actividad política, los cuales han sido definidos por el Tribunal con continuidad y firmeza en las sentencias que hemos venido citando... advirtiendo asimismo a los poderes implicados y a sus titulares, bajó su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir estos mandatos".

    El ATC 141/2016 fue notificado por correo electrónico el propio día 19 julio 2016 a la Presidenta y a los Servicios Jurídicos del Parlament, por tanto, antes de que las conclusiones de la Comisión de Estudio fueran publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. El ATC 141/2016 fue notificado de nuevo por correo certificado al día siguiente a la Presidenta y a los Servicios Jurídicos del Parlament.

    La resolución del TC también fue publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya.

  3. La Resolución 263/de 27 julio 2016.

    4.1.1. Las conclusiones elaboradas por la Comisión de Estudio fueron aprobadas los días 18 y 19 julio 2016 y se publicaron efectivamente en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, como prescribía el art. 65.3 RPC.

    Dichas conclusiones constituyeron un claro y palmario incumplimiento, evidente para cualquiera y, por supuesto, para los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, de lo decidido por el TC en su STC 259/2015, así como de las advertencias incluidas en su providencia de 11 noviembre 2015, como se observa en las que, en particular, se detallan a continuación:

    "1. Actualment, no hi ha cap marge d'acció per al reconeixement del dret de decidir del poble catalá dins el marc jurídic constitucional i legal espanyol. L'única manera possible d'exercir aquest dret és per la via de la desconnexió i l'activació d'un procés constituent propi."

    "2. El poble de Catalunya té la legitimitat per a comentar un procés constituent propi, democrátic, de base ciutadana, transversal, participatiu i vinculant, amb el reconeixement, el suport i l'aval de les institucions catalanes."

    ...

    "5. El procés constituent ha de constar de tres fases: una primera fase de procés participatiu, una segona fase de desconnexió amb l'Estat espanyol i convocatória d'eleccions constituents per a formar una assemblea constituent, que haurá de redactar un projecte de constitució, i uña tercera fase per a la ratificació popular de la constitució per mitjá de referéndum."

    ...

    "7. Després de la fase de participació ciutadana, es completará la desconnexió amb la legalitat de l'Estat espanyol per mitjá de l'aprovació de les lleis de desconnexió per part del Parlament de Catalunya i d'un mecanisme unilateral d'exercici democrátic que servirá per activar la convocatória de l'Assemblea Constituent.

    Les Ileis de desconnexió no són susceptibles de control, suspensió o impugnació per part de cap altre poder, jutjat o tribunal."

    "8. El Parlament de Catalunya empara el procés constituent que s'ha de dura terme a Catalunya".

    4.1.2. A pesar de que el ATC 141/2016 había dispuesto advertir "a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir los mandatos enunciados" y de que dichas prescripciones habían sido puestas en conocimiento directo y personal de los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, y a pesar de que el TC había adelantado en el propio ATC 141/2016 que el contenido de las conclusiones de la Comisión de Estudio -que pudo conocer antes de resolver, porque le fueron facilitadas por la Abogacía del Estado- contravenía "claramente" sus mandatos, todos los acusados consintieron que el Parlament de Catalunya las ratificara en su sesión plenaria del día 27 julio 2016 dando lugar a la Resolución 263/X1.

    En efecto, la inclusión de la ratificación de las conclusiones en el orden del día del Pleno del 27 julio 2016 no se produjo, formalmente, por haberlo dispuesto así expresamente la Presidenta del Parlament cuando conoció de la correspondiente propuesta en sus sesiones del 19 y 20 julio 2016, limitándose entonces, secundada por los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, a tomar nota de ellas en lugar de rechazarlas. Su inclusión en el orden del día del Pleno se produjo por decisión del Pleno mismo, una vez constituido, a petición de los GGPP JS y CUP-CC, conforme a lo previsto en el art. 81.3 RPC y pese a las advertencias efectuadas a los diputados por el Secretario General y por los Letrados del Parlament, que elaboraron "una nota" para hacerles saber que la aprobación de las conclusiones podía constituir un incumplimiento de lo dispuesto en la STC 259/2015 y en el ATC 141/2016.

    La Resolución 263/precisó para ser publicada en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, además de la autorización de la Presidenta del Parlament de Catalunya, del concurso de la acusada Sra. Leticia como secretaria tercera de la Mesa.

    4.2. Frente a la Resolución 263/la Abogacía del Estado en representación del Gobierno de la Nación promovió en 29 julio 2016 otro incidente de ejecución (registrado con el mismo núm. 6330-2015) por un nuevo incumplimiento de la STC 259/2015.

    Como consecuencia de ello, mediante providencia de 1 agosto 2016, el TC suspendió su ejecutividad y dispuso, "conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, [notificar] personalmente la presente resolución a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno en funciones de la Generalitat de Cataluña", advirtiéndoles, asimismo, "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir".

    La providencia de 1 agosto 2016 fue notificada personalmente al acusado Sr. Casiano en 3 agosto 2016, a la acusada Sra. Isidora en 18 agosto 2016 y a la acusada Sra. Leticia en 3 agosto 2016. Además, fue convenientemente publicada en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente".

    Tras los trámites oportunos, el TC dictó el ATC 170/2016 de 6 Octubre, en el que declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de la Resolución 263/del Parlament de Catalunya.

    El ATC 170/2016 fue también notificado personalmente, entre otros, a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los demás miembros de la Mesa del Parlamento, incluidos los acusados Sr. Casiano, al que se le comunicó personalmente en 11 octubre 2016, Sra. Leticia, a la que se le notificó en persona en 11 octubre 2016 y Sra. Isidora, en cuyo conocimiento directo se puso el 11 octubre 2016, insistiendo en la advertencia en los tres casos de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución anulada; y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles también a los tres de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

    Además, el ATC 170/2016 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

  4. - La resolución 306/de 6 de octubre 2016.

    5.1.- El 5 de octubre 2016, justo el día anterior a ser dictado el ATC 170/2016, pero en todo caso bajo los efectos de la providencia de 1 agosto de 2016, además de los de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016, la mayoría de la Mesa del Parlament de Catalunya, integrada de nuevo entre otros por los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, en su sesión ordinaria número 5846, admitió a trámite dos propuestas de resolución presentadas conjuntamente por los GGPP JS y CUP-CC, una de ellas (núm. 37714) relativa a "un referéndum vinculante" sobre la independencia de Cataluña y, la otra (núm. 37713), que, en realidad, eran cuatro propuestas secuenciadas, referida al "proceso constituyente de la República catalana", disponiendo la mayoría de la Mesa admitirlas a trámite y calificarlas atribuyéndolas al Pleno, en cuyo orden del día del 6 octubre 2016, dedicado al debate de orientación política general del Govern, fueron incluidas por la Presidenta de acuerdo con la Junta de Portavoces al amparo del art. 152.1 RPC, pese a suponer un nuevo e indisimulado incumplimiento de lo dispuesto en la STC 259/2015 en el ATC 141/2016 y en la providencia del TC de 1 agosto 2016.

    En efecto, la propuesta relativa al referéndum contenía, entre otras, las siguientes declaraciones:

    "c. El Parlament de Catalunya insta el Govern a la celebració d'un referéndum vinculant sobre la independéncia de Catalunya, com a molt tard el setembre de 2017 amb una pregunta clara i de resposta binária.

    1. El Parlament de Catalunya es compromet a activar tots els dispositius legislatius necessaris per dur a terme la celebració del referéndum i per a donar-li al mateix temps cobertura legal efectiú el referéndum... i per a donar-li al mateix temps cobertura legal....

    2. El Parlament de Catalunya insta el Govern a endega la preparació deis procediments i reglaments necessaris per fer efectiu el referéndum..."

    A su vez, la propuesta relativa al proceso constituyente contenía; también entre otras, las siguientes declaraciones:

    "El Parlament de Catalunya insta el Govern de la Generalitat de Catalunya a: Crear un Consell Assessor del Procés Constituent en el termini de dos mesos... Incorporar als pressupostos del 2017 els recursos financers necessaris per a la realització del procés constituent...

    El Parlament de Catalunya constituirá en el termini d'un mes, una comissió de seguiment del Procés Constituent amb l'objectiu d'emparar les diferents fases del procés i vetllar per la definició i el desplegament del programa, el calendari i els pressupostos.

    El Parlament de Catalunya encoratja els Ajuntaments a impulsar els debats constituents des de lŽambit local promovent la participació de la societat civil i facilitar els recursos i espais propis necessaris pel correcte desenvolupament del debat ciutadá.

    El Parlament de Catalunya insta el govern a proveir-se de les eines necessáries per garantir la convocatória i realització de les eleccions constituents en els sis mesos següents al referéndum d'autodeterminació en cas que l'opció independentista aconsegueixi més del 50% dels vots favorables."

    Tres GGPP (SOC, PP y Cs) presentaron a la Mesa en 6 octubre 2016 (sesión ordinaria núm. 59) sendas peticiones de reconsideración en las que hicieron hincapié en que la admisión de las referidas propuestas suponía un claro incumplimiento de las advertencias del TC contenidas en la STC 259/2015 y en el ATC 141/2016, cuestión en la que incidieron previamente los dos miembros de la Mesa -los Sres. Prudencio y Rogelio- originariamente partidarios de la inadmisión.

    La mayoría de la Mesa, integrada entre otros por los acusados Sr. Casiano, Sra, Isidora y Sra. Leticia, oída la Junta de Portavoces, conforme a lo previsto en el art. 38.3 RPC, decidió admitir las propuestas y rechazar las solicitudes de reconsideración.

    Los dos miembros de la Mesa que votaron en contra de la admisión de las indicadas propuestas dejaron constancia motivada por escrito de las razones de su voto disidente. El Letrado Mayor del Parlament, por su parte, hizo constar en el acta de la Mesa la advertencia de la posibilidad de que el TC pudiera considerar que la admisión de las propuestas en cuestión constituía un incumplimiento de la STC 259/2015 y del ATC 141/2016.

    Tras el debate sobre política general del Pleno celebrado el 6 octubre 2016, ambas propuestas fueron votadas, aprobadas e incorporadas junto a otras a la Resolución 306/que fue publicada en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya con autorización de la Presidenta y participación .de la acusada Sra. Leticia, como secretaria cuarta de la Mesa".

    5.2. Pues bien, frente al título I ("el futuro político de Cataluña"), capítulo I.1 ("Referéndum"), en los números 1 a 9 del epígrafe I.1.1 ("referéndum, amparo legal y garantías"), y el capítulo 1.2 ("Proceso constituyente"), que comprendía los números 13 a 16, de la Resolución 306/la Abogacía del Estado en representación del Gobierno de la Nación promovió en 19 octubre 2016 otro incidente de ejecución por un nuevo incumplimiento de la STC 259/2015, además de los AATC 141/2016 y 170/2016, así como de la providencia de 1 agosto 2016.

    Por providencia de 13 diciembre el TC dispuso suspender la ejecutividad de la Resolución 306/así como, conforme al art. 87.1 LOTC y sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal y de acuerdo con lo interesado por el Abogado del Estado, notificar personalmente la providencia a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa -entre ellos los acusados Sr. Casiano, que fue notificado el 20 diciembre 2016, Sra. Isidora, que fue notificada el mismo día que el anterior, y Sra. Leticia, que fue notificada también el mismo día que los dos anteriores-, al Secretario General del Parlamento de Cataluña y al Presidente y demás miembros del Consell de Govern en funciones de la Generalitat de Cataluña, con expresa advertencia, una vez más, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal en las que pudieran incurrir.

    Igualmente acordó requerir a la Presidenta, a los demás miembros de la Mesa y al Secretario General del Parlamento de Cataluña para que en el plazo de veinte días hábiles emitiesen los correspondientes informes, a los efectos del art. 92,4 LOTC, acerca de si las actuaciones parlamentarias que dieron lugar a la aprobación de la resolución 306/del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, en los apartados referidos a los que se refiere el presente incidente, contravinieron la STC 259/2015, el ATC 141/2016, la providencia de 1 de agosto de 2016 y el ATC 170/2016. En ese trámite informaron al TC, entre otros, los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia.

    El ATC 24/2017 de 14 febrero estimó el incidente y declaró la nulidad de la Resolución 306/"en cuanto a los números 1 a 9 del epígrafe 1.1.1, titulado "Referéndum, amparo legal y garantías", dentro del capítulo 1.1, titulado "Referéndum"; y a los números 13 a 16 del capítulo 1.2, titulado "Proceso constituyente"; ambos capítulos comprendidos dentro del título 1 de dicha resolución, bajo el título de "El futuro político de Cataluña"".

    El ATC 24/2017, de nuevo, fue notificado, entre otros, a la Presidenta del Parlamento de Cataluña y a los demás miembros de la Mesa. En concreto, fue notificado en 21 febrero 2017 al Sr. Casiano, a la Sra. Isidora y a la. Sra. Leticia, con la consabida advertencia de que debían abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 306/en los apartados anulados, y de que debían impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el TC.

    Además, el ATC 24/2017 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

  5. La Disposición Adicional 31ª del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2017.-

    6.1. En 29 noviembre 2016, los tres acusados miembros de la Mesa, Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia, junto con la Presidenta -ya juzgada por estos hechos por el TS- y otro integrante de la Mesa - pendiente de ser juzgado también por el TS-, votaron a favor de la admisión a trámite del Proyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2017 (en adelante, PLPGC), que contenía una disposición adicional 31 en la que se preveía una partida, que se mantuvo sustancialmente igual tras pasar el PLPGC por la Comissió d'Economía i Hisenda, del siguiente tenor:

    "VII. Mesures en altres matéries

    Trenta-unena. Mesures en matéria d'organització i. gestió del procés referendari.

    El Govem, dins les disponibilitats pressupostáries per al 2017, ha d'habilitar les partides per a garantir els recursos necessaris en matéria d'organització i gestió per a afrontar el procés referendari sobre el futur polític de Catalunya en el marc de la legislació vigent en el moment de la seva convocatória."

