STC 138/1994, 9 de Mayo de 1994

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:138
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 40/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 40/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra (Avila), don Alfonso V. R. y don Máximo L. G. asistidos del Letrado don Jesús del Ojo Carrera, contra el Auto de 10 de diciembre de 1991 dictado por la Audiencia Provincial de Avila en el incidente de recusación derivado del rollo de apelación penal núm. 110/91. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de enero de 1992, la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra (Avila), don Alfonso V. R. y don Máximo L. G. representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de 10 de diciembre de 1991 dictado por la Audiencia Provincial de Avila en el incidente de recusación derivado del rollo de apelación penal núm. 110/91.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Con motivo de querella criminal interpuesta por la Comunidad de Regantes de Villafranca de la Sierra (Avila) contra el Alcalde de esta localidad por un supuesto delito de usurpación (distracción de aguas privadas), se siguió ante el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta el procedimiento monitorio correspondiente (L.O. 10/1980), en el que recayó Sentencia absolutoria en fecha 13 de octubre de 1988. Apelada la anterior Sentencia (rollo 50/88), la Audiencia Provincial de Avila -siendo Magistrado

Ponente don José M. R. M. dictó Sentencia confirmatoria de la anterior en fecha 16 de diciembre de 1988.

B) La misma Comunidad de Regantes, paralelamente a la pendencia del recurso de apelación anterior, promovió un nuevo procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta contra la misma persona por los delitos de usurpación y también de coacción y otros, lo que dio lugar a la tramitación de las diligencias previas núms. 225/88 y 226/88, después acumuladas, en las que se dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 1988, acordando reputar como faltas los hechos denunciados.

Esta resolución fue también objeto de recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Avila, en el que recayó Auto de 18 de enero de 1989, confirmando íntegramente el anterior del Juzgado de Instrucción. De este Auto destacan los actores su primer fundamento jurídico, en el que podía leerse textualmente «... los hechos que se denuncian... son idénticos a aquellos sobre los que recayó Sentencia absolutoria... y que fue confirmada por esta Audiencia en Sentencia de 16 de diciembre de 1988..., por lo que merecen la misma calificación e igual trato que los que le dio entonces esta Sala..., a lo que ha de añadirse que, aunque la presente resolución sea confirmatoria de la apelada y que esta última se remita al juicio de faltas, no cabe el que se tilde a la Sala, que anteriormente a hechos, por lo menos idénticos, calificó como irrelevantes penalmente, de incongruente, pues ello le viene impuesto por la prohibición de la reformatio in peius...».

C) La anterior resolución fue objeto en su día de recurso de amparo, que fue inadmitido a trámite por Auto de 17 de julio de 1989. De la fundamentación jurídica del expresado Auto destaca el actor las siguientes consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 2.: «... no le ha quedado cerrada a la Comunidad actora el acceso al proceso y, por lo tanto, no ha habido denegación de tutela judicial, pues la declaración de que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de falta determina que de los mismos conocerá, con plena jurisdicción, el Juez competente, sin que su enjuiciamiento pueda quedar limitado por las manifestaciones que se vierten en el Auto de la Audiencia Provincial y sin que, por lo demás, aquella declaración restrinja el derecho de la acusación a debatir con toda amplitud los hechos incriminados».

D) Tramitado el correspondiente juicio verbal de faltas, el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta dictó Sentencia, en fecha 29 de marzo de 1990, por la que se condenaba por algunas de las faltas y se absolvía de otras acusaciones.

Formulado recurso de apelación contra la anterior Sentencia y formado el correspondiente rollo, la Audiencia Provincial de Avila notificó a los actuales recurrentes que el conocimiento del recurso había correspondido, como Juez unipersonal, al Ilmo. Sr. Romera Martínez.

