STSJ Canarias 239/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha13 Febrero 2015

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lina contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 716/2012 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Lina contra ZARA ESPAÑA S.A..

El Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Lina presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Zara España SA con la antigüedad de 11 de octubre de 1999, categoría profesional de dependienta y salario mensual prorrateado de 1.038,21 euros.

Y ello, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en jornada semanal de 36 horas.

SEGUNDO

La actora solicitó excedencia voluntaria permaneciendo en tal situación en los periodos 1 de septiembre de 2006 a 31 de agosto de 2008 y de 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2010.

TERCERO

En fecha 7 de julio de 2010 la trabajadora solicitó su reincorporación con efectos 31 de agosto de 2010, recibiendo comunicación escrita de la entidad empresarial en los siguientes términos: ".no hay puesto disponible de su categoría profesional.".

En fecha 17 de noviembre de 2010 solicitó nuevamente su reincorporación.

En fecha 23 de enero de 2012 solicitó su reincorporación, manifestando la entidad empresarial, en escrito de fecha 30 de enero de 2012, la inexistencia de vacante en tienda.

En fecha 19 de marzo de 2012 la entidad mercantil ofreció a la actora la reincorporación con efectos 23 de marzo de 2012, en centro situado en Fuerteventura, contrato indefinido a tiempo parcial, 24 horas.

El 8 de mayo de 2012, la actora, justificando la imposibilidad de su reincorporación en Fuerteventura por razón de conciliación familiar, interesó nuevamente su reincorporación.

Por último, en fecha 9 de agosto de 2012, la trabajadora solicitó su reincorporación.

CUARTO

En fecha 29 de abril de 2013, por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, confirmando sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia por la que se declaró que, a fecha 21 de marzo de 2012, la entidad Zara España SA no disponía en la provincia de vacante de igual o similar categoría a la de dependiente.

QUINTO

Desde la solicitud de reingreso de la trabajadora, la empresa no ha realizado en la provincia más contratos de trabajo de carácter indefinido que los que correspondían a trabajadores de la empresa que tenían derecho a reserva de puesto de trabajo (conclusión de periodo de excedencia por cuidado de hijos, traslado de provincia, subrogación.).

SEXTO

Desde el 22 de marzo de 2012 la entidad empresarial ha realizado un total de 52 contrataciones temporales, de las cuales 23 responden a contratos de interinidad, de los cuales, 22 a tiempo parcial (código 510) y el restante código 410.

El resto de contrataciones temporales, 29, lo fueron bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción (código 502).

SÉPTIMO

En fecha 9 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto en fecha 30 de octubre de 2012, con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Lina frente a la entidad Zara España SA en materia de Derechos-cantidad (reincorporación tras excedencia voluntaria) ABSOLVIENDO a la entidad empresarial de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Lina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y frente a la misma se alza la dirección legal de la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b) y c) del art. 193 LJRS. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:

- se suprima el hecho cuarto;

- se añada un nuevo hecho octavo que diría: "La empresa transformó en fecha 10 de junio de 2013 un contrato temporal en uno indefinido, y suscribió contratos indefinidos a jornada completa y a tiempo parcial con los siguientes trabajadores y en las siguientes fechas;

Consuelo - Contrato indefinido el 12.07.2010.

Santos -Contrato indefinido el 12.07.2010.

Petra -Contrato indefinido a tiempo parcial el 17.09.2010.

Brigida - Contrato indefinido el 01.06.2011.

Marisol - Contrato Indefinido a tiempo parcial el 11.07.2011.

Amanda -Contrato indefinido el 18.05.2011.

Laura - Contrato indefinido a tiempo parcial el 21.07.2011.

Eva María -Contrato indefinido a tiempo parcial el 21.07.2011.

Inés -Contrato indefinido a tiempo parcial el 29.10.20100.

Evangelina - Contrato indefinido a tiempo parcial el 1.07.2011.

Darío -Contrato indefinido a tiempo parcial el 4.05.2011

José - Contrato indefinido el 2.12.2010

Adelaida - Contrato indefinido a tiempo parcial el 11.05.2011".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que la supresión del hecho cuarto debe ser estimada, ya que la sentencia citada en el mismo en modo alguno dice lo que se contiene, con las matizaciones que después haremos en cuanto a que se trate de una cita errónea. En cuanto al nuevo hecho octavo resulta irrelevante para lograr la modificación del fallo.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 222 de la Lec por infracción de la doctrina de la cosa juzgada. Como hemos visto en el fundamento anterior, el motivo no puede sino ser estimado ya que la sentencia que se citaba como antecedente de la cosa juzgada se refiere al año 2010, de manera que difícilmente puede contener un hecho referido al año 2012. Apurando las posibilidades interpretativas, podría entenderse que la referencia que se hace a la sentencia de 29-4-13 es errónea, y que se quería referir a la de 31-10-12 de esta Sala. Pues bien, incluso en tal caso, dicha resolución tampoco dice nada parecido, ya que se limita a confirmar una sentencia en procedimiento de despido en la que en el Juzgado de instancia estudia un contrato temporal negando que se haya producido despido, haciendo una serie de consideraciones en los fundamentos de derecho, con carácter obiter dicta, sobre las vacantes existentes en la empresa, consideraciones que evidentemente no pueden desplegar efecto alguno en este procedimiento, ya que el objeto del pleito era el carácter fraudulento o no de los contratos temporales suscritos por otra trabajadora. Es más, la propia sentencia de esta Sala dice expresamente que "La Juez en su sentencia explica de forma pormenorizada a la parte que conserva su derecho expectante a la reincorporación, y que si le consta la existencia de vacantes tiene un año para recurrir, cosa que no ha hecho porque no alega la existencia de vacante alguna", lo que muestra bien a las claras que no estaba discutiendo la existencia de vacante alguna.

CUARTO

Finalmente, por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 46.5 del ET

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