    Los acusados votaron en la forma expresada, de acuerdo con los arts. 111 y 112 RPC, pese a que conocían lo que el TC había decidido en su STC 259/2015 y en sus AATC 141/2016 y 170/2016, y pese a que fueron advertidos por el Secretario General y por el Letrado Mayor del Parlament, así como por los dos miembros que votaron en contra, de que la admisión a trámite podía suponer un nuevo incumplimiento del deber de impedir o de paralizar cualquier iniciativa a las que se refería el TC en sus resoluciones y, en su caso, dar lugar a las responsabilidades que se pudiese derivar de dicho incumplimiento.

    El PLPGC fue finalmente aprobado en el Pleno del Parlament de Catalunya del día 22 marzo 2017, dando lugar a la Ley 4/2017 de 28 marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2017, en la que la disposición adicional 31ª del PLPGC, tras la aprobación de dos enmiendas, se convirtió en la disposición adicional 40ª, con un texto más explícito aún respecto de la finalidad inconstitucional de la partida presupuestaria en cuestión a saber:

    "VII. Mesures, dins les disponibilitats pressupostáries per al 2017, en altres matéries Disposició addicional 40. Mesures en matéria d'organització gestió del procés referendári.

  6. El Govern, dins les disponibilitats pressupostáries per al 2017, ha d'habilitar les partides per a garantir els recursos necessaris en matéria d'organització i gestió per a fer front al procés referendari sobre el futur polític de Catalunya.

  7. El Govern, dins les possibilitats pressupostáries, ha de garantir la dotació económica suficient per a fer front a les necessítats i els requeriments que es derivin de la convocatória del referéndum sobre el futur polític de Catalunya, acordat en l'apartat 1.1.2 de la Resolució 306/del Parlament de Catalunya, amb les condicions establertes en el dictamen 2/2017, del 2 de maro, del Consell de Garanties Estatutáries."

    6.2. Para cuando la Ley 4/2017 fue aprobada por el Pleno del Parlament de Catalunya, la Resolución 306/ya había sido anulada por el ATC 24/2017 de 14 febrero, aunque no en el apartado 1.1.2 citado en el parágrafo 2 de la disposición adicional 40ª, que no fue impugnado expresamente en su día, lo que no fue óbice para que el Abogado del Estado instara ante el TC la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 40ª de la Ley 4/2017 del Parlament de Catalunya, dando lugar a la emisión de la providencia del TC de 4 abril 2017, que decretó la suspensión de su vigencia y aplicación, ordenando su notificación a todos y cada uno de los miembros del Consell de Govern de la Generalitat de Catalunya y a diversos altos cargos del mismo, pero no, en este caso, a los miembros de la Mesa del Parlament.

    Seguidamente y tras los trámites oportunos, el TC declaró la inconstitucionalidad de la Disposición impugnada en su STC 90/2017 de 5 julio, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, con los efectos erga omnes que dispone el art. 38.1 LOTC.

  8. Las proposiciones de la ley del referéndum y de la ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república.

    7.1.1. Tras producirse a finales de julio de 2017 la sustitución como vicepresidente primero de la Mesa del acusado Sr. Casiano por el también acusado Sr. Cirilo, en los términos que ya han sido descritos ut supra, el día 31 julio 2017 se registró en el Parlament de Catalunya una proposición de ley de referéndum de autodeterminación (Reg. 67916) presentada por todos los integrantes de los GGPP JS y CUP- CC70, en la cual, a partir de una expresa referencia en su Exposición de Motivos, entre otras, a la Resolución 306/y tras establecer como objeto de la ley a promulgar la celebración de un referéndum de autodeterminación en Cataluña sobre la independencia de esta Comunidad Autónoma y la creación de una Sindicatura electoral para hacerlo posible (art. 1), atribuía al "pueblo de Cataluña" la condición de "sujeto político soberano" (art: 2) y al Parlament la representación de esta soberanía (art. 3.1), establecía la prevalencia jerárquica de la ley objeto de la proposición respecto de cualquier otra norma que pudiera entrar en conflicto con ella (art. 3.2) y se convocaba a la ciudadanía de Cataluña a decidir sobre el futuro político de la Comunidad Autónoma catalana mediante un referéndum vinculante para responder a la pregunta "¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?" (art. 4.1, 2 y 3), fijando como fecha para el mismo el 1 octubre 2017 (art. 9.1), para lo cual se creaba una nueva administración electoral para Cataluña (arts. 17-33).

    Ante la aparente inacción de la Mesa en la tramitación de esta iniciativa, el acusado Sr. Casiano, que, como se ha dicho, había pasado a presidir el GP JS, en unión de la también acusada Sra. Melisa, como Presidenta del GP CUP-C, así como de las portavoces de ambos grupos, instaron por escrito en 6 septiembre 2017 a la Mesa a fin de que procediese a calificar y admitir a trámite sin demora la proposición de ley del referéndum por el trámite de urgencia extraordinaria, trámite este último al que, sin embargo, renunciaron poco después de la admisión al valorar que podía resultar más provechoso para sus intereses su tramitación mediante el procedimiento de lectura única (art. 135 RPC) con exención de trámites (art. 81.3 RPC).

    La proposición de la ley de referéndum de autodeterminación fue admitida a trámite y calificada por la mayoría de la Mesa integrada por los acusados, pero no fue publicada oficialmente en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya al impedirlo el Secretario General, si bien la Presidenta y los acusados Sr. Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia decidieron realizar por su cuenta una publicación facsímil de la misma, que no consta en la colección oficial del Butlletí del Parlamento, a la que, sin embargo, asignaron la numeración correlativa correspondiente a fin de que los diputados dispuestos a aprobarla dispusieran de un texto con la mayor apariencia de oficialidad posible.

    7.1.2. Por su parte, el 28 agosto 2017 se registró la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (Reg. 68199), presentada también por el acusado Sr. Casiano, como presidente del GP 3S, y por la portavoz así como por la acusada Sra. Melisa, como presidenta del GP CUP-CC, junto a otros diputados del mismo, proposición en la que, para la eventualidad de que el resultado del referéndum fuera favorable a la independencia, se preveía la constitución de Cataluña como una república independiente.

    La indicada propuesta de ley, no solo constituía la república catalana y atribuía su soberanía en exclusiva al pueblo de Cataluña, sino que incorporaba una regulación detallada sobre: a) el territorio (art. 6), b) la nacionalidad catalana (art. 7 a 9); c) la sucesión de ordenamientos y administraciones (Titulo II); d) los derechos y deberes de los ciudadanos (Titulo III); e) el sistema institucional (Título IV), contemplando, entre otros, el Parlamento, la Presidencia de la República, el gobierno y la administración, la sindicatura electoral de Cataluña y el censo electoral o el gobierno local; f) el poder judicial y la administración de justicia (Título V); g) las finanzas (Titulo VI); y h) el proceso constituyente (Titulo VII).

    Como en el caso anterior, el acusado Sr. Casiano, presidente del GP JS, en unión de la también acusada Sra. Melisa, como presidenta del GP CUP-CC y de las respectivas portavoces de ambos grupos, instaron en 6 septiembre 2017 a la Mesa del Parlament de Catalunya para que procediese a calificar y admitir a trámite sin demora dicha proposición, lo que efectivamente hizo la mayoría de la Mesa, integrada por los acusados mencionados junto a otros.

    La proposición de la ley de transitoriedad y fundacional de la República tampoco fue publicada en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, por haberlo dispuesto así el Secretario General, pero, como en el caso anterior, la Presidenta y los acusados/as Sres./as. Cirilo, Isidora y Leticia dispusieron que se efectuara una publicación facsímil de ella con la correspondiente numeración correlativa, con el mismo propósito que en el caso de la proposición de la ley del referéndum.

    7.1.3. Aun cuando el Secretario General del Parlamento y su Letrado Mayor expresaron clara y rotundamente ante los miembros de la Mesa, en un escrito que fue incluido como anexo 2 al acta de la correspondiente sesión (núm. 117) y distribuido entre sus miembros, que ambas proposiciones de ley estaban directamente relacionadas con las Resoluciones del Parlament 1/5/263/y 306/todas ellas anuladas por el TC, y eran contrarias a lo resuelto por dicho Tribunal en la SSTC 259/2015 y en los AATC 141/2016, 170/2016 y 24/2017, y, por tanto, que su admisión a trámite supondría la infracción de los requerimientos expresamente realizados por dicho Tribunal para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de aquellas resoluciones, una mayoría integrada, entre otros, por los acusados Sr. Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia las admitió a trámite en la sesión del 6 septiembre 2017 y, seguidamente, rechazó las solicitudes de reconsideración formuladas por los GGPP discrepantes (SOC, CS, PP)

    7.1.4. La proposición de ley del referéndum accedió al Pleno del Parlament de Catalunya el día 6 septiembre 2017, con alteración de su orden del día conforme a lo previsto en el art. 81.3 RPC y con exención de todos los trámites, excepto los de calificación y admisión a trámite que ya habían sido efectuados por la Mesa. La iniciativa para ello fue de las portavoces de los GGPP JS y CUP-CC, ambas en situación de rebeldía procesal, y, tras rechazar todos los intentos de los diputados discrepantes para inadmitir la proposición, para evitar su Inclusión en el orden del día, para enmendarla o para recabar informes de organismos consultivos a fin de que pusieran de relieve su inconstitucionalidad, fue aprobada en la noche del 6 septiembre 2017 como la Ley 19/2017 de 6 septiembre, del referéndum de autodeterminación.

    Otro tanto sucedió con la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, cuya aprobación fue incluida en el orden del día del Pleno del Parlament de Catalunya del 7 septiembre 2018, al amparo asimismo de lo previsto en el. art. 81.3 RPC, a solicitud de las portavoces de los GGPP JS y CUP-CC, resultando aprobada como Ley 20/2017 de 8 septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

    Por su parte, la Presidenta del Parlament en unión de la acusada Sra. Isidora dispusieron que fuera publicada esta última ley en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya en un ejemplar que no aparece en la correspondiente colección oficial.

    7.2. Tanto los acuerdos de la Mesa de admisión a trámite de ambas proposiciones de ley y de desestimación de las diferentes peticiones de reconsideración planteadas por los GGPP SOC, Cs y PP, y los acuerdos del Pleno que incluyeron en el orden del día al amparo del art. 81.3 RPC su debate y votación en la sesión plenaria de los días 6, 7 y 8 septiembre 2017, por un lado, como la propia aprobación de las leyes por el Pleno del Parlament de Catalunya, por el otro, fueron impugnados separadamente por el Abogado del Estado ante el TC, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación.

    7.2.1. En cuanto a las impugnaciones de los acuerdos de la Mesa y del Pleno, que fueron realizadas al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, en sendos incidentes de ejecución de la STC 259/2015, del ATC 141/2016, de la providencia de 1 agosto 2016, del ATC 170/2016, de la providencia de 13 diciembre 2016 y del ATC 24/2017, fueron admitidas a trámite mediante dos providencias del TC de la misma fecha 7 septiembre 2017 y, finalmente, tras los trámites preceptivos, que incluyeron las alegaciones de la Presidenta del Parlament, las dos impugnaciones fueron estimadas mediante los AATC 123/2017 y 124/2017, ambos de 19 septiembre, que declararon finalmente la nulidad de todos ellos.

    Antes de que fuera presentada la impugnación por la Abogacía del Estado, la Presidenta del Parlament de Catalunya compareció, en virtud del correspondiente acuerdo de la Mesa, ante el TC para ser tenida como parte en los dos incidentes de ejecución, para oponerse a ellos y para recusar a la totalidad de los magistrados del TC, recusación que fue inadmitida a trámite por ATC 119/2017 de 7 septiembre.

    7.2.2. Por lo que se refiere a la Ley 19/2017 de 6 septiembre, del referéndum de autodeterminación, fue suspendida por el TC mediante providencia de 7 septiembre 2017 por la que admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y que fue notificada personalmente a la Mesa del Parlament y a los miembros del Govern y de la Sindicatura, advirtiéndoles como en anteriores ocasiones de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la suspensión acordada, hasta que por la STC 114/2017 de 17 octubre fue declarada inconstitucional y nula; y en cuanto a la Ley 20/2017 de 8 septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, también fue suspendida por providencia del 12 septiembre 2017, notificada asimismo personalmente a los miembros de. la Mesa del Govern y de la Sindicatura Electoral, con advertencia expresa de su deber de impedir o paralizar estas iniciativas, hasta que por la STC 124/2017 de 8 noviembre fue declarada asimismo inconstitucional y nula.

    Ambas resoluciones definitivas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado, con los efectos erga omnes previstos en el art. 38.1 LOTC.

    7.2.3, Después de concluida la XIª legislatura, las SSTC 10/2018 de 5 febrero y 27/2018 de 5 marzo estimaron sendos recursos de amparo del GP SOC contra los acuerdos de la Mesa del 6 y del 7 septiembre 2017 que inadmitieron las solicitudes de dictamen del Consell de Garanties Estatutáries respecto de las proposiciones de ley de referéndum y de ley de transitoriedad jurídica, así como contra los subsiguientes acuerdos que desestimaron las peticiones de reconsideración, en ambos casos por vulneración del derecho de representación parlamentaría ( art. 23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes ( art. 23.1 CE).

    Por su parte, las SSTC 41/201996 y 42/201997, ambas de 27 marzo, estimaron por los mismos motivos los recursos de amparo interpuestos por el GP Cs, respectivamente, contra los acuerdos del 6 septiembre 2017 del Pleno para alterar el orden del día y proceder al debate y votación de la proposición de ley del referéndum, así como para suprimir todos los trámites reglamentarios y legales preceptivos en los procedimientos de tramitación legislativa, y los de la Mesa del mismo día de denegación de la solicitud de dictamen del Consell de Garanties Estatutáries y de no estimación de la petición de reconsideración; y contra los acuerdos del 7 septiembre 2017 del Pleno del mismo tenor que los anteriores pero relativos a la proposición de ley de transitoriedad, así, como contra los acuerdos de la Mesa del 7 y 8 septiembre 2017 de denegación de la solicitud de dictamen del Consell de Garanties Estatutáries y de no estimación de la petición de reconsideración en relación con esta última proposición.

