STS 1117/2006, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1117/2006
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, contra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 del la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/2003 derivado del Procedimiento Abreviado núm. 2/2005 dirigido contra Enrique, Augusto y Clara, por un delito de desobediencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente la Acusación Particular SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Sánchez Nieto y defendidos por el Letrado Don Jaime Francisco Alonso García, y como recurridos Don Enrique, Don Augusto y Doña Clara, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Calvo Meijide y defendidos por el Letrado Don Alberto Figueroa Laraudogoitia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 7 de noviembre de 2005 dicta Sentencia en el Rollo de Salan núm. 19/2003 derivado del P.A. núm 2/2005 seguido por delito de desobediencia contra el Presidente del Parlamento Vasco D. Enrique, contra el Vicepresidente Primero Don Augusto y contra la Secretaria Segunda de la Mesa del Parlamento Vasco Doña Clara, cuyos HECHOS PROBADOS de la citada resolución son los siguientes:

"En fecha 27 de marzo del año 2003 la Sala Especial prevista en el art. 61 de la LOPJ dictó Sentencia en los procesos acumulados 6/2002 y 7/2002, resolviendo sendas demandas planteadas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en las que se pedía sustancialmente la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (H.B.), Euskal Herritarrok (E.H.) y Batasuna, fundamentadas principalmente en la aplicabilidad del art. 10 y siguientes de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LO 6/2002, de 27 de junio) y cuya parte dispositiva principalmente decía:

"PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA.

SEGUNDO

Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art.

12.1 de la LO 6/2002, de Partidos Políticos.

TERCERO

Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO

Los expresados partidos políticos cuya ilegalidad se declara deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez sea notificada la presente Sentencia.

QUINTO

Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, en la forma que se establece en le art. 12.1 c) de la LO 6/2002, de Partidos Políticos lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia." En dicha Sentencia se advertía de su firmeza, sin perjuicio de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Por Sentencia 48/2003 de 12 de marzo de ese año, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad 555/02 promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la aludida LO 6/2002 de Partidos Políticos.

TERCERO

En fecha 7 de abril del año 2003 la Abogacía del Estado y el Ministerio fiscal instaron la ejecución de aquella Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 la referida en el ordinal probado primero de la presente declaración de hechos, y la aludida Sala Especial del Tribunal Supremo dicta Auto de fecha 24 de abril de 2003 que, por lo que hace al presente proceso, su parte dispositiva establece dirigir comunicación "a los Presidentes del Gobierno Vasco y Navarro para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dicha Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de BASTASUNA.

CUARTO

Con fecha de salida de 8 de mayo de 2003 el Presidente del Parlamento Vasco a la sazón, Don Enrique, remite un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo y que lo era de la aludida Sala Especial, al que se adjunta una copia de un acuerdo que la Mesa del Parlamento Vasco había adoptado en fecha 3 de octubre de 2002 tomado con ocasión del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2002 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en el Sumario 35/2002 y por el que se suspendieron las actividades de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y en el que se alude al acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento Vasco de fecha siete de ese mes y año, que, a esos efectos, se da por reproducida en su integridad.

Sustancialmente en tal acuerdo se toma conocimiento de la sentencia y oficio aludidos, se toma el acuerdo de remitir la certificación comprensiva del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los parlamentarios que en su día constituyeron el Grupo Parlamentario Batasuna y los que actualmente integran el grupo ABGSA -lo que de inmediato se hizo y remitió-, señalándose que en la actualidad no existe grupo alguno con denominación Batasuna, además de señalarse que, como quiera que nuevamente se suscita la cuestión relativa a la posible disolución judicial de un grupo parlamentario como consecuencia directa y obligada de una resolución judicial recaída sobre un partido político, se da traslado de aquel previo acuerdo de 3 de octubre de 2002 aludido, considerándose que la Mesa tiene la responsabilidad principal y específica de defender la dignidad democrática e institucional de la propia Cámara Parlamentaria, así como preservar su propio ámbito autorganizativo y autonomía de funcionamiento y considerando que los partidos políticos y los grupos parlamentarios son dos realidades jurídicamente diferentes, se concluye que, para que la disolución de un partido político tenga incidencia en un grupo parlamentario es necesaria una decisión propia de los órganos parlamentarios correspondientes, acorde con el reglamento interno, señalándose que lo que es la creación, funcionamiento y disolución de los grupos parlamentarios, además de formar parte del ius in officium de los diputados es cuestión atinente a la autonomía de organización y funcionamiento de la Cámara, entendiéndose que una resolución judicial que, por sí, disolverá un grupo parlamentario supondría una invasión de esa autonomía inherente al poder legislativo y contravendría el principio constitucional de división de poderes, terminando por recordar que entiende que estas consideraciones fueron compartidas sustancialmente por la Fiscalía General del Estado en fecha 28 de noviembre de 2002.