E) A la vista de la anterior designación, solicitó la parte la abstención del citado Magistrado y, tras diversas vicisitudes procesales, instó formalmente incidente de recusación del mismo, en el que invocó la vulneración de un derecho a un proceso con todas las garantías (y entre ellas a la imparcialidad del juzgador) alegando, como causa de recusación, la que prevé el art. 219, núm. 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Audiencia Provincial de Avila dictó Auto en fecha 10 de diciembre de 1991, que se afirma notificado el siguiente día 13 de diciembre, por el que, centrando su fundamentación en la improcedencia de una interpretación analógica de las causas basadas en la L.O.P.J. y, considerando que la prevista en el núm. 10 del art. 219 no concurría en este caso porque el recusado no había sido instructor de la causa ni había fallado dicho pleito o causa en anterior instancia, concluye desestimando el incidente con devolución de la causa al Magistrado designado para su resolución.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto de 10 de diciembre de 1991, dictado por la Audiencia Provincial de Avila, y se reconozca su derecho a que en la tramitación del recurso de apelación se respete el derecho a un Juez imparcial y se designe para conocer del mismo a un Magistrado en el que no concurra causa de recusación. Por medio de otrosí piden la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, toda vez que la celebración de la vista del recurso, señalada para el día 18 de febrero de 1992, haría perder al recurso de amparo su finalidad.

Los demandantes impugnan el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Avila, de 10 de diciembre de 1991, que desestimó la recusación instada por la parte, con fundamento en la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Entienden los actores que dicha imparcialidad del Magistrado llamado a conocer de la causa (recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el juicio verbal de faltas) se ha visto seriamente comprometida como consecuencia de la expresa declaración que a estos efectos realizó ese mismo Magistrado en el Auto de fecha 18 de enero de 1989, por el que se confirmó la resolución de calificar los hechos como constitutivos de falta y no de delito. En aquella resolución se expresaba ciertamente que dichos hechos merecían igual trato y calificación jurídica que la que la Sala habría dado a los que fueron objeto de enjuiciamiento anterior y Sentencia absolutoria, lo que implica un claro prejuicio sobre cuál va a ser el sentido de su fallo en la futura apelación.

La justificación que recoge el Auto impugnado, en el sentido de que no cabe una interpretación analógica de las causas previstas en el art. 219.10 de la L.O.P.J., tampoco es válida, según razonan los actores. No lo es, en primer lugar porque es ampliamente discutible que en dicho precepto no pueda considerarse incluido este supuesto, en cuanto la primera resolución por la que se confirma la calificación como falta puede muy bien entenderse forma parte del proceso posterior de dicho juicio verbal, pero, además y de cualquier forma, porque lo que los recurrentes invocan es un derecho fundamental aplicable directamente, en virtud de su consagración constitucional, con independencia del criterio jurisprudencial acerca del numerus clausus del art. 219 L.O.P.J.

3. Por providencia de 23 de enero de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Avila para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del rollo de apelación núm. 110/91, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acuerda formar la pieza separada de suspensión, conforme se solicita por los mismos.

4. Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 1992, la Sala acuerda, en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución del Auto de 10 de diciembre de 1991 dictado por la Audiencia Provincial de Avila en el incidente de recusación derivado del rollo de apelación núm. 110/91.