  9. La Resolución 807/de 7 septiembre.

    8.1. El 6 septiembre 2017 los acusados Sr. Casiano, como presidente del grupo parlamentario de JS, y Sra. Melisa, como presidenta del grupo parlamentario de CUP-CC, junto con los portavoces de ambos grupos, presentaron un escrito a la Mesa del Parlament para que, en base a lo dispuesto en la ya entonces aprobada y todavía no suspendida -lo sería al día siguiente- ni anulada -lo sería un mes y diez días después- Ley del referéndum de autodeterminación, fuera admitida a trámite una propuesta de resolución a fin de aprobar una candidatura a la Sindicatura Electoral de Catalunya compuesta por cinco personas como titulares y otras dos más como suplentes.

    La mayoría de la Mesa integrada, entre otros, por los acusados Sr. Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia, acordó admitir a trámite la indicada proposición y publicarla en una edición facsímil del Butllétí Oficial del Parlament de Catalunya con autorización de la Presidenta y de la acusada Sra. Isidora como secretaria primera de la Mesa:

    La inclusión en el orden del día del Pleno de la aprobación de la indicada resolución para nombrar a los miembros de la Sindicatura Electoral tuvo lugar, conforme al art. 81.3 RPC, a iniciativa de un diputado del GP JS contra el que no se ha formulado acusación, secundado por una diputada del GP CUP-CC, que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

    Finalmente, se produjo la designación de los candidatos a Síndicos por el Pleno, dando lugar a la Resolución 807/de 7 septiembre 2017, que fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con autorización de la Presidenta del Parlament y de la acusada Sra. Isidora.

    8.2. La Resolución 807/fue impugnada por la Abogacía del Estado ante el TC el mismo día de su aprobación al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 LOTC, impugnación que fue admitida por el TC por providencia de 7 septiembre 2017 que suspendió su ejecutividad y dispuso la notificación personal de dicha suspensión a los miembros de la Mesa del Parlament, del Govern y de la Sindicatura, advirtiéndoles una vez más de su deber de impedir o paralizar estas iniciativas, y que resolvió por STC 120/2017 de 31 octubre declarando su inconstitucionalidad y nulidad por las mismas razones por las que fue declarada la nulidad de la Ley 19/2017 por la STC 114/2017.

  10. Los actos de octubre 2017.

    9.1.1. A pesar de lo dispuesto por el TC en su providencia de 7 septiembre 2017, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra la Ley 19/2017 y notificada a los miembros del Govern de la Generalitat de Catalunya y a otros altos cargos del mismo, y a pesar de que el TC había suspendido por sendas providencias también del 7 septiembre 2017 la eficacia de los Decretos de la Generalitat de Catalunya 139/2017 y 140/2017 de 6 septiembre, por los que se convocaba al referéndum de autodeterminación y se establecían normas complementarias sobre el mismo, el 1 octubre 2017 un indeterminado número de ciudadanos acudieron al ilícito llamamiento a las urnas efectuado por el President y el Govern de la Generalitat de Catalunya.

    Las tres normas, sin embargo, tanto la Ley 19/2017 como los Decretos 139/2017 y 140/2017, acabarían siendo declaradas inconstitucionales y anuladas, respectivamente, por la ya mencionada STC 114/2017107, por la STC 122/2017 de 31 octubre y por la STC 121/2017 de 31 octubre.

    Pues bien, aunque la providencia de 7 septiembre 2017 dictada en el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 19/2017 fue notificada personalmente también a los acusados Sr. Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia corno miembros que eran a la sazón de la Mesa del Parlament de Catalunya y aunque el Secretario General y el Letrado Mayor les advirtieron expresamente y por escrito de los efectos de dicha resolución y de todas las demás precedentes del TC, en la sesión ordinaria de este órgano del día 4 octubre 2017 (núm. 126) los acusados Sres,/as. Cirilo, Isidora y Leticia votaron con la mayoría a favor de admitir a trámite la propuesta de comparecencia del President de la Generalitat de Catalunya (Reg. 70209) ante la sesión plenaria del Parlament de Catalunya que debía celebrarse el día 9 octubre 2017, a fin de valorar los resultados del referéndum y sus efectos de acuerdo con el art. 4 de la Ley 19/2017, propuesta presentada ese mismo día por los representantes de los GGPP y CUP- CC.

    Los referidos acusados también votaron con la mayoría para rechazar las solicitudes de reconsideración de dicho acuerdo formuladas por los tres GGPP que se opusieron en todo momento a los actos de los acusados (GP SOC, GP Cs, GP PP).

    9.1.2. Contra los acuerdos de la Mesa a que se ha hecho referencia, uno de los GGPP discrepantes (GP SOC) interpuso un recurso de amparo y solicitó la suspensión de efectos de los mismos conforme al art. 56.2, 3 y 6 LOTC, lo que fue dispuesto de conformidad por el ATC 134/2017 de 5 octubre, que fue también notificado personalmente a los acusados Sr. Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia, junto con la advertencia, una vez más, "de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y apercibirles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento".

    El recurso de amparo fue finalmente estimado por la STC 46/2018, de 26 abril, que declaró nulo el acuerdo de la Mesa del Parlament de 4 octubre 2017.

    La subsiguiente demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la resolución del TC de suspender el Pleno del Parlament de Catalunya por 76 diputados, entre ellos los acusados mencionados junto con los también acusados Sr. Casiano y Sra. Melisa, de los grupos parlamentarios de JS y de CUP-CC, fue inadmitida a trámite por la Corte europea "por ser manifiestamente infundada", mediante la Decisión TEDH de 7 mayo 2019 (Caso Maria Carme Forcadell i Lluís y otros v. España).

    9.1.3. Aunque el Pleno convocado para el 9 octubre 2017 había sido suspendido, el President de la Generalitat de Catalunya compareció ante el Parlament de Catalunya, constituido en sesión plenaria, el día 10 octubre 2017 y dio cuenta del resultado de lo que ha sido dado en llamar impropiamente "referéndum de autodeterminación", pese a no reunir ninguna de las características de este tipo de actos.

    Seguidamente, manifestó que acataba "el mandato del pueblo de Cataluña" para convertirla en un Estado independiente en forma de república, pero precisó inmediatamente que, "...con la misma solemnidad, el gobierno y yo mismo proponemos que el Parlament suspenda los efectos de la declaración de independencia de manera que en las próximas semanas emprendamos un diálogo, sin el que no es posible llegar a una solución. Creemos firmemente que el momento requiere, no solo la desescalada de las tensiones sino, sobre todo, la voluntad clara de avanzar en las peticiones y en el mandato del pueblo de Cataluña (...) en la etapa de diálogo que estamos dispuestos a abrir"

    Después de ello, los diputados de los GGPP JS y CUP-CC, entre ellos todos los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora, Sr. Cirilo, Sr. Leticia y Sra. Melisa, en un acto solemne que aconteció fuera de la Cámara, suscribieron una denominada "Declaración de los representantes de Catalunya", en la que efectuaron entre otros pronunciamientos los siguientes:

    "CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social.

    DISPONEMOS la entrada en vigor de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

    INICIAMOS el proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante.

    AFIRMAMOS la voluntad de abrir negociaciones con el estado español, sin condicionantes previos, dirigidas a establecer un régimen de colaboración en beneficio de ambas partes. Las negociaciones deberán ser, necesariamente; en pie de igualdad.

    INSTAMOS al Govern de la Generalitat a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la plena efectividad de esta Declaración de independencia y de las previsiones de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República.

    HACEMOS un llamamiento a todos y cada uno de los ciudadanos de la República catalana a hacernos dignos de la libertad que nos hemos dado y construir un Estado que traduzca en acción y conducta las inspiraciones colectivas.

    Los legítimos representantes del pueblo de Catalunya: Barcelona, 10 de octubre de 2017".

    9.1.4. Todavía el 27 octubre. 2017, los acusados Sr. Casiano y Sra. Melisa, como presidentes respectivamente de los GGPP JS y CUP-CC, en unión de las portavoces de ambos grupos, presentaron a la Mesa del Parlament de Catalunya un escrito conjunto (Reg. 72032) que contenía dos propuestas de resolución para su votación en el Pleno, la primera de las cuales se denominaba "Declaración de los representantes de Catalunya" e, integrando en su contenido la declaración del 10 octubre 2017, tenía por objeto instar al Govern de la Generalitat a dictar todas las resoluciones necesarias para el desarrollo de la ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, y, la segunda, denominada "Proceso constituyente", la cual tenía por objeto instar al Govern a activar "de manera inmediata" todos los recursos necesarios para constituir la nueva república catalana.

    Ambas proposiciones fueron admitidas a trámite por la mayoría de la Mesa del Parlament (sesión núm. 133) integrada, entre otros, por los acusados Sr, Cirilo, Sra. Isidora y Sra. Leticia la misma mayoría que rechazó las peticiones de reconsideración de los demás grupos parlamentarios, todo ello pese a las advertencias y reservas expresadas ante ellos por el Secretario General y por el Letrado Mayor de la Cámara, basadas en que su contenido era palmariamente contrario a las resoluciones del TC, por tratarse de un desarrollo evidente, respectivamente, de las Leyes 19/2017 y 20/2017, por entonces suspendidas por el TC respectivamente por las providencias de 7 septiembre 2017 y 12 septiembre 2017, que habían sido debidamente notificadas a los acusados.

    Ambas proposiciones fueron votadas en el Pleno de la Cámara de ese mismo día 27 octubre 2017 y aprobadas por 70 votos a favor, 10 en contra y 2 en blanco, después de ausentarse 53 diputados que no quisieron participar en el acto.

    A la llamada "Declaración de los representantes de Catalunya", que reproduce fielmente la firmada el día 10 octubre 2017, se incorporó un último párrafo con la siguiente proclama que pretendía, al menos aparentemente, dejar sin efecto la suspensión anunciada por el President de la Generalitat ante el Pleno el 10 octubre 2017, a saber:

    "Assumim el mandat del poble de Catalunya expressat en el Referéndum d'Autodeterminació de 1'1 d'octubre i declarem que Catalunya esdevé un estat independent en forma de República".

    9.2.1. La declaración de independencia no llegó a tener concreción práctica alguna, dado que el mismo día 27 octubre 2017 el Pleno del Senado dictó un Acuerdo aprobando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general por parte de la Generalitat de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el art. 155 CE y disponiendo el cese inmediato de todos los miembros del Govern de la Generalitat de Catalunya, la disolución de la Cámara Legislativa autonómica. La convocatoria de elecciones para la conformación de un nuevo Parlament se llevó a cabo por Real Decreto 946/2017, de 27 octubre.

    De todas formas, en 30 octubre 2017 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y del Gobierno de la Nación y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC, formuló un incidente de ejecución de la. STC 114/2017 y de la providencia de 12 septiembre 2017119, respecto de las Resoluciones del Parlament de Catalunya aprobadas en la sesión del 27 octubre 2017, denominadas "Declaración de los representantes de Cataluña" y "Proceso constituyente", incidente que fue admitido a trámite por providencia de 31 octubre 2017, que dispuso realizar las advertencias de rigor, entre otros, "a los miembros de la entonces Mesa (don Cirilo, Vicepresidente Primero,..; doña Isidora, Secretaria. Primera...; y doña Leticia, Secretaria Cuarta)".

    El TC estimó el incidente de ejecución y declaró la nulidad de las Resoluciones aprobadas por el Pleno del Parlament de Catalunya en 27 octubre 2017 en su ATC 144/2017 de 8 noviembre.

    9.2. Después de concluida la XIª legislatura, las SSTC 46/2018 y 47/2018, ambas de 26 abril, estimaron los recursos de amparo del GP SOC contra los acuerdos de la Mesa, respectivamente, de 4 octubre 2017, de admisión a trámite de la solicitud de comparecencia ante el Pleno del Presidente de la Generalitat de Cataluña, a petición de los GGPP JS y CUP-CC, y de 27 octubre 2017, de calificación y admisión a trámite de las propuestas de resolución denominadas "Declaración de Los representantes de Cataluña" y "Proceso constituyente", así como los respectivos acuerdos de las mismas fechas que desestimaron las peticiones de reconsideración de los precedentes, por vulneración del derecho de representación parlamentaria ( art. 23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes ( art. 23.1 CE)".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- ABSOLVER a todos los acusados, el Sr. Casiano, la Sra. Isidora, la Sra. Leticia, el Sr. Cirilo y la Sra. Melisa, del delito de organización criminal del que estaban acusados y por el que fue abierto el juicio oral contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables en cuanto a este delito.

  1. CONDENAR a los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora, Sra. Leticia y Sr, Cirilo, como autores, responsables del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución, a las penas de MULTA de DIEZ (10) MESES con una cuota diaria de CIEN EUROS (100€) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sea en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES.

  2. - ABSOLVER a la Sra. Melisa del delito de desobediencia descrito en el cuerpo de la presente resolución del que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

  3. CONDENAR a los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora, Sra. Leticia y Sr. Cirilo al pago, cada uno de ellos, de una décima parte (1/10) de las costas del proceso, incluyendo las de la Acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado, pero no las de Acusación popular. Declaramos de oficio las restantes 6/10 partes de las costas.

Procédase a la traducción al catalán de la presente sentencia, para su entrega a las partes que así lo soliciten y en el caso de que así lo soliciten, conforme a lo previsto en el art. 231 LOP3 y en el art.33.1 y 2 EAC.

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértaseles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de don Casiano, doña Isidora, doña Leticia y don Cirilo, anunciaron su propósito de interponer recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por doña Isidora, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías, recogidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución española, causada por la falta de legitimación activa de la Abogacía del Estado.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a un tribunal imparcial, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, art. 6.1 CEDH y 47 CDFUE.

Subsidiariamente, se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.6º de la LECrim., por concurrir magistrados cuya recusación fue indebidamente rechazada.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración de los derechos a la libertad ideológica, de expresión, reunión y del derecho de representación política, recogidos en los arts. 16, 20, 21 y 23 de la CE, y arts. 9, 10, 11 y art. 3 Protocolo Adicional, en relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria, art. 57.2 EAC.