El acuerdo de la Mesa aludido fue tomado por voto mayoritario de sus miembros, votando a favor de tal acuerdo el mencionado Presidente del Parlamento además de Don Augusto, Vicepresidente Primero de la Cámara y Doña Clara, Secretaria Segunda del mismo, cargos todos ellos que presuponen la condición de parlamentario de quien los ostente.

QUINTO

En fecha 20 de mayo de 2003 la aludida Sala Especial dicta auto cuya parte dispositiva decreta la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA) y "en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por al Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que ha sido acordada", manifestándose que contra tal auto no cabía recurso alguno.

Se da por reproducida en su integridad tal resolución.

Al día siguiente, mediante FAX y correo con acuse de recibo se remite oficio, y copia de tal auto por el Presidente de tal Tribunal al del Parlamento Vasco, requiriéndole en estos términos: "Lo que comunico a V.E. a los efectos legales procedentes y para que sea llevado sin demora a su puro y debido efecto lo jurisdiccionalmente acordado. La presente comunicación y copia certificada del auto citado, se remite vía fax, sin perjuicio de su también remisión por correo ordinario".

SEXTO

En reunión de la mesa del Parlamento Vasco de fecha 27 de mayo de tal año 2003 se acuerda pedir informe jurídico a los servicios jurídicos de la Cámara Parlamentaria Vasca en relación con tal auto.

SÉPTIMO

Dicha Sala Especial del Tribunal Supremo ante la falta de respuesta por el Parlamento Vasco, dicta providencia en aquella ejecución de fecha 4 de junio de 2003 que, en lo sustancial, dice: "Habida consideración que el Parlamento del País Vasco al día de hoy no ha dado cumplimiento de la parte dispositiva del auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2003 en virtud del cual se acordó al disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia Eta Guipuzcoaco Socialista Abertzaleak (ABGSA) y cuyo auto le fue remido por fax el siguiente día 21 y el mismo día, también, por conducto de correo ordinario urgente, en ambos casos en unión del oficio cursado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala al Excmo. Sr. Presidente de aquella Institución instando el cumplimiento inmediato de lo juirisdiccionalmente resuelto, diríjase nuevo oficio al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de que en plazo máximo de CINCO DÍAS sin demora, pretexto o consideración de clase alguna, se haga efectiva la disolución de dicho Grupo Parlamentario que como queda dicho ya fue acordada por esa Sala en el auto al que se ha hecho referencia.

Todo ello con expreso apercibimiento tanto a esa Presidencia como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco -que conforme a los arts. 22 y 23 del Reglamento de la Cámara es la competente para acordar las medidas de efectividad- de procederse por el delito de desobediencia a los mandatos judiciales, si no se lleva a efecto la disolución acordada de dicho Grupo Parlamentario en el indicado plazo.

A tal fin líbrese nuevo oficio -requerimiento- que será cursado por el Excmo. Sr. Presidente al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco con transcripción del presente proveído a los fines indicados y a las demás que sean procedentes."

El subsecuente oficio terminaba señalando: "Lo que comunico a VE a los efectos legales pertinentes requiriendo a esa Presidencia y a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco para que en el plazo que se señala se de cumplimiento a lo jurisdiccionalmente resuelto y en consecuencia, se proceda, sin demora, pretexto o consideración alguna a la adopción de las medidas de efectividad de la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizcaia Eta Guipuzcoaco Socialista Abertzaleak (ABGSA), acordada ya por esta Sala, con el apercibimiento legal expresado en lo proveído, que ha quedado transcrito, tanto por lo que a VE respecta como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco que VE preside".