5. Por providencia de 3 de marzo de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En fecha 30 de marzo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras relacionar los hechos que fundamentan el recurso de amparo, analiza el fondo de la cuestión planteada mediante el mismo, sobre la cual manifiesta que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Avila (de 10 de diciembre de 1991) que rechazó la recusación del Magistrado Ilmo. Sr. Romera Martínez, objeto del recurso de amparo, efectúa tal decisión en base a las siguientes razones: por un lado, que el juicio de faltas núm. 11/89 no fue resuelto en primera instancia por el citado Magistrado, quien tampoco ha sido instructor de las diligencias previas que ahora conforman la causa de autos;y, por otra parte, que es el procedimiento de que se trata y no el objeto del mismo lo que determina la posible aplicación de la norma de recusación; en ella se habla de «causas» y «pleitos» y es evidente que el procedimiento de la Ley 10/1980 (núm. 6/88), las diligencias previas 255/88 y el juicio de faltas 11/89 son causas distintas; por lo que de cualquiera o de todas puede conocer la Audiencia o alguno de sus miembros si a ello hubiere lugar por razón de su competencia objetiva, territorial y funcional, que nadie cuestiona; cuestión diferente es que en algunos o todos estos procedimientos se persigan hechos cuya identidad se discuta. Sobre esas razones -continúa el Ministerio Público- planea una reflexión previa que consiste en que la relación de causas por las que puede ser recusado un Juez o Tribunal, que figuran en el art. 219 L.O.P.J., obedecen a un numerus clausus y deben interpretarse restrictivamente con el fin de regularizar al máximo esta actuación; no cabe, pues, la analogía como regla interpretativa de estas normas, por cuanto se persigue generalizar y objetivar su contenido desde la estricta concreción de supuestos. Y por ello, continúa el Ministerio Fiscal, en sí mismo el argumento de la prohibición analógica de las causas de recusación que emplea el Auto recurrido es plenamente de recibo; y así se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional en su ATC 111/1982.

Ahora bien, esto no agota el horizonte constitucional, pues el art. 24.2 C.E. lo que exige es que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice en términos de absoluta imparcialidad objetiva y subjetiva. A este respecto conviene recordar la doctrina del T.E.D.H. en sus Sentencias Piersak (de 1 de octubre de 1982) y De Cubber (de 26 de octubre de 1984). En el supuesto que se examina, la comparación entre la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila (de 16 de diciembre de 1988) en el rollo de apelación 50/88 y la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Piedrahíta (de 29 de marzo de 1990) en las diligencias previas 225 y 226/88 revelan profundas diferencias en cuanto a los hechos enjuiciados. Así, aunque existe una evidente similitud fáctica de fondo, que no es otra que los problemas existentes en torno al aprovechamiento de aguas entre la Comunidad de Regantes y el otro organismo implicado, los hechos perseguidos en una y otra causa no permiten ir más allá de esa comparación. Cierto es que la propia Audiencia Provincial, al resolver el recurso de aclaración en Auto de 18 de enero de 1989 contra el Auto que declaró falta los hechos perseguidos en las diligencias previas 225 y 226/88, indicaba que eran idénticos a los decididos en el rollo de apelación 50/88, pero tal afirmación, cuando se comparan los antecedentes de hechos probados, no se ve precisamente confirmada. Por ello, a juicio del Ministerio Fiscal, no parece que el haber enjuiciado el rollo de apelación 50/88 haya comprometido la imparcialidad, ni subjetiva ni objetivamente, del Magistrado señor Romera para enjuiciar también en apelación los hechos de la causa de autos; y ello por cuanto, aun cuando el telón de fondo fáctico tenga trazos comunes, los hechos perseguidos en una y otra causa poseen la suficiente diferenciación como para no atribuir posibles actitudes de prejuzgamiento al citado señor M. P.. Esta posición resulta además congruente con la doctrina del T.E.D.H., antes señalada, y también con la del propio Tribunal Constitucional en relación con el derecho a un Juez imparcial (enmarcado en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías) en las SSTC 47/1982, 145/1988, 146/1988, 11/1989, 106/1989, 55/1990 y 98/1990, así como en los AATC 799/1985 y 220/1989, polarizada en general, esta última, en la distinción de órganos instructores y sentenciadores. A la luz de esa jurisprudencia es claro, a juicio del Ministerio Fiscal, que ni el Magistrado señor Romera aparece incurso en la causa de recusación alegada por la parte, ni su anterior actividad en la Audiencia Provincial de Avila, en el rollo de apelación 50/88, quiebra su apariencia de imparcialidad. Por todo lo cual, el Ministerio Público termina interesando se dicte Sentencia en la que se acuerde denegar el amparo solicitado por entender que las resoluciones recurridas no han vulnerado el art. 24.2 C.E.