Subsidiariamente, por infracción legal, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación a los hechos previstos del art. 57.1 EAC.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del principio de legalidad penal, previsto en el art. 25 de la CE, y ello en relación con el delito de desobediencia, previsto en el art. 410 del Código Penal y los derechos fundamentales vinculados a la función parlamentaria, de los arts. 16, 20, 21, 23 de la CE; art. 9, 10, 11 CEDH y art. 3 del Protocolo Adicional.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim., por inaplicación de las causas de justificación previstas en los arts. 20.5º y/o 20.7°, ambos del Código Penal.

Motivo sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de la presunción de inocencia, recogido en el 24.2 de la CE, en relación con la inferencia realizada por el tribunal respecto a la conducta de la aquí recurrente.

Subsidiariamente, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con la valoración realizada del acta de la mesa de 29 de noviembre de 2016.

Motivo séptimo.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con las actas de la mesa de 19 y 20 de julio de 2016 relativas a la tramitación de la resolución 263/

Motivo octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a la legalidad recogido en el art. 25 de la CE y vulneración del derecho a la igualdad, art. 14 del mismo texto legal, por la indebida aplicación del art. 42 del Código Penal.

Subsidiariamente, por infracción de ley, con cauce procesal en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 42 del CP.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 66 y 72 del CP.

Motivo décimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 50.5 del CP, respecto a la cuota de multa impuesta.

El recurso de casación formalizado por doña Leticia, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.-. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria prevista en el art. 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 16, 20.1 a) y 23 CE, en relación con el art. 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Motivo tercero.- Con cauce procesal en el art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Se alega vulneración del art. 25.1 y 23.1 y 2 de la Constitución Española.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 410.1 del Código Penal.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del art. 24.2 de la CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, y ello con base en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Motivo sexto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulneración del art. 66.1.6ª del CP. Sostiene la parte promovente de casación que el motivo también podría admitirse por infracción de precepto constitucional con base en el número 1º del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión, y con el art. 6 del CEDH, ya que no se motiva la pena impuesta.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim, por vulneración del art. 42 del CP. Alega que el motivo también podría admitirse por infracción de precepto constitucional con base en el art. 852.1 de la LECrim, por vulneración del art. 25.1 de la CE, en relación con el art. 7 del CEDH, ya que se hace una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial.

Motivo octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 50.5 CP.

El recurso de casación formalizado por don Casiano, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria prevista en el art. 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 16, 20.1 a) y 23 de la CE, y en relación con el art. 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 410.1 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 6 del CEDH. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la CE, por haberse inferido indebidamente la existencia de dolo. Afirma la parte recurrente que este motivo también podría interponerse por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 14.1 del CP, que regula el error de tipo o, del art. 14.3 del mismo texto legal, que regula el error de prohibición.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulneración del art. 20.5 del Código Penal, bien como causa de justificación, bien como causa de exculpación.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim, por vulneración de lo que establece el art. 66.1.6ª CP. Asevera la parte que el motivo también podría admitirse por infracción de precepto constitucional con base en el número 1º del art. 852 de la LECrim y por vulneración, en este caso, del art. 24.1 de la CE, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión, y con el art. 6 del CEDH, ya que no se motiva la pena impuesta.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulneración del art. 42 del CP. Dice, además, que el motivo también podría interponerse por infracción de precepto constitucional y ello con base en el art. 852.1º de la LECrim, por vulneración del art. 25.1 de la CE, en relación con el art. 7 del CEDH, ya que se hace una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial.

Motivo octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 50.5 del Código Penal.

El recurso de casación formalizado por don Cirilo, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria prevista en el art. 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 16, 20.1 a) y 23 de la CE, en relación con el art. 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25.1 de la CE en 23.1 y 2 CE.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración de los arts. 24.2 de la CE y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulneración del art. 66.1.6ª del CP. Considera que el motivo también podría admitirse por infracción de precepto constitucional con base en el art. 852.1º de la LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión y, con el art. 6 del CEDH, ya que no se motiva la pena impuesta.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración del art. 42 del Código Penal. Dice la parte promovente de casación que también podría interponerse por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 1º del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 25.1 de la CE y en relación con el art. 7 del CEDH, ya que se hace una interpretación extensiva de la pena de inhabilitación especial.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo que establece el art. 50.5 del Código Penal.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a la Procuradora de la acusación popular de los recursos interpuestos por término común de diez días.

El partido político Vox, que ejercita en este procedimiento la acusación popular, impugna los recursos de casación interpuestos de contrario en escritos presentados ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, interesando la inadmisión de los mismos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 22 de julio de 2021.

En el trámite de instrucción conferido a las partes recurrentes, don Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales y de don Casiano, doña Leticia y de don Cirilo, manifiesta su adhesión al recurso presentado por doña Isidora, en todo aquello que pudiera ser favorable a los intereses de sus representados. En el mismo sentido se pronuncia la representación de doña Isidora respecto a los recursos formalizados por los otros tres recurrentes.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio y levantada la suspensión de la tramitación, por diligencia de ordenación de 28 de diciembre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. Las partes recurrentes presentan sus alegaciones.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 13 de octubre se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 10 de noviembre de 2022.

Por la representación procesal de don Cirilo y de doña Isidora se presentaron ante esta Sala Segunda sendos escritos, de fechas 3 y 4 de noviembre, solicitando la abstención o, en su caso, incidente de recusación, respecto a tres de los magistrados nombrados por la providencia más arriba reseñada, -Sres/a Magro Servet, Polo García y Porres Ortiz de Urbina-. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre siguiente se pasan las actuaciones a la Sala para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Tanto la representación procesal de Cirilo como la de Isidora presentaron, de forma tempestiva, escritos poniendo en conocimiento de este Tribunal la que consideran causa de recusación con respecto a tres de sus miembros, a saber: los Excmos. Sres. Magro y Porres, y la Excma. Sra. Polo. Invocan al respecto las previsiones contenidas en el artículo 219, números 11 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el primer caso, por considerar que habiendo participado el Sr. Magro de la instrucción de la causa especial (sala de recursos contra las resoluciones del instructor) número 20907/2017, su intervención aparece vinculada al sustrato objetivo de los hechos que, también aquí, fueron objeto de enjuiciamiento; y en el segundo, Sr. Porres y Sra. Polo, por haber formado ambos parte del Tribunal que enjuició a Salvador, causa especial número 20011/2020 ( sentencia número 301/2021, de 8 de abril), por hechos que, al parecer de los recusantes, mantendrían una relación de plena equivalencia con los también aquí enjuiciados.

En sustancia, consideran las partes referidas que dichos Magistrados/a habrían mantenido ya con el objeto de este procedimiento un previo contacto, hábil para formar y exteriorizar una toma de postura respecto a lo que sustancialmente se debate en el presente recurso.

Sin embargo, a la vista del contenido de la presente resolución, y como quiera que, tras la deliberación correspondiente, se ha resuelto que la misma no entrará en el conocimiento de las razones de fondo aducidas por los ahora recurrentes (con las que pudiera o no existir el mencionado vínculo), la pretensión resulta en este momento superflua, en tanto carente de objeto, en la medida en que lo resuelto, por las razones que se explicarán, no entrara en las consideraciones referidas al fondo de ninguna de las impugnaciones, dando lugar, por el contrario, se anticipa ya, a la estimación de una queja, de obligado examen previo, que se orienta a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por razones enteramente ajenas a los dos procedimientos que los recusante refieren como origen de la proclamada "contaminación cognitiva" (la causa especial número 20907/2007 y el procedimiento contra el Sr. Salvador, que concluyó por sentencia número 301/2021, de 8 de abril).

No concurre, por eso, causa alguna de abstención en los/la Magistrados/a que integran este Tribunal, en tanto ninguna de las cuestiones respecto de las cuales, al parecer de las recusantes, pudieran haber expresado alguna clase de posición previa, resultarán objeto de la presente resolución.

PRIMERO

1.- Sentado lo anterior, tanto la representación procesal de la acusación popular como el Ministerio Fiscal solicitaron la inadmisión de los presentes recursos de casación y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos. Sin embargo, solo la referida acusación popular identifica las razones que, específicamente y a su parecer, debieron haber conducido a la inadmisión de aquéllos. Argumenta al respecto, en síntesis, que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, invocando por lo que a esta cuestión se refiere lo prevenido en el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así como que no presentan interés casacional, habida cuenta de que la sentencia impugnada en nada se opondría a la doctrina emanada de este Tribunal Supremo.

  1. - Ciertamente, el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que podrá inadmitirse el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento. Tal no parece el caso presente, en el que los distintos recurrentes, con esmerada técnica procesal e inobjetable presentación argumental, desgranan sus diferentes motivos de impugnación, referidos una buena parte de ellos a la pretendida vulneración de derechos fundamentales; otros, a la denunciada ausencia de los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal aplicado; y los últimos, concernientes a la, a su parecer, indebida imposición de las penas, con particular referencia a la extensión de las mismas, al alcance de la inhabilitación especial decretada, y a la concreta cuantía de la pena de multa que se establece (cien euros día).

No estamos ante recursos que carezcan manifiestamente de fundamento, --ni en su totalidad ni con referencia a cualquiera de los distintos motivos que los integran--, resultando así preceptiva su admisión, con independencia, naturalmente, de que alguno de aquellos pudiera, o no, resultar estimado.

En cuanto a la denunciada ausencia de "interés casacional", el artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilita la posibilidad de inadmitir a trámite el recurso de casación, a través de providencia sucintamente motivada, cuando exista unanimidad acerca de su falta de interés casacional, pero con explícita referencia al supuesto previsto en el artículo 847.1, b) del mismo texto legal. Este precepto se refiere a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales (o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Así lo recordábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 599/2018, de 27 de noviembre, observando que no cabe concluir: «en contra de los claros términos de la Ley, que la necesidad de apreciar la presencia de algún "interés casacional" se extienda a todos los recursos de casación, siendo así que su virtualidad rige en exclusiva para los supuestos en que el primer pronunciamiento correspondió a un Juzgado de lo Penal revisado por la Audiencia Provincial en apelación. También después de la reforma los motivos de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales son todos los previstos en los arts. 849 a 852, y las causas de inadmisión las contempladas con el carácter de numerus clausus en los arts., 884 y 885 LECrim, si bien con la intercalación de una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es totalmente improcedente trasplantar a ese ámbito las previsiones especiales de la nueva modalidad de casación contras sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales (vid. Acuerdo de Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016 interpretando el nuevo art. 847.1º b) LECrim). El art 889 ) LECrim solo está previsto para esa novedosa fórmula impugnativa casacional». Esa misma vis expansiva del precepto comentado también debe ser rechazada cuando, como aquí, la sentencia recurrida, en consideración a la condición de aforados de los acusados, ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Resultaron, por tanto, los cuatro recursos, correctamente admitidos. Procede entrar ahora, ordenadamente y en la medida en que hubiere lugar a ello, en el análisis de las diferentes quejas que los conforman.

SEGUNDO

1.- Los cuatro condenados en la instancia, aunque en algunos casos compartiendo representación procesal y defensa técnica, presentan sus respectivos recursos de forma individual. Es posible, sin embargo, identificar en el conjunto de todos ellos, en los cuatro, una significativa coincidencia con relación, no ya solo a su estructura formal, sino también a la raíz material de gran parte de las quejas.

  1. - Así, aun con ciertos matices de ubicación dogmática, --y al amparo, en algún caso, de las previsiones contempladas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (vulneración de derechos fundamentales); y en otros, por infracción de ley, artículo 849.1, articulados como causas de justificación o exculpación (estado de necesidad, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber)--, todos los recurrentes denuncian que, a su parecer, la conducta de cada uno de los acusados estaría aquí amparada en la inviolabilidad parlamentaria, contemplada en el artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, --cuya indebida aplicación se denuncia también--, que en su tenor literal se asemeja a las previsiones contempladas, con relación a los miembros de las Cortes Generales, en el artículo 71.1 de la Constitución española. Vienen a sostener los recurrentes, en síntesis, que la actuación que las acusaciones atribuyen a cada uno de los condenados, --sustancialmente, la admisión a trámite de determinadas propuestas de resolución--, se llevaron a término en el legítimo ejercicio de su función parlamentaria, más en concreto: en su condición de miembros de la Mesa del Parlament. Entienden los recurrentes que, por esta razón, tanto sus opiniones como sus votos al respecto estarían amparados por dicha prerrogativa, viniendo a ser concebida la inviolabilidad como una suerte de límite a la jurisdicción de carácter absoluto.

  2. - En cualquier caso, y en relación con lo anterior, coinciden también los recurrentes en señalar que los acusados habrían actuado en el ejercicio de sendos derechos fundamentales: la libertad ideológica ( artículo 16 de la Constitución española), de expresión (artículo 20), de reunión (artículo 21) y de participación en los asuntos públicos (artículo 23). Y ponen de manifiesto que, incluso en la hipótesis de que hubiera existido cierta extralimitación en su ejercicio, el efecto desincentivador que una condena penal provocaría, -cuando en la raíz de la conducta enjuiciada se halla el ejercicio de los mencionados derechos fundamentales, conforme enseña la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional-, debiera haber determinado la absolución de los acusados. Otro entendimiento conduciría a negar, explican los recurrentes, la existencia de espacios intermedios entre la conducta llanamente delictiva y la autorizada por el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

  3. - Igualmente, varios de los acusados, recurrentes ahora, consideran que no se colmarían las exigencias objetivas del tipo penal de desobediencia que les resultó aplicado ( artículo 410.1 del Código Penal), habida cuenta de que el contenido de las órdenes pronunciadas en las diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, --que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se refieren--, resultaba relativamente confuso o falto de precisión, en especial cuando, según los recurrentes sostienen, la propia doctrina del Tribunal Constitucional proclamada hasta entonces venía restringiendo notablemente las funciones de calificación de la Mesa, y proclamando la necesidad de admitir a trámite, con la finalidad de no frustrar el correspondiente debate político, incluso aquellas propuestas que, a priori, pudieran presentar algún rasgo de contravención al texto constitucional; todo ello, con independencia, naturalmente, de que la Resolución parlamentaria que finalmente recayese (y no la mera admisión a trámite de su propuesta) pudiera ser impugnada, de conservar aquellos rasgos, ante el Tribunal Constitucional.