OCTAVO

Recibido lo anterior, el Presidente del Parlamente Vasco convoca a la Mesa de dicha Cámara para el día cinco siguiente para celebrar reunión extraordinaria al efecto.

NOVENO

En la reunión de tal mesa, iniciada a las doce horas de tal día cinco, tras el examen del informe jurídico requerido y la aludida providencia, se barajaron inicialmente cuatro hipótesis: cumplir directamente y sin mayores trámites lo requerido, postura sostenida por el Sr. Vicepresidente Segundo de la Mesa, o bien plantear un conflicto de jurisdicción, postura mantenida por la imputada Doña Clara, o también la reforma del Reglamento Interno de la Cámara, para que se incluya como causa de disolución del grupo parlamentario la existencia de sentencia firme que declare ilegal un partido político, mantenida por los otros dos imputados y por último, se dictase una Resolución General de Presidencia, sostenida por el Señor Secretario Primero de la Mesa, invocando lo que consideraba un precedente similar, actuando por el Parlamento Navarro.

Tras diversas debates y algún receso, sobre las diecisiete horas se procede a adoptar un acuerdo de mesa, aprobado por voto favorable de cuatro de sus cinco componentes -todos menos el Sr.Vicepresidente Segundo de la Cámara- en el que se opta por la vía de la resolución general de Presidencia como medio para ejecutar aquellas resoluciones constando el borrador de tal resolución de un artículo único, una disposición adicional, una transitoria y una final, a los efectos de presentarla a la Junta de portavoces a celebrar al día siguiente, cerrándose la sesión a las diecisiete horas y treinta minutos.

Tal artículo único expresaba: "Los parlamentarios integrados en un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto cuando el Partido Político en cuyas candidaturas fueron elegidos sea disuelto o suspendido por Sentencia o resolución judicial firme" y en tal borrador se fijaba el carácter retroactivo de tal resolución y la tripulación de competencia a la mesa para la efectividad de la misma.

Se da por reproducido el contenido íntegro del acta de aquella reunión.

DÉCIMO

Tal propuesta requería del parecer favorable de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, conforme el artículo 24 punto dos del Reglamento dela Cámara y al efecto, se la convocó para el día siguiente, 6 de junio de 2003, que la rechazó.

A aquella Junta asistieron los representantes de los grupos parlamentarios, incluido el de ABGSA, no haciéndolo el de Ezker Batua, así como los tres imputados y el Vicepresidente Segundo de la Mesa y después de deliberaciones se procedió a la votación, mediante la técnica del voto ponderado de los representantes de los grupos parlamentarios asistentes, rechazándose la propuesta por los votos emitidos en tal sentido por los representantes de los grupos Nacionalistas Vascos, Eusko Alkartasuna y ABGSA, votando en contra el grupo popular Vasco y los Socialistas Vascos.

Se da por reproducida tal acta.

UNDÉCIMO

El Presidente del Parlamento Vasco emite oficio al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala Especial aludida que, en lo sustancial, señala: "Pongo en su conocimiento las actuaciones desarrolladas por esa Presidencia y por la Mesa del Parlamento Vasco en relación con el Auto de esa Sala de 20 de mayo de 2003, así como con la Providencia de 4 de junio, por las que se nos requiere la adopción de las medidas necesarias para dar efectividad a la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizcakaia Eta Gipuzkoako Socialista Abertzaleak y seguidamente se relata la petición de informe a los Servicios Jurídicos de fecha 27 de mayo de tal año, la reunión de la Mesa del día 5 y la de la Junta de Portavoces del día 6 de junio, terminando tal oficio, escribiendo, "en consecuencia esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba citadas".

DUODÉCIMO

El día 18 de junio de 2003 el Pleno de la Sala Especial del Tribunal Supremo dicta auto fijando diversas medidas de ejecución subsidiaria y requiriéndose al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de las Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad penal para el caso de incumplimiento, actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2003 y en consecuencia, impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaria se describen en el propio auto, advirtiéndose que contra tal auto no cabe recurso alguno.