7. En fecha 28 de marzo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo. En ellas reiteran y reproducen las alegaciones de su escrito de demanda, a las que añaden las siguientes: la vulneración del art. 24.2 C.E. que se denuncia viene motivada por la circunstancia acreditada de que en el enjuiciamiento del recurso de apelación, en el que son parte los demandantes de amparo, se ha designado como Juez unipersonal a un Magistrado que, previamente en el mismo procedimiento, ha prejuzgado ya la cuestión que se somete a su conocimiento y, consecuentemente, quiebra la garantía de imparcialidad. Y esto se desprende -continúan los actores- de los antecedentes que se recogen en el escrito de demanda, porque los mismos hechos que van a revisarse en la alzada fueron ya conocidos y enjuiciados por el Magistrado que ahora se designa para resolver la apelación, el cual formaba parte y era Ponente de la Sala que entonces consideró irrelevantes penalmente los hechos denunciados por los actuales recurrentes en amparo, anunciando cuál hubiera sido su fallo, caso que, de contrario, se hubiese interpuesto también recurso de apelación. En definitiva, si entonces (esto es, con ocasión de conocer el recurso de los actuales demandantes, centrado en que el procedimiento se siguiera por delito y no por falta) la Audiencia hubiera tenido que pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin duda habría dictado Sentencia absolutoria, pues entrando a conocer sobre dichos hechos los juzgó idénticos a aquellos sobre los que ya había dictado Sentencia. Al expresar de forma tan patente su prejuicio, la duda sobre la imparcialidad objetiva del Magistrado recusado, que ahora debe enfrentarse a una Sentencia condenatoria, es más patente. Al adentrarse en el conocimiento de dichos hechos con anterioridad, la abstención del Magistrado designado para fallar el recurso de apelación entendemos que es obligada, conculcándose el derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, a la de que el enjuiciamiento se efectúe, en su caso, por un Juez en quien no concurra la más mínima sospecha sobre imparcialidad objetiva. Invocan los actores la doctrina de la STC 106/1989, a tales efectos, y terminan reiterando su petición de Sentencia, conforme a lo interesado en la súplica del escrito de demanda, así como, mediante otrosí, prueba documental consistente en testimonio de determinadas actuaciones.

8. Por providencia de 18 de abril de 1994, la Sala acuerda denegar la petición de prueba solicitada mediante otrosí en el escrito de alegaciones por la representación de los demandantes de amparo; y, por providencia de fecha 5 de mayo de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige frente al Auto de 10 de diciembre de 1991 por el que la Audiencia Provincial de Avila desestimó la recusación de uno de sus Magistrados, el Ilmo. Sr. Romera Martínez, para conocer y resolver el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta en juicio de faltas.

2. Dicho Magistrado había integrado anteriormente la Sala que había resuelto, confirmándola, la apelación de la Sentencia absolutoria recaída en un procedimiento penal seguido por delito de usurpación, por distracción de aguas privadas, frente al Alcalde de la localidad de Villafranca de la Sierra, a instancias de los ahora demandantes en amparo.

El recurso de apelación en cuyo curso se ha promovido el incidente de recusación, y ahora la demanda de amparo, ha sido interpuesto frente a la Sentencia absolutoria recaída en un nuevo procedimiento penal promovido por los demandantes de amparo por delitos de usurpación, coacciones y otros. Se da la circunstancia de que, en el curso de este segundo procedimiento se había recurrido en apelación la calificación como faltas de los hechos denunciados, siendo confirmada esta calificación por la Sala de la que formaba parte el Magistrado Ilmo. Sr. Romera Martínez. En el Auto que resuelve esta apelación, y en esto insisten particularmente los demandantes, se contiene la afirmación de que «los hechos que denuncian... son idénticos a aquellos sobre los que recayó Sentencia absolutoria... y que fue confirmado por esta Audiencia en Sentencia de 16 de diciembre de 1988... por lo que merecen la misma calificación e igual trato que los que le dio entonces esta Sala».