  4. - Entronca esto último con la idea de que, también al parecer de varios de los recurrentes, no se colmarían tampoco las exigencias subjetivas del tipo penal aplicado, en la medida en que los acusados, confiando en el criterio expresado hasta ese momento, --según los recurrentes sostienen--, por el Tribunal Constitucional, creyeron estar actuando en observancia de dicha doctrina, sin intención alguna de desatender sus requerimientos, cuyo alcance exacto no conocían además de forma completa. En línea con este razonamiento, incluso, alguno de los recurrentes, --concretamente la defensa de Casiano--, llega a señalar que procedería aplicar a su conducta las reglas del error (vencible o invencible) de prohibición, máxime cuando, ante la existencia de "dudas indisipables o irresolubles", se encontraba en el desarrollo de su función parlamentaria y en el ejercicio de los derechos fundamentales ya citados, invocando también en este sentido la pretendida existencia de una suerte de estado de necesidad ( artículo 20.5 del Código Penal), instaurado como consecuencia del conflicto entre el ejercicio de los mencionados derechos y la realización de una conducta que no podría determinarse como con certeza delictiva, precisamente por la existencia de aquellas dudas que se califican como indisipables o irresolubles.

  5. - El resto de las objeciones comunes que se contienen en los diferentes recursos tienen que ver, --y de ahí que nos limitemos ahora a su simple enunciado--, con las penas que la sentencia impugnada impone a los acusados. Se denuncia su pretendida falta de motivación; la que se considera como desproporcionada extensión; el alcance que se otorga a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y la cuantía que se fija a la pena de multa (cien euros diarios).

  6. - Únicamente la defensa de Isidora incorpora otros dos motivos de impugnación, ambos canalizados por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se refiere el primero a la pretendida vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española) y del derecho a un proceso con todas las garantías, derivado del (que se considera indebido) ejercicio de la acusación particular por parte de la Abogacía del Estado. En síntesis, expresa la recurrente que, ejerciéndose exclusivamente la acusación por un posible delito de desobediencia de los previstos en el artículo 410.1 del Código Penal, y siendo, en consecuencia, el bien jurídico protegido de titularidad colectiva, no podría sostenerse con razón que el Estado (el Gobierno o el Ministerio de Economía) pudiera reputarse aquí como perjudicado, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No debió ser admitido, según este discurso, el ejercicio de la acusación particular por parte de la Abogacía del Estado, habiendo provocado dicha (incorrecta, a su parecer) decisión, un quebranto en el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que, aun cuando las pretensiones punitivas formalizadas por dicha parte se correspondieran con las que sostuvo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo cierto es que la Abogacía del Estado intervino también, no solo en la propuesta, sino en el desarrollo de las pruebas. Interesa, por esto, que se declare la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas devengadas como consecuencia de la intervención de esta acusación, que igualmente le fueron impuestas.

    Finalmente, se refiere también esta parte (motivo segundo de su recurso) a una nueva vulneración de derechos fundamentales, en este caso, el que la parte ostenta a que el enjuiciamiento se realice por un Tribunal imparcial. Sostiene que en el acto del juicio integraron el Tribunal dos Magistrados (el Excmo. Sr. Barrientos Pacho, Presidente del mismo; y el Ilmo. Sr. Ramos Rubio, ponente de la sentencia), cuya recusación, oportunamente intentada, resultó rechazada, sin razón, por la correspondiente Sala especial del Tribunal Superior de Justicia ( artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Reprocha quien aquí recurre a dicha decisión que los mencionados Magistrados formaron parte de la Sala que admitió las tres querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la presente causa; y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones. En dichas resoluciones, muy particularmente en el auto de fecha 16 de marzo de 2017, que desestimaba uno de los recursos de súplica, dichos Magistrados habrían adoptado de forma explícita una toma de posición acerca de la práctica totalidad de las cuestiones hasta aquí referidas (salvo, claro está, las relativas a la imposición de las penas); habrían expresado al respecto, según la recurrente explica, un inequívoco "prejuicio" con relación a todos o la mayor parte de los argumentos defensivos, lo que les apartaría, de un modo tan claro como insubsanable, de la exigible imparcialidad objetiva. Solicita esta recurrente, por ello, la declaración de nulidad del juicio celebrado, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo y con la formación de un Tribunal con distinta composición personal.

  7. - Los motivos de casación últimamente referidos, --primero y segundo del recurso interpuesto por la defensa de Isidora--, demandan, evidentemente, un pronunciamiento anticipado. Creemos, sin embargo, alterando el orden propuesto por quien así recurre, que es el segundo de ellos (derecho a un juez imparcial) el que deberá ser analizado en primer lugar. Es claro que, para el caso de progresar el mismo, resultaría lo procedente, tal y como la ahora recurrente interesa, decretar la nulidad del juicio, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración, ya ante un Tribunal del que no formaran parte los dos Magistrados recusados (ni tampoco, evidentemente, el tercero, en la medida en que habría expresado ya, en la sentencia cuya nulidad se persigue, posición al respecto). Y habría de ser, precisamente, en el marco de este nuevo juicio, al inicio de sus sesiones, donde, de persistir el interés en ello de la parte, se suscitara, entre las cuestiones previas, como en el juicio anterior se hizo, la pretendida falta de aptitud de la Abogacía del Estado para ejercitar en este procedimiento la acusación particular, debiendo ser resuelta la cuestión por el nuevo Tribunal en la forma que tuviera por más conveniente. No por nada el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial aparece indisociablemente unido a la idea misma de "juicio justo".

  8. - Antes de abordar el mencionado motivo de queja, resta formular todavía dos consideraciones adicionales: primeramente, aunque esta impugnación relativa a la denunciada falta de imparcialidad objetiva de dos de los Magistrados que integraron el Tribunal, es aducida tan solo por la defensa de Isidora, si dicha queja fuera acogida, los efectos de esta resolución se proyectarían también sobre los demás recurrentes, por así determinarlo las previsiones contenidas en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto señala que: "Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso". Por otro lado, lo cierto es que, en el trámite legalmente previsto al respecto, los demás recurrentes (defensas de Casiano, Leticia y Cirilo) se adhirieron al recurso interpuesto por la defensa de Isidora, "en todos los aspectos que pudieran ser favorables a la defensa de los intereses de nuestros patrocinados".

    Distinto es el caso, evidentemente, por lo que se refiere a la otra acusada, Melisa, que resultó absuelta en la sentencia impugnada, pronunciamiento que, no recurrido por ninguna de las acusaciones, ha ganado firmeza.

    En segundo lugar, resulta obligado precisar que la sentencia impugnada, al abordar las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio de las sesiones del juicio oral, --entre ellas, la relativa a la pretendida falta de imparcialidad objetiva de dos miembros del Tribunal--, señalaba, por lo que aquí importa: "1.1.- La Defensa-2 reprodujo como cuestión previa la denuncia de vulneración del derecho a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ; art. 6 CEDH ), por la parcialidad atribuida a este tribunal sentenciador, que había expresado previamente instando la recusación por escrito presentado en 10 mayo 2019, por un lado, al haber intervenido dos de sus magistrados en la fase de instrucción, admitiendo las tres querellas que presentó el Fiscal Superior de Catalunya, entre otros, contra la Sra. Isidora, que fueron acumuladas y dieron lugar a las Diligencias Previas núm. 1/2016 de esta Sala, las cuales fueron acumuladas después a la Causa Especial núm. 20907/2017 del TS, y resolviendo los correspondientes recursos de súplica contra los autos de admisión, que supuso efectuar diversas valoraciones sobre el tratamiento jurídico penal de los hechos objeto de enjuiciamiento; y, por otro lado, al haber intervenido esos mismos dos magistrados en otro procedimiento, en concreto, en el procedimiento abreviado núm. 1/2016 (dimanante de las D.P. núm. 16/2014) que dio lugar a la STSJ Cat 5/2017 de 13 marzo, referida a hechos parcialmente coincidentes con los que son objeto de este procedimiento.

    El escrito de recusación de la Defensa-2 dio lugar al correspondiente incidente, que fue tramitado conforme a los arts. 218 y siguientes de la LOPJ , en el que los dos magistrados recusados presentaron informe oponiéndose razonadamente a las causas de recusación alegadas, y que fue resuelto finalmente por el auto de 28 junio 2019 de la Sala Especial del TSJCat del art. 77 LOPJ que desestimó la recusación.

    1.2. Como aceptó la Defensa proponente de esta cuestión, la decisión sobre ella no podría ser otra que la que fue adoptada (por) la Sala Especial del TSJCat del art. 77 LOPJ en su auto de 28 junio 2019, a cuyos razonamientos nos remitimos sin transcribirlos por obrar dicha resolución en Pieza Separada de este mismo procedimiento y por ser sobradamente conocidos por las partes.

    Cabe decir, como ya avanzamos ut supra, que la Defensa-2 no formuló "la pertinente protesta", conforme al art. 786.2 LECrim , por la desestimación al inicio de la vista de esta cuestión previa, limitándose a hacerlo por otras dos cuestiones asimismo desestimadas -las relativas a la legitimación de la Abogacía del Estado y a la inviolabilidad parlamentaria de la procesada- lo que puede comprobarse examinando la grabación del acta del juicio oral.

    Tampoco lo hizo ninguna de las otras dos defensas en atención a su adhesión a dicha cuestión.

    1.3. En consecuencia, se desestima esta cuestión previa".

    Frente a ello, opone la ahora recurrente que, en realidad, su protesta venía referida a todas cuantas cuestiones previas le resultaron desestimadas, como asegura puede comprobarse con el visionado del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio. Reconoce, sin embargo, que ninguna alegación específica desarrolló al respecto, con relación al derecho al juez imparcial, a la vista de que el Tribunal Superior se habría limitado a hacer propio el contenido del auto dictado por la Sala especial del Tribunal Superior de Justicia con fecha 28 de junio de 2019, por el que se desestimaba la recusación de estos dos Magistrados, previamente intentada.

    No obstante, quien ahora recurre añade, con razón, que en cualquier caso, el motivo de impugnación invocado podría referenciarse en el artículo 851.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado"), sin que, en ese caso, resultara preceptiva la protesta previa que se exige, en cambio, en el marco de los motivos de casación contenidos en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como lo determina el artículo 884.5ª de ese mismo texto legal.

TERCERO

1.- El artículo 291.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorpora, entre las causas de abstención, la de haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

Ciertamente, nos encontramos aquí ante sendas decisiones previas relativas a la admisión de sucesivas querellas y a la desestimación de los recursos de súplica interpuestos frente a aquellas resoluciones. Ni unas ni otras decisiones constituyen propiamente actividad instructora, aunque no puede negarse que el auto de admisión de la querella, confirmado después al rechazar la súplica, da comienzo a la instrucción de la causa, acordando la práctica de las diligencias de investigación que pudieran considerarse conducentes.

  1. - El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la querella deberá ser desestimada cuando los hechos en que se funde no constituyan delito (o cuando el órgano jurisdiccional no se considerase competente para instruir el sumario objeto de la misma). Con razón se ha dicho, por eso, que la decisión relativa a la admisión o inadmisión de la querella interpuesta, se conforma a través de un juicio meramente liminar que pasa por testar si, en efecto, los hechos que se relatan en la querella, --tomados como ciertos a estos solos efectos--, pudieran resultar constitutivos de alguna figura delictiva. Dicho juicio no requiere, prima facie, de ninguna valoración específica acerca de la existencia indiciaria de aquellos hechos (acerca de su probabilidad), más allá de inadmitir la querella cuando los mismos resultaran notoria y palmariamente inciertos o absurdos. Ni demanda tampoco realizar una calificación jurídica precisa, residenciando, ya en ese momento, el relato fáctico aportado en la querella en un concreto y preciso precepto penal. Es suficiente, prima facie, con la mera comprobación de que aquél pudiera resultar expresivo de la comisión de una figura delictiva.

    Lo anterior ha permitido asentar, con carácter general, la idea de que la simple admisión de una querella, dando lugar así a la incoación de un procedimiento penal, no determina por sí la inhabilidad de quien resolvió de ese modo para integrar después el Tribunal competente para el enjuiciamiento, habida cuenta de que aquella resolución primera en nada constituiría una aproximación inicial o toma de postura acerca de la realidad de los hechos posteriormente enjuiciados ni tampoco relativa a la calificación jurídica que pudiera corresponder a los mismos.

    Sin embargo, también este Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no es factible identificar un catálogo de resoluciones que, de manera inequívoca, comporten una actividad jurisdiccional inhabilitante para la posterior integración del Tribunal de enjuiciamiento, --ni tampoco un listado paralelo de resoluciones que en ningún caso comportarían ese efecto--, siendo preciso indagar, en cada supuesto concreto, si la decisión adoptada previamente supone o no la expresión de alguna clase de toma de postura valorativa acerca de extremos que deberán ser después objeto relevante del juicio. Lo explica, por ejemplo, nuestra muy reciente sentencia número 769/2022, de 15 de septiembre: «[L]a determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial, no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo». En el mismo sentido, nuestra sentencia número 2338/2001, de 11 de diciembre, observaba también: «[L]o relevante es discurrir si en las decisiones judiciales denunciadas, se manifestaron o no con suficiente claridad prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado, se hace preciso un estudio individualizado, caso a caso, de suerte que será este examen concreto el que justificará si a la vista de la causa de recusación alegada --en palabras de la STS 179/2001, reiterada en la muy reciente 2274/2001 de 30 de Noviembre-- ".... si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o .... si su actuación estuvo determinada por un prejuicio contra el acusado inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión -se añade-- no puede ser resuelta de manera general dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado...."».