DECIMOTERCERO

Se adopta un acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de fecha 30 de junio de tal año, que se da por reproducido a estos efectos, en el que, tras señalar su respeto al Tribunal Supremo y demás órganos judiciales y que no alberga ninguna voluntad de desprecio o desobediencia a las órdenes judiciales, reitera que es su responsabilidad velar por la autonomía organizativa y de funcionamiento de la Cámara y que no teniendo cabida en el Reglamento de la Cámara tal disolución, habiéndose desechado la posibilidad de reforma en fechas recientes, se reitera que se entiende que hay imposibilidad legal de dar cumplimiento de a las apuntadas medidas.

Se da por reproducido el Auto.

DECIMOCUARTO

En fecha 1 de octubre de 2003 la Sala Especial del Tribunal Supremo, en aquella ejecución de Sentencia, declara nulos de pleno derecho los acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de fecha 5, 9 y 30 de junio de 2003, entre otros, así como el acuerdo de la Junta de Portavoces del día (sic) de ese mes y año, habiéndose instando, sin éxito, diversos incidentes de nulidad de actuaciones en tal ejecución por el Parlamento Vasco y habiéndose recurrido ante el Tribunal Constitucional tales decisiones, estando admitidos a trámite algunos recursos y otros pendientes de su admisión o rechazo.

DECIMOQUINTO

Los tres imputados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, siendo que el Sr. Enrique en fechas recientes ha cesado en su condición de parlamentario, al igual que cesó en tal condición el Sr. Augusto, al terminar la VII Legislatura del Parlamento Vasco.

DECIMOSEXTO

Comunicado por el Parlamento Vasco la terna de juristas preceptivamente fijada para que se designe magistrado componente de la Sala de lo Civil y penal de nuestro Tribunal Superior de Justicia, conforme lo previsto en el art. 330 punto 4 de la LOPJ, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial tomó un acuerdo de fecha 23 de febrero de 2005, devolvió la expresada terna, a fin de que se formule una nueva.

Frente a tal decisión dicho Parlamento ha plantado recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dando lugar al proceso 137/05 que se sigue ante el mismo en la actualidad y en el que no ha recaído sentencia."

SEGUNDO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que apreciando la concurrencia de inviolabilidad parlamentaria absolvemos a Don Enrique, Don Augusto y Doña Clara del delito de desobediencia por el que venían siendo acusados apreciando falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de su conducta. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los acusados y tradúzcase su texto al idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de legal de la Acusación Particular SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ y se citan como infringidos los arts. 14, 24.1 24.2 y 71 de la CE.

  2. - Se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849 de la LECrim., y se citan como infringidos los arts 410.1 del C. penal y el art. 26.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, LO 3/1979, de 18 de diciembre.

  3. - Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 inciso primero del art. 851 de la LECrim.

  4. - Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 núm. 4 de la LECrim.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa los procesados Enrique, Clara y Augusto, que impugnaron y subsidiariamente se opusieron al recurso, por escrito de fecha 6 de febrero de 2006

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2006 se señala la Vista para la resolución del presente recurso para el día 21 de junio de 2006 a las 10,30 horas, siendo la composición de la Sala la siguiente: Excmos. Sres. D. Juan Saavedra Ruiz (Presidente), D. Siro Francisco García Pérez, D. Julián Sánchez Melgar (Ponente), D. José Manuel Maza Martín y D. Luis Román Puerta Luis. La representación legal de los procesados presenta escritos de fecha 7 de junio de 2006 recusando a los Magistrados de esta Sala D. Jose Manuel Maza Martín y D. Luis Román Puerta Luis. La Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, en la pieza separada de recusación de los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dicta Auto de fecha 11 de julio de 2006, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA

ACUERDA

Primero

Estimar la recusación planteada por la representación procesal de D. Enrique, Doña Clara y D. Augusto, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda D. José Manuel Maza Martín y D. Luis Román Puerta Luis, en relación con su intervención en el recurso de casación 1/2404/2005.