3. Entienden los demandantes que la resolución impugnada, al resolver, desestimándolo, el incidente de recusación ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en cuanto no ha respetado la garantía de imparcialidad objetiva del juzgador. Más concretamente, entienden que la interpretación y aplicación, efectuada por la Sala, del art. 219.10 L.O.P.J., al no considerar comprendida dentro del ámbito de dicho precepto la recusación solicitada supone una vulneración del derecho a un Juez imparcial. Para los demandantes las consideraciones vertidas por la Sala, antes reproducidas, manifiestan un claro prejuicio sobre cuál habrá de ser el sentido del fallo en el recurso de apelación pendiente ante dicha Sala, lo que hubiera debido conducir a la estimación de la recusación del Magistrado.

4. La Sala, sin embargo, ha entendido que el art. 219.10 L.O.P.J. no es de aplicación en el presente supuesto, toda vez que el Magistrado cuya recusación se solicita ni había actuado como instructor de la causa penal, ni había resuelto el pleito o causa en anterior instancia; por lo demás, la relación de motivos de recusación del art. 219 L.O.P.J. tiene el carácter de numerus clausus, sin que quepa la analogía como regla interpretativa del precepto.

5. El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo a partir de una comparación entre los hechos probados en una y otra causa, la cual, si bien revela una evidente similitud de fondo, los problemas derivados en torno al aprovechamiento de aguas, muestra también que tales hechos difieren notablemente entre sí; entre ambos se da la suficiente diferenciación como para que no quepa atribuir actitudes de prejuzgamiento al Magistrado Ponente, objeto de la recusación.

6. La demanda de amparo debe ser desestimada. En primer lugar, es claro que el Magistrado cuya recusación se ha pretendido no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 219.10 L.O.P.J. Desde luego, no ha actuado como instructor de la causa penal pendiente. Tampoco ha resuelto el pleito o causa en anterior instancia; ni el primer procedimiento penal, ni el recurso de apelación intentado frente a la calificación como faltas resuelto en el curso de este segundo procedimiento pueden ser considerados anteriores instancias del actual pleito o causa.

7. A pesar de lo cual, los demandantes de amparo entienden que el Magistrado recusado ha perdido la imparcialidad objetiva inherente a un proceso con todas las garantías, como vendrían a probar las manifestaciones de la Sala de la que formaba parte, antes recogidas. No es este, sin embargo, el caso. Como tiene declarado este Tribunal, el sentido de la imparcialidad objetiva «no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, por haber sido instructores de la causa, por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso... La Ley quiere evitar, en un supuesto y en otro, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor» (STC 157/1993, fundamentos jurídicos 2. y 3.).

8. En el caso del Magistrado cuya imparcialidad objetiva se cuestiona no se ha producido una relación o contacto previo con el objeto específico del proceso del que se pretende su apartamiento. Ciertamente, el objeto de este proceso puede presentar similitudes, más o menos amplias, con el de un procedimiento anterior. Pero la imparcialidad objetiva del juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo juzgador en el curso de un distinto proceso. Lo cual no se ve alterado tampoco por el hecho de que la Sala de la que forma parte el Magistrado llamado a juzgar, con mayor o menor oportunidad, haya tenido ocasión de exteriorizar una opinión acerca de la similitud, o incluso «identidad», entre los hechos objeto de dos sucesivos procesos. La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador. Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva de los Jueces y Magistrados. Ello es así incluso en un supuesto como el presente, en el que la Sala de la que forma parte el Magistrado cuya recusación se pretendió ha exteriorizado su convicción, con mayor o menor oportunidad, cabe reiterar, acerca de la semejanza del objeto de ambos procesos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

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