  2. - Corresponde, por lo dicho, analizar ahora el contenido de las decisiones que los recurrentes refieren como fuente del prejuicio que denuncian con relación a dos de los Magistrados que integraron el Tribunal de enjuiciamiento.

    Se alude a los tres autos que admitieron las querellas sucesivamente presentadas en este procedimiento y a los tres que, a su vez, desestimaron los recursos de súplica interpuestos contra los primeros. No obstante, la parte pone el acento en el auto de fecha 16 de marzo de 2017 por el que se desestimaba uno de los recursos de súplica. En el mismo, se contendrían las expresiones que, de modo más gráfico, vendrían a revelar la existencia de una toma de posición previa sobre aspectos relevantes del que después sería objeto del juicio. Si ello es así, bastará con analizar el mencionado auto para resolver la cuestión. Si en el mismo, destacado por los recurrentes como máxima expresión de su queja, no se detectara rastro que pudiese nutrir la denunciada falta de imparcialidad, menos habría de haberlo en los demás. Y si dichos signos pudieran hallarse aquí, bastaría con ello para concluir en la estimación del motivo, con independencia de cual fuera el contenido concreto de las demás resoluciones.

  3. - Observa la recurrente que el ya tan referido auto de fecha 16 de marzo de 2017, "lleva a cabo una valoración propia acerca de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia grave" por el que se acabó condenando a los acusados. Y así, en la mencionada resolución se expresa:

    "

    1. El mandato judicial previo y formalmente comunicado a los querellados no parece ni oscuro ni inconcreto ni impreciso;

    2. Todo indica que ha sido dictado en el ámbito de las competencias que la CE y la LOTC atribuyen al TC;

    3. El sentido de la decisión de los querellados no parece que se hubiera visto predeterminado por el RPC, teniendo en cuenta la superior jerarquía normativa de la Constitución y del EAC, así como el sentido de las reiteradas resoluciones del TC sobre la materia;

    4. Para poder ejercer correctamente las funciones que les asigna el RPC, los querellados debieron conocer y valorar el contenido de las propuestas admitidas a trámite, en el sentido que venía exigido por el mandato judicial recibido, especialmente, cuando fue sometido a su reconsideración, por lo que es posible sostener como hace el Fiscal -indiciaria y provisionalmente- que su decisión pudo ser determinante del resultado finalmente producido en el pleno; y

    5. Este resultado, más allá de expresar una determinada voluntad política, por su alcance y transcendencia, no puede calificarse ab initio de inocuo desde el punto de vista jurídico".

    Por otro lado, explica también quien aquí recurre que, además de los pronunciamientos referidos, que conciernen, en su mayor parte, a la estructura objetiva del tipo penal por el que finalmente fueron condenados, aquel auto contenía también expresiones que, de manera explícita, valoraban el concurso de aspectos subjetivos o relativos a la culpabilidad de Isidora (y de los otros tres condenados). Dicha resolución señalaba al respecto: "el sentido de la decisión de los querellados no parece que se hubiera visto determinada por el RPC... debieron conocer y valorar".

    Finalmente, quien ahora recurre pone de manifiesto que el auto de fecha 16 de marzo de 2017, contenía también avanzados e inequívocos pronunciamientos relativos a "la falta de aplicación a los hechos y a los entonces investigados (después condenados) de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria", que la recurrente considera, como así lo sostuvo desde primera hora, constituía "un elemento valorativo esencial respecto al tratamiento jurídico de los hechos objeto del procedimiento y la tipicidad penal de los mismos". Considerar que la actuación de los entonces querellados, explica la recurrente, se desenvolvió en el legítimo desarrollo de su actividad parlamentaria, habría determinado la necesidad de inadmitir la querella. Sin embargo, dos de los Magistrados que integraron posteriormente el Tribunal de enjuiciamiento, adelantaron ya, en el auto de 16 de marzo de 2017, su toma de posición al respecto: "En principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar en la instrucción, no es posible apreciar que los hechos denunciados, cuya comisión se ha atribuido indiciariamente por el Fiscal a los querellados, se hallen amparados por la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, a la luz de lo que se ha venido entendiendo para situaciones similares por el TS ( STS 1117/2006 de 10 de nov ) y por el TC ( SSTC 51/1985 de 10 abr ., 243/1988 de 19 dic ., 9/1990 de 18 ene .) que advierten que la prerrogativa de que se trata no ampara cualquier actuación de los parlamentarios sino solo sus declaraciones de juicio o de voluntad -opiniones ( art. 71.1 CE ), los votos y las opiniones (art. 57.1 EAC)- ni ha sido establecida para generar "zonas inmunes" al imperio de la ley.

    Por lo demás, prima facie, no parece que la cuestión pueda concebirse de forma diferente en la legislación internacional (art. 8 Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea)".

  4. - Intentada oportunamente la recusación de los dos Magistrados que acabaron integrando el Tribunal que dictó la resolución aquí recurrida, la misma resultó desestimada por la Sala especial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en su auto de fecha 28 de junio de 2019. Expresa dicha resolución, en síntesis y tras la cita de la doctrina jurisprudencial que estimó aplicable, que las consideraciones que más arriba se han transcrito "traen causa de la propuesta de los recurrentes en súplica de la falta de tipicidad de los hechos relatados en la querella del Ministerio Fiscal". No son, si entendemos bien el razonamiento, expresiones espontáneas o extravagantes, sino que constituyen la natural (e indispensable) respuesta a las objeciones de los entonces recurrentes. Cierto, sin ninguna duda. Además, advierte la Sala especial, dicha "respuesta" se sustenta no sobre la base de una descripción de hechos "declarada o asumida por la Sala, sino mediante la remisión al relato fáctico contenido en la querella ("En efecto y en resumidas cuentas en la querella del Fiscal se relata que..." "También relata el Fiscal que...", "Dice el Fiscal que..."). Y, finalmente, el auto por el que se desestima la recusación observa que las consideraciones contenidas en la resolución que desestimaba la súplica se efectúan siempre con carácter provisional, prima facie, ("el juicio apriorístico que se nos demanda... indiciariamente y con la provisionalidad que impone esta fase inicial"). Concluye de este modo la Sala especial que las expresiones referidas "consisten en un análisis de verosimilitud de los hechos de las querellas deducidas por el Ministerio Fiscal al objeto de iniciar el sumario y provisionales por quedar condicionadas o pendientes de las constataciones que resultasen durante la instrucción".

    Por lo que respecta al segundo bloque de consideraciones destacadas por los recusantes, relativo a la inviolabilidad parlamentaria y al ejercicio por los acusados de otros derechos fundamentales, la Sala especial observa que los razonamientos del auto que desestimaba la súplica vienen nuevamente a "dar respuesta" a la impugnación planteada por la recusante, sin que ello constituya "en absoluto muestra de una toma de decisión sobre la antijuridicidad de la conducta sino que se limita a constatar que en ese momento inicial no se aprecia con la suficiente evidencia la concurrencia de la causa de exclusión de la antijuridicidad que se alega, lo que además se deja sentado con la advertencia que lo es sin perjuicio de lo que resulte de los avances del sumario".

    Para concluir sus razonamientos la Sala especial expresa que, además, estimar la recusación intentada provocaría: "un efecto antiestatutario en las causas que, como la presente, por ser la investigada persona aforada, compete el conocimiento del sumario y del juicio penal a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, atendiendo que la composición numérica de dicha Sala conforme (a) la Ley de Demarcación y Planta Judicial es insuficiente para integrar una sala para la admisión de las querellas y la resolución de los recursos contra los actos de instrucción, y otra sala distinta para el conocimiento del juicio, además del nombramiento del magistrado instructor delegado. Esto sería así, pues la estimación de la propuesta de recusación por tal motivo tendría como consecuencia que la composición de la Sala sentenciadora dependiese de la sola voluntad de los querellados, quienes al interponer un recurso de súplica que obligase a la Sala a tener que pronunciarse aun liminarmente sobre la concurrencia de una causa de exclusión de la antijuridicidad, provocaría como efecto ineludible y automático la sustitución de los titulares del Tribunal que el Estatuto de Autonomía predetermina que sean el juez natural para conocer este tipo de causas, en detrimento de la previsión del artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña".

    Fácilmente se comprenderá, con relación a este último razonamiento, que, si no existiera, como hasta aquí se había dicho, causa legítima de recusación, ningún problema de naturaleza "estatutaria" podría plantearse en el caso, ni esa cuestión vendría a reforzar en ninguna medida los razonamientos anteriores. Para que dicho inconveniente tuviera lugar resultaría, en cambio, presupuesto indispensable que, en efecto, en alguno de los miembros del Tribunal competente para el enjuiciamiento concurriera una causa de recusación, cuyos efectos en esa hipótesis no podrían disolverse, en tanto lesivos para los derechos fundamentales de las partes, por razones estrictamente vinculadas a las eventuales insuficiencias de la planta judicial.

  5. - Efectivamente, y conforme tantas veces se ha señalado, el derecho a un juez imparcial constituye un derecho fundamental que, en alguna medida, opera como indispensable soporte de todos los otros que se reúnen en el proceso penal; constituye aquél irrenunciable basamento de todos éstos, en tanto presupuesto de la idea misma de "juicio justo". Nuestra muy reciente sentencia número 769/2022, de 15 de septiembre, recuerda, en este sentido: «[L]a imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero, F. 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a; 155/2002, de 22 de julio, F. 2; y 38/2003, de 27 de febrero, F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica, § 24; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, § 43; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 21)». Igualmente, nuestra sentencia número 595/2022, de 15 de junio, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional emanada al respecto, asevera también: «[C]onstituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional».

    Es sabido que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han venido determinando, bien es verdad que desde categorías nominales no siempre coincidentes pero equivalentes en sustancia, que las razones que privan al Tribunal, o a parte de sus miembros, de esa irrenunciable posición de imparcialidad, pueden agruparse en factores de naturaleza subjetiva u objetiva. El máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales ( artículo 123.1 de la Constitución española) distingue, a estos efectos, entre una imparcialidad, que denomina subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad, que llama objetiva, en tanto referida al objeto del proceso, orientada a asegurar que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4, entre muchas otras).

    Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, en su sentencia Otegi Mondragón y otros contra España, de 6 de noviembre de 2018, ap. 52), explica que la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 puede ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, Kyprianou v. Chipre [GC], nº 73797/01, § 118, TEDH 2005-XIII; y Micallef v. Malta [GC], no 17056/06, § 93, TEDH 2009).

    En cualquier caso, ambos Tribunales, y también este Tribunal Supremo en aplicación y desarrollo de la doctrina de aquéllos, vienen haciendo hincapié en que la garantía de la imparcialidad trata de conjurar los riesgos derivados de que, por unas u otras razones, alberguen los miembros del Tribunal competente para el enjuiciamiento determinadas convicciones o tomas de postura previas que se hubieren formado sobre el fondo del asunto. Tales convicciones, como subraya, por ejemplo, nuestra sentencia número 243/2020, de 26 de mayo, pueden no merecer, «en sí mismas, tacha alguna, pero "la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio o del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de la instrucción" ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, y 11/2000.

    Ciertamente, se ha destacado también que no basta que tales dudas relativas a la imparcialidad de los magistrados surjan en el ánimo de cualquiera de las partes, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril).

    También es ya un "lugar común" la proclamación de que, desde un punto de vista objetivo, debe determinarse al analizar estas concretas cuestiones si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, en el bien entendido de que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 82, por todas). Así, este mismo Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias números 883/2012, de 24 de octubre o 571/2019, de 29 de octubre, vino a señalar: «[L]as apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos... no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas».

    Sirva reproducir aquí, extractada en lo que ahora resulta de interés y a modo de conclusión sobre el alcance del derecho fundamental a un juez imparcial, la doctrina que resulta de la reciente STC número 46/2022, de 24 de marzo: «... Doctrina del Tribunal Constitucional. El derecho al juez imparcial aparece expresamente reconocido en el art. 6.1 CEDH. Este precepto, bajo el epígrafe "Derecho a un proceso equitativo", garantiza a toda persona el "derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley [...]". Como es conocido, nuestro texto constitucional no recoge este derecho de forma singularizada. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2). A partir de la STC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y, sobre todo, de la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, el derecho al juez imparcial se reconoce integrado en el derecho a un juicio con todas las garantías, "aunque no se cite en forma expresa" en el art. 24.2 CE. Se continuaba así con la progresiva confluencia ( art. 10.2 CE) entre nuestra doctrina y la desarrollada por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 CEDH, representada en aquel momento por las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Bélgica, y de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica, y plasmada posteriormente -entre otras muchas- en las SSTEDH de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca; de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia; de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 22 de junio de 1989, asunto Langborger c. Suecia, o más recientemente, en las SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, o de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España. Este tribunal ha conformado un cuerpo doctrinal sobre el derecho al juez imparcial que, de forma sistematizada y en lo que ahora interesa para la resolución de este recurso, puede exponerse de la siguiente manera:

    1. El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental del sistema de justicia. Este tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial "constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial" ( SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 2). En efecto, "ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados" ( STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). "Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2)" ( STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3). b) La imparcialidad judicial comprende dos vertientes: subjetiva y objetiva. En línea con lo anterior, "se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4)" ( STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2). En el mismo sentido, se destaca que "[j]unto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, [...] que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso" ( STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3). c) La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concreto. Como "causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva" se han considerado la "realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, § 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior ( SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y SSTEDH de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5)" ( STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 6). "La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación de la pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. [...] '[l]a determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando esta sea solo indiciaria y provisional' [...] [d]eben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto" ( STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3). d) La imparcialidad judicial se presume. Según la misma doctrina, "aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes [...], no basta con que tales dudas o sospechas sobre [la] imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por ello la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas" ( STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3). e) El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del incidente de recusación. El instrumento primordial para preservar el derecho al juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que estamos no solo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE ( STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4)... Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. [...] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia. Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque".

      Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son esencialmente coincidentes. Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón c. España, § 52 a 57, con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de la siguiente manera.