Segundo

Apartar a los expresados Magistrados del conocimiento de dicho recurso.

Tercero

No hacer expresa declaración en cuanto a la imposición de las costas procesales.

Remítase testimonio de esta Resolución al Excmo. Sr. Presidente de la Sala 2ª de este Tribunal

Supremo, al que se devolverá la pieza separada correspondiente."

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2006 se señala de nuevo la Vista para la resolución del presente recurso 1/2404/2005 para el día 7 de noviembre de 2006 a las 10.45 horas, siendo la composición de la Sala la siguiente: Excmos. Sres. Magistrados D. Juan Saavedra Ruiz (Presidente), D. Siro Francisco García Pérez, D. Andrés Martínez Arrieta, D. Julián Sánchez Melgar (Ponente) y D. Perfecto Andrés Ibáñez. OCTAVO.- Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 7 de noviembre de 2006 con la asistencia del Letrado recurrente Don Jaime Francisco Alonso García quien pidió la estimación de su recurso y la casación de la Sentencia de instancia, del Letrado recurrido Don Alberto Figueroa Laraudogoitia que pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de 28 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco absolvió a los Excmos. Sres. Enrique, Augusto y Clara, de un delito de desobediencia del que venían acusados, al apreciar como cuestión previa la falta de jurisdicción absoluta para el enjuiciamiento de su conducta por concurrir la exención de responsabilidad penal a causa de la inviolabilidad parlamentaria en la conducta de aquéllos. Frente a dicha resolución judicial se ha formalizado recurso de casación por la representación procesal de la acusación popular, personada en la causa.

SEGUNDO

El núcleo, pues, de la cuestión que hemos de decidir en esta instancia casacional es el alcance de la inviolabilidad parlamentaria que como presupuesto de la jurisdicción ha sido alegado por la defensa de los recurridos, y que viene recogida en el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre), y que literalmente dice: "Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo".

El fundamento de la resolución de instancia se residencia en considerar los actos juzgados como "actos parlamentarios", pretendiéndose con los mismos "preservar, con tal conducta, la autonomía parlamentaria y por tanto, relacionada íntimamente con la finalidad para la que se fija el instituto [de la inviolabilidad] y de hecho, sólo se ha imputado a los miembros de la Mesa que votaron de una determinada forma coincidente sustancialmente durante el indicado proceso que se ha pretendido describir" (fundamento jurídico cuarto de la resolución judicial recurrida). Igualmente, y tras razonar la Sala "a quo" que "no compartimos el argumento del Ministerio fiscal, relativo a que, por tratarse de negativa a la cooperación a la labor jurisdiccional e invocando el artículo 118 de la Constitución, se ha de excluir el privilegio apuntado, sino que entendemos que, al margen de lo anterior e incluso al margen del estudio de los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación (art. 410.1 del Código penal ), constatado que las tres conductas imputadas están incluidas dentro de la prerrogativa de inviolabilidad que asiste a los imputados, procede así declararlo, fijando la falta de jurisdicción absoluta..."

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cita en su apoyo una Sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente la 188/2003, de 27 de octubre, que ninguna relación guarda con el caso enjuiciado, pues se refiere a la "la notificación a la recurrente en amparo por la Administración tributaria de una serie de liquidaciones complementarias por el concepto de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales", otorgando el amparo precisamente al reconocer al demandante el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales (art. 24.1 CE ). Igualmente, invoca una Sentencia de esta Sala Casacional (la 985/2004, de 14 de septiembre, recurso 353/2003 ), en la que, sin analizar de modo alguno la inviolabilidad parlamentaria que había sido alegada, dispone que no cabe recurso de casación frente a la decisión en súplica del correspondiente Tribunal Superior de Justicia que había inadmitido a trámite la querella, por no ser susceptible la resolución impugnada de recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo del recurso, se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como infringidos los artículos 14,

24.1, 24.2 y 71 de nuestra Carta Magna.