    2. La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetiva: expone el tribunal europeo que "la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, SSTEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou c. Chipre [GC], § 118, y de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta [GC], § 93)". b) Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadas: el Tribunal reconoce que "no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo -criterio objetivo-, sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales: criterio subjetivo (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional (véase Pullar v. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)". c) La imparcialidad judicial se presume: en relación con el criterio subjetivo, el "principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt v. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A núm. 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A núm. 86)". d) La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso concreto: en relación con el criterio objetivo, se deben "analizar los vínculos jerárquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid. § 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho vínculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (véase Pullar, anteriormente citado, § 38)". e) La importancia de la apariencia de imparcialidad: como es conocido, el tribunal europeo tiene declarado que "las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, 'la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser aparente que se administra' (véase De Cubber, anteriormente citado, § 26). Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo Algar c. España, de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII; and Micallef, anteriormente citado, § 98)". f) Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadas: finalmente, y en todo caso, "se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef, anteriormente citado, § 96)". También ha señalado el Tribunal de Estrasburgo que la existencia de procedimientos nacionales destinados a garantizar la imparcialidad, como las normas sobre la recusación de los jueces, es un factor relevante. Tales normas expresan la preocupación del legislador nacional por eliminar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o un tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad mediante la eliminación de la causa de tales preocupaciones. Además de garantizar la ausencia real de sesgo, su objetivo es eliminar cualquier apariencia de parcialidad reforzando así la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (véase Micallef c. Malta, § 99; antes citado, y SSTEDH de 15 de julio de 2005, Menaric c. Croacia, § 27, y de 20 de noviembre de 2013, Harabin c. Eslovaquia, §132). El Tribunal tendrá en cuenta estas reglas para apreciar si el Tribunal ha sido imparcial y, en particular, si las dudas del demandante pueden considerarse objetivamente justificadas ( SSTEDH de 25 de febrero de 1992, Pfeifer et Plankl c. Austria, § 6; de 23 de mayo de 1991, Oberschlick c. Austria -núm. 1-, § 50, y, mutatis mutandis, de 24 de septiembre de 2003, Pescador Valero c. España, § 24 al 29)».

  6. - En el caso, nos parece necesario partir de la consideración de que los hechos desnudos que se describían ya en las querellas, --que presentadas sucesivamente dieron origen a las presentes actuaciones--, resultan en sí mismos irrebatibles y no han sido cuestionados en modo alguno por las defensas. Nos referimos con ello, evidentemente, a la existencia y contenido de las diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, que en el factum de la sentencia impugnada (como en las querellas) se identifican. Nos referimos también a que dichas resoluciones resultaron comunicadas personalmente a los que entonces eran miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña; a la condición de tales, junto a otros, de los cuatro condenados en la sentencia que ahora se impugna; y a la admisión a trámite por esa Mesa, con el voto favorable de los cuatro acusados recurrentes, de las propuestas que igualmente se identifican en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (como se hiciera ya en las correspondientes querellas). Todos estos aspectos, que irrefutablemente emanan de la documental obrante en la causa desde un primer momento y que constan además en distintas publicaciones oficiales (BOE, BOPC) ni fueron, ni son, cuestionados por nadie. Acerca de su realidad y existencia poco podría previsiblemente aportar el resultado de la instrucción de la causa, ni aun la propia celebración del acto del juicio oral.

    Las pretensiones defensivas desde primera hora, en el acto del plenario e, incluso, en la articulación de los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia recaída en la instancia, no se orientaron, ni se orientan, a negar esas evidencias. El objeto del procedimiento queda así configurado por la discrepancia existente no acerca de esos incontrovertidos extremos, sino en cuanto a la valoración, disconforme con el planteamiento acusatorio, que las defensas realizan sobre el alcance de las órdenes emanadas del Tribunal Constitucional, que consideran imprecisas. En especial, argumentan, teniendo en cuenta la doctrina que, a su parecer, había venido estableciendo hasta ese momento el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales respecto a la mayor o menor amplitud de las facultades de la Mesa para rechazar la admisión a trámite de una propuesta, incluso en el caso de que ésta pudiera presentar aspectos inarmónicos con la Constitución española. Razonaban, y razonan, las defensas, en este sentido, que, de acuerdo con su entendimiento de aquella doctrina, la Mesa vendría obligada a admitir la tramitación de la propuesta con independencia, claro está, de que, para el caso de que resultaran aprobadas por el Parlamento autonómico, y si conservaran todavía algún aspecto constitucionalmente rechazable, pudieran ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional. Entendían, y entienden, en cualquier caso, que, a partir de lo anterior, nunca habría sido el propósito de los acusados oponerse a la orden recibida.

    Por otro lado, también argumentaron desde un principio las defensas, --ya en el recurso de súplica interpuesto contra el auto de admisión de la querella--, mantuvieron en el acto del juicio oral, y sostienen ahora en su recurso de casación, en disconformidad nuevamente con el planteamiento acusatorio que, en cualquier caso, la actuación de los acusados, en tanto miembros de la Mesa del Parlamento autonómico, estaría amparada en la inviolabilidad parlamentaria, expresamente contemplada en el Estatuto de Autonomía e, indefectiblemente, vinculada al ejercicio de otros derechos fundamentales (libertad de expresión, reunión y participación en el ejercicio de la función pública).

    Dicho de otra manera: lo que sustancialmente debía quedar determinado en el acto del juicio oral no era, desde luego, la existencia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, las decisiones de la Mesa del Parlamento autonómico, la pertenencia de los acusados a dicha Mesa o el sentido de su voto. Estos extremos, aceptados por todos, únicamente determinarían la procedencia de una condena razonable por el delito de desobediencia para el caso de que, en efecto, partiendo desde luego de aquellos hechos, llegara a concluirse que la orden que aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional contenían, y que se comunicó a los acusados para su cumplimiento, resultaba suficientemente clara y concreta, permitiendo a éstos conocer su alcance y, en particular, que con la admisión a trámite de las propuestas parlamentarias referidas, las quebrantaban. Y esto justificado, también debería quedar determinado en el juicio que la conducta de los acusados extravasaba el perímetro de la inviolabilidad parlamentaria, no constituía el simple ejercicio de un derecho fundamental (libertad ideológica, derecho de reunión, participación), aun cuando pudieran detectarse en dicho ejercicio determinadas extralimitaciones. Ese era, en lo sustancial, el objeto del juicio.

    Basta para visualizar lo anterior con una simple lectura de la sentencia que es ahora objeto de recurso. Así, la resolución aquí impugnada comienza, con motivo de una de las cuestiones previas planteadas por la defensa, explicando las razones por las que considera que la conducta de los acusados en ningún caso podría considerarse amparada en la inviolabilidad parlamentaria a la que se refieren los artículos 57.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 21 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en relación con el artículo 71 de la Constitución española (folios 59 a 66). Y discurre después, también de forma pormenorizada, acerca de que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional lo fueron siempre "en el ámbito de las competencias del supremo intérprete de la Norma Fundamental" y fueron, también todas ellas, "dictadas con escrupuloso cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en la LOTC". Se trataba, explica la sentencia, de resoluciones que contenían mandatos, dirigidos imperativa y personalmente a los acusados como miembros de la Mesa del Parlament de Cataluña; mandatos que califica como "concretos, rotundos, claros e inteligibles, no dejando resquicio alguno a dudas sobre lo que se ordenaba, mandaba o prohibía mediante ellos en cada momento", rechazando explícitamente el argumento defensivo respecto a que el sentido de las órdenes resultara impreciso o demasiado amplio.

    A su vez, saliendo al paso de las consideraciones realizadas por la defensa de los acusados, respecto a la doctrina del Tribunal Constitucional con relación a las facultades de la Mesa del Parlamento para admitir o rechazar propuestas, la sentencia impugnada observa: "El TC desautorizó en el ATC 24/2017 todas las objeciones que formularon los acusados Sr. Casiano, Sra. Isidora y Sra. Leticia en la motivación de los acuerdos por los que rechazaron reconsiderar la admisión a trámite de las propuestas que dieron lugar a las Resoluciones 1/5/263/y 306/al afirmar que:

    a.- "La actuación de aquellos miembros de la Mesa no venía obligada en modo alguno por un cumplimiento escrupuloso del Reglamento de la Cámara que resultara inconciliable con los pronunciamientos y advertencias contenidos en la STC 259/2015 y el ATC 141/2016 (así como en las SSTC 31/2015 , 32/2015 y 138/2015 , por lo que se refiere a la carencia de competencia de la Generalitat de Cataluña para convocar y celebrar un referéndum de autodeterminación)" [F310];

    b.- "...es cierto que, conforme a lo dispuesto para el procedimiento del debate de orientación política del Gobierno en el art. 152 RPC, la Mesa admite las propuestas de resolución formuladas por los grupos parlamentarios que son "congruentes con la materia que ha sido objeto del debate y que no significan moción de censura al Gobierno". Sin embargo, ello no es razón bastante para entender que la Presidenta viniera obligada a someter al Pleno la votación de las referidas propuestas de los grupos parlamentarios JxS y CUP. Lo previsto en el art. 37.3, letras a ) y e ) RPC, faculta a la Mesa del Parlamento, que actúa bajo la dirección de la Presidenta (art. 37.2 RPC), para decidir que esas propuestas parlamentarias no debían tramitarse, por contravenir frontalmente los reiterados pronunciamientos de este Tribunal en relación con el llamado "proceso constituyente"" [H10]; y

    c.- "las Mesas de las Cámaras están facultadas para inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones presentadas por los grupos parlamentarios cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean "palmarias y evidentes", sin que ello suponga infracción alguna del derecho fundamental de los parlamentarios autores de la propuesta ( art. 23.2 CE ), como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar (SSTC 124/1995, de18 de julio F-32 ; 10/2016, de 1 de febrero F.14 , y 107/2016, de 7 de junio F.13)" [FJ10])".

    A partir de los anteriores razonamientos, y de otros complementarios, la sentencia ahora impugnada, concluye: "En consecuencia, de lo expuesto precedentemente resulta que, además de emanar de un verdadero órgano jurisdiccional -el único de su clase en nuestro país- que actuó dentro del ámbito de sus competencias y de haber sido emitidas previo cumplimiento de todas las formalidades legales en función de la diferente naturaleza de los procedimientos en que recayeron - conflictos de competencia, incidentes de ejecución, recursos de inconstitucionalidad, recursos de amparo, procedimientos de impugnación de disposiciones autonómicas sin valor de ley-, las resoluciones dictadas por el TC dirigidas al Parlament de Catalunya y, más en concreto, a los integrantes de su Mesa entre octubre de 2015 y octubre de 2017 -las SSTC 259/2015 , 902017 , 114/2017 y 120/2017 ; los AATC 141/2016 , 170/2016 , 24/2017 , 123/2017 , 124/2017 , 128/2017 y 134/2017 ; y las providencias de 11/11/2015, 16/02/2016, 01/08/201.6, 13/12/2016, 04/04/2017, 07/09/2017 (4) y 31/10/2017- contuvieron todas ellas, de la primera a la última, sin perjuicio de la progresiva precisión que el TC consideró necesario realizar en cada caso en función de la evolución de los acontecimientos protagonizados por los acusados y por sus compañeros de formación, unos mandatos, unas advertencias y unos requerimientos claros, precisos y firmes de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones parlamentarias y a las leyes anuladas y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretendiese o supusiese ignorar o eludir lo resuelto por el TC en cada caso.

    A ello, cabe añadir que el TC desautorizó todas las objeciones, las excusas y los pretextos que los acusados directamente o, en su nombre, la Presidenta del Parlament a la sazón opusieron sucesivamente para dejar de cumplir lo resuelto por aquel, advirtiéndoles expresamente de que la obligación de acatamiento, más allá de la parte dispositiva de las resoluciones, se extendía a la parte argumentativa de las mismas".

    Sentado, pues, que el Tribunal Superior entendía que se trataba de una orden, suficientemente clara y precisa, dictada por un órgano competente para ello y a través de los procedimientos legalmente previstos, aborda seguidamente la sentencia que ahora se impugna el concurso de las exigencias subjetivas del delito de desobediencia para señalar, en lo esencial, que: "En el ejercicio de estas funciones, según una inveterada doctrina constitucional, la Mesa debía garantizar que las proposiciones legislativas y propuestas de resolución admitidas a trámite, al menos, no fueran flagrante y palmariamente inconstitucionales y, en cualquier caso, debía cumplir ineludiblemente las resoluciones dictadas por el TC en los procedimientos en que el Parlament de Catalunya o cualquiera de sus órganos hubiere sido parte concernida( art. 87.1 LOTC ).

    Esta ha sido, precisamente, una de las cuestiones más debatidas en el juicio oral y constituyó la materia central de las objeciones y excusas que los acusados opusieron recurrentemente para intentar justificar su contumaz incumplimiento de las resoluciones del TC, apelando a su particular interpretación de una supuesta "jurisprudencia tradicional" de dicho Tribunal -los acusados no pudieron citar ningún caso de rebeldía de autoridades parlamentarias frente al TC mínimamente similar al que ellos protagonizaron-, pese a que, como veremos seguidamente, el máximo intérprete de la Constitución ( art. 161 CE , art. 1.1 LOTC ) les dejó muy claro desde el primer momento, en todas sus resoluciones -pero especialmente en el ATC 24/2017 de 14 febrero [FJ10]- que no podían ampararse en el RPC para incumplir sus requerimientos, en contra de lo prescrito taxativamente en el art. 87.1 LOTC y en la Constitución", objetando que, sin embargo, los acusados "se aferraron a esa pretendida jurisprudencia tradicional sobre las limitadas facultades de las Mesas de las asambleas legislativas para revisar el contenido de las iniciativas parlamentarias, primero, para admitirlas a trámite y, después, para rechazar su reconsideración, pese a su flagrante inconstitucionalidad y, sobre todo, pese a infringir lo concretamente resuelto por el TC a partir de la STC 259/2015 ".

    Considera el Tribunal sentenciador que este alegato defensivo "constituyó un mero artificio argumental para ocultar su irrenunciable propósito de incumplir los requerimientos del T.C." y que, en definitiva, existió una "voluntad contumaz de incumplimiento de los acusados", concluyendo que: "Por tanto, no existe duda alguna de que el propósito que guio la actuación de los acusados en los meses de septiembre y octubre de 2017 fue el de quebrantar, incumplir y trasgredir las disposiciones y los requerimientos del TC que se opusieran (a) sus designios de culminar un marco normativo que permitiera obtener la independencia de Cataluña respecto de España y su constitución en forma de república, de acuerdo con lo que se había previsto en el apartado 60 de la Resolución 1/

    A partir de esta evidencia, se obtiene también la certeza de que las actuaciones y las decisiones que los acusados llevaron a cabo y adoptaron en el ínterin, entre uno -noviembre 2015- y otro -julio/agosto 2017- momento, estuvieron guiadas por el mismo propósito contumaz y no fueron debidas a una errónea pero bienintencionada interpretación del Derecho,puesto que se mostraron absolutamente refractarios e inasequibles a los razonamientos del TC, sin perjuicio de su derecho a discutirlos ante instancias jurisdiccionales internacionales, y se comportaron de forma claramente renuente para con las prescripciones del máximo intérprete de la Constitución sin ceder un ápice en sus planteamientos, pese a las múltiples advertencias que recibieron del propio TC y de los Servicios Jurídicos de la Cámara autonómica y pese a que, para entonces -julio/agosto 2017-, el Ministerio Fiscal ya había iniciado acciones penales contra ellos y se había dictado ya el auto de admisión de la correspondiente querella, de forma que la Sra. Isidora declaró como investigada por primera vez ante la Instructora del TSJCat el 8 mayo 2017 en las Diligencias Previas núm. 1/2016 del TSJCat y los acusados Sr. Casiano y Sra. Leticia lo hicieron el 12 mayo 2017, por lo que todos ellos se hallaban para entonces plenamente informados de las eventuales consecuencias penales de sus actos de rebeldía".

    En otro orden de consideraciones, ya en su fundamento jurídico quinto, la sentencia impugnada (páginas 155 a 160) descarta la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que invocaban las defensas (estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho) y que pretendían construirse sobre la base "del conflicto que se les presentó a los acusados entre la protección del derecho a la libertad de expresión ( artículo 20 de la CE ) y la participación política de los Diputados del Parlament ( artículo 23 de la CE ), por un lado, y el cumplimiento de los requerimientos del TC por el otro, conflicto que ellos resolvieron de buena fe en favor de la protección de aquéllos, por entender que era preferible no censurar el debate parlamentario, sin perjuicio de que su resultado pudiera ser anulado, en su caso, por el T.C."

  7. - Si hemos procedido a trascribir, --aunque con vocación de resumen, tal vez de forma demasiado extensa--, una parte sustancial de los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada no es, desde luego, con la finalidad de someterlos aquí a ninguna clase de valoración crítica, ya fuera favorable (para refrendarlos) o desfavorable (para proceder a su censura), ni en todo, ni en parte. Solo hemos pretendido con esta reproducción, parcial pero sustantiva, evidenciar lo que realmente fue aquí el objeto del juicio, cuáles fueron los aspectos debatidos por acusaciones y defensas y, finalmente, resueltos en la sentencia impugnada. Y hemos de constatar que la mayor parte de ellos, la sustancial, aparecía ya, a modo de "píldora", guion o apretado resumen, contenida en el auto de 16 de marzo de 2017, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra la admisión de la querella, a cuyo dictado concurrieron dos de los Magistrados que formaron después parte del órgano de enjuiciamiento.

    En dicha resolución se dejaba establecido que "todo indica" que las órdenes fueron dictadas "en el ámbito de las competencias que la CE y la LOTC atribuyen al TC". Se afirmaba también que: "el sentido de la decisión de los querellados no parece que se hubiera visto predeterminado por el RPC, teniendo en cuenta la superior jerarquía normativa de la CE y del EAC, así como el sentido de las reiteradas resoluciones del TC sobre la materia". Igualmente, se afirmaba que los querellados debieron " conocer y valorar el contenido de las propuestas admitidas a trámite, en el sentido que venía exigido por el mandato judicial recibido, especialmente, cuando fue sometido a su reconsideración, por lo que es posible sostener, como hace el Fiscal, --indiciaria y provisionalmente--, que su decisión pudo ser determinante del resultado finalmente producido en el Pleno". Ese resultado, se añadía en la mencionada resolución, "más allá de expresar una determinada voluntad política, por su alcance y trascendencia, no puede calificarse ab initio de inocuo desde el punto de vista jurídico". Junto a todo lo anterior, en dicho auto se apreciaba también que el mandato judicial, previa y formalmente comunicado a los querellados, "no parece ni oscuro, ni inconcreto, ni impreciso".

    De este modo, el Tribunal que rechazó entonces los recursos de súplica intentados, --integrado por dos de los Magistrados que conformaron después el competente para el enjuiciamiento--, tomando, a estos solos efectos, como ciertos los hechos descritos en la querella admitida a trámite y tras analizar la documentación que a la misma se acompañaba, llegó a la conclusión de que las órdenes fueron dictadas por un órgano jurisdiccional competente, a través del procedimiento legalmente previsto, y de que contenían un mandato explícito y claro (estructura objetiva del tipo penal de desobediencia); mandato que debió ser atendido por sus destinatarios (estructura subjetiva del tipo), habida cuenta de que su conducta "no parece" que se hubiera visto determinada por el Reglamento del Parlamento de Cataluña, "debiendo conocer y valorar", las propuestas que se presentaron a la Mesa del Parlamento, en el sentido "que venía exigido por el mandato judicial recibido, especialmente cuando fue sometido a su reconsideración".

    A su vez, este mismo auto, de fecha 16 de marzo de 2017, que desestimaba la súplica interpuesta contra la resolución que acordó admitir la querella afirmaba: "En principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción, no es posible apreciar que los hechos denunciados, cuya comisión se ha atribuido indiciariamente por el Fiscal a los querellados, se hallen amparados por la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, a la luz de lo que se ha venido entendiendo para situaciones similares por el TS ( STS 1117/2006 de 10 nov ) y por el TC ( SSTC 51/1985, de 10 de abr ., 243/1988 de 19 dic ., 9/1990 de 18 de ene ), que advierten que la prerrogativa de que se trata no ampara cualquier actuación de los parlamentarios sino solo sus declaraciones de juicio o de voluntad, --opiniones ( art. 71.1 de la CE ), "los votos y las opiniones" (artículo 57.1 del EAC)--, ni ha sido establecida para generar «zonas inmunes» al imperio de la ley.

    Por lo demás, prima facie no parece que la cuestión pueda concebirse de forma diferente en la legislación internacional (art. 8 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea)".

    De este modo, el auto recurrido expresaba con toda claridad que la actuación de los acusados, descrita en la querella y que les atribuía el Ministerio Público, tras el estudio de la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, así como de los textos internacionales que se consideraron aplicables, no podía entenderse amparada "por la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria".

  8. - Es claro que ningún reproche cabe hacer, con razón, a los Magistrados que dictaron el auto de fecha 16 de marzo de 2017. Interpuesto recurso de súplica contra la decisión que acordaba admitir la querella presentada por el Ministerio Fiscal, resultaba obligado explicar las razones que se advirtieran para estimar, o desestimar como fue el caso, el mencionado recurso. Y éstas necesariamente tenían que tomar como punto de referencia ineludible las alegaciones o quejas de los recurrentes. Hubo de pronunciarse el auto, por eso, acerca de si las órdenes sobre las que se construía el pretendido delito de desobediencia emanaban de una autoridad competente para dictarlas; si se siguieron para ello las preceptivas formas legales; si el mandato llegó a conocimiento de los querellados; si contenía una orden suficientemente clara y precisa; si los acusados estaban en condiciones de "conocer y valorar" las decisiones que debieron haber adoptado respecto a las propuestas que se presentaron en la Mesa del Parlamento; y, en fin, si la conducta de los entonces querellados podía considerarse o no amparada por la inviolabilidad parlamentaria (habida cuenta, además de que ésta, como subraya, por todas, la STC número 58/2022, de 7 de abril, "se configura como un límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto, en la medida en que impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los miembros de la Cámara por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones").

    Todas estas decisiones constituyen prácticamente un guion o anticipo de las materias que se abordaron también en la sentencia definitiva (resueltas, además, finalmente, en idéntico sentido). Valorando la copiosa documentación entonces ya existente y obrante en la causa, la doctrina emanada al respecto de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y el contenido de los textos internacionales que pudieran resultar aplicables, llegó el Tribunal a las conclusiones referidas y desestimó el recurso de súplica.

    Hemos señalado ya que las cuestiones, así resueltas provisionalmente, constituyeron también el objeto material del juicio posterior. No controvertida, naturalmente, la existencia y contenido de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; ni las decisiones adoptadas por la Mesa del Parlamento autonómico; ni que los acusados, formando parte de la Mesa, votaron a favor de estas últimas, las materias que habían de ser conocidas para determinar el dictado de una sentencia de uno u otro signo (condenatoria o absolutoria) son, en sustancia, las que ya se abordaron en el auto de fecha 16 de marzo de 2017.

    Tiene razón, desde luego, la Sala especial del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, al tiempo de desestimar la recusación intentada por las defensas, explicaba, por una parte, que, como ya se ha dicho, los razonamientos del Tribunal "venían a dar respuesta precisamente al recurso de la recusante"; como también cuando afirma que: "en absoluto muestra una toma de decisión (sic) sobre la antijuridicidad de la conducta, sino que se limita a constatar que en ese momento inicial no se aprecia con la suficiente evidencia la concurrencia de la causa de exclusión de la antijuridicidad que se alega, lo que además se deja sentado con la advertencia que lo es sin perjuicio de lo que resulte de los avances del sumario".

    Ciertamente, el Tribunal que desestimó la súplica no podía si no abordar en su resolución las cuestiones que sustentaban la impugnación deducida. Y, desde luego, su decisión, de naturaleza interlocutoria, no determinaba la imposibilidad de una eventual reconsideración de cualquiera de los aspectos abordados en la misma. Lo decidido, --no puede negarse, en términos de razonabilidad que existió una "toma de postura"--, no era definitivo o inconmovible.

    Más allá de que no se avizora qué eventuales "avances del sumario" podrían haber modificado esa posición, en particular respecto de ciertos extremos (singularmente, los relativos a la inviolabilidad parlamentaria o a la claridad y precisión de la orden), lo cierto es que cualquier persona dotada de una inteligencia media es capaz de reconsiderar sus decisiones a la vista de nuevas circunstancias o argumentos que le parezcan relevantes. Y esta capacidad de reconsideración de una postura inicial, más debe presumirse cuando se trata de Magistrados, familiarizados por su oficio con el contraste de ideas o argumentos. Este Tribunal Supremo no alberga la menor duda, partiendo además de la acreditada trayectoria profesional de los Magistrados que fueron recusados aquí, que cualquiera que hubiera sido su toma de postura inicial, la misma habría podido modificarse ante la existencia de nuevos argumentos o circunstancias, ya surgieran durante la instrucción de la causa ya en el acto del juicio oral. Pero no es esta la cuestión.

    El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface, evidentemente, por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición (inicial, provisional) desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para (y dispuestos a) modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero.

    En el caso, dos de los Magistrados que integraron el Tribunal de enjuiciamiento, habían anticipado ya, --teniendo a la vista además la parte fundamental de los documentos que habrían de ser valorados y tras hacer un estudio de la jurisprudencia que consideraron aplicable en ciertas materias--, que, a su parecer, podía concluirse, aunque fuera de forma provisional: i) que las órdenes desatendidas habían sido dictadas por un órgano competente y con las formalidades legalmente previstas; ii) que habían sido oportunamente comunicadas a los acusados, con los correspondientes apercibimientos; iii) que las decisiones que adoptaron al admitir a trámite las propuestas como miembros de la Mesa no estaban amparadas por el Reglamento del Parlamento de Cataluña; iv) que los acusados debían "conocer y valorar el contenido de las propuestas admitidas a trámite en el sentido que venía exigido por el mandato judicial recibido"; v) que éste "no parecía oscuro ni inconcreto ni impreciso"; vi) así como que, en principio, no era posible apreciar que los hechos denunciados "se hallen amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria".

    Todas esas cuestiones no es solo que constituyeran objetos relevantes del juicio, sino que prácticamente enuncian el catálogo de las que siempre fueron las alegaciones defensivas nucleares, casi únicas, al punto que los diferentes motivos de casación aquí deducidos por los condenados en la instancia, pueden reconducirse a cada una de aquellas (fuera, naturalmente, de los relacionados con la concreta imposición de las penas).

    Como se señalaba, por ejemplo, en nuestra sentencia número 971/2016, de 12 de enero de 2017: «En definitiva, en las resoluciones interlocutorias se efectuaron valoraciones que, aunque fuesen provisionales, resultan sustancialmente iguales a las que son propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando un pronunciamiento anticipado al respecto, por lo que resultan justificadas las dudas sobre la imparcialidad de la mayoría de los miembros del Tribunal en el momento del enjuiciamiento».

    El motivo de impugnación se estima. En consecuencia, se acordará la nulidad del juicio celebrado en este procedimiento y de todas las actuaciones posteriores, incluida naturalmente la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración de aquél, debiendo tener lugar un nuevo juicio ante un Tribunal formado con distinta composición personal, en tanto es obvio que el Magistrado, no recusado inicialmente, Ilmo. Sr. Jose María, se halla, tras el dictado de la sentencia que aquí se anula, en la misma situación que sus compañeros.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de la interposición de estos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isidora, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Casiano, Leticia y Cirilo, contra la sentencia número 10/2020, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Declarar la NULIDAD del JUICIO celebrado en esta causa por lo que concierne a los aquí recurrentes y de todas las actuaciones posteriores, con inclusión de la sentencia ahora recurrida, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél, que deberá ser celebrado con una distinta composición personal del Tribunal que dictó la sentencia ahora anulada.

  3. - Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos de casación interpuestos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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