Para resolver este motivo, hemos primero de analizar el contexto en donde se producen los hechos enjuiciados: se trata de dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia firme, dictada el 27 de marzo de 2003, por la llamada Sala Especial del art. 61 (de la LOPJ ) del Tribunal Supremo, por la que se declaraba la ilegalidad de los partidos políticos demandados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y de Batasuna, se decretaba también la disolución de dichos partidos políticos, se ordenaba la cancelación de sus respectivas inscripciones y se declaraba que los mismos "deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez sea notificada esta Sentencia" (todo ello unido a un proceso de liquidación patrimonial, que también se acordaba). Tal resolución judicial se dictó conforme a los parámetros de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ley declarada constitucional por el máximo intérprete de nuestra Constitución (Sentencia 48/2003, de 13 de marzo ). Es decir, se trataba de una resolución judicial dictada conforme a lo dispuesto en una ley plenamente constitucional, se había interpuesto una demanda por la Abogacía del Estado, y el Tribunal Supremo había decretado tal ilegalidad (resolución también declarada ajustada a la Carta Magna por el propio Tribunal Constitucional).

En ejecución de la misma, se dictaron diversos Autos por dicha Sala para la disolución del Grupo Parlamentario (tanto en el Parlamento de Navarra como en el Parlamento del País Vasco), concretamente Auto de fecha 24 de abril de 2003, y que fue contestado el día 8 de mayo de 2003. En dicho escrito, el Presidente del Parlamento Vasco remitía al Presidente del Tribunal Supremo, copia de una resolución anterior por la que se daba cuenta de un acuerdo de la Mesa (3-10-2002) que había sido enviado previamente al Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, para que surtiera efecto en el sumario 35/2002, por el que entendía el Parlamento del País Vasco que "los partidos políticos y los grupos parlamentarios son dos realidades jurídicamente diferentes", argumentando que "para que la disolución de un partido político tenga incidencia en un grupo parlamentario es necesaria una decisión propia de los órganos parlamentarios correspondientes", y que, en todo caso, es cuestión atinente a la "autonomía de organización y funcionamiento de la Cámara", por lo que ello podría suponer "una invasión de esa autonomía inherente al poder legislativo", contraviniendo el principio de división de poderes.

Con fecha 20-5-2003, la Sala especial dicta nuevo Auto, por la que se decreta la disolución del Grupo Parlamentario ARABA BIZCKAIA ETA GIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), y en consecuencia, se expide requerimiento al Presidente del Parlamento Vasco a fin de que "por la Mesa de aquélla Cámara, sin demora, se lleve a efectos la disolución del citado Grupo Parlamentario que ha sido acordada", y de nuevo, para que "sea llevado sin demora a su puro y debido efecto lo jurisdiccionalmente acordado", lo que se repite mediante providencia del día 4 de junio de 2003, que termina señalando: "... a fin de que en plazo máximo de cinco días sin demora, pretexto o consideración de clase alguna, se haga efectiva la disolución de dicho Grupo Parlamentario..." Todo ello con expreso apercibimiento de la comisión de un delito de desobediencia a un mandato judicial.

La Mesa barajó diversas modalidades de cumplimiento, en sesión celebrada el día 5 siguiente, y el Presidente del Parlamento Vasco dictó una Resolución General "como medio para ejecutar aquellas resoluciones", en la que se disponía que los parlamentarios integrados en un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto "cuando el Partido Político en cuyas candidaturas fueren elegidos sea disuelto o suspendido por Sentencia o resolución judicial firme", fijándose el carácter retroactivo de la norma y la atribución a la Mesa para la efectividad de la misma. Tal propuesta requería el parecer favorable de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco (art. 24 RPV), que la rechazó, asistiendo, entre otros, los tres imputados.

Ante ello, el Presidente del Parlamento Vasco termina exponiendo que "esta Cámara se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba citadas". De nuevo, se produce otro requerimiento por el Tribunal Supremo, y otra contestación por el mencionado Presidente en sentido negativo.

Con fecha 1 de octubre de 2003, la Sala especial del art. 61 del Tribunal Supremo, declara nulos de pleno derecho los acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco (de fechas 5, 9 y 30 de junio de 2003), así como el Acuerdo de la Junta de Portavoces, al haberse "instado sin éxito diversos incidentes de nulidad de actuaciones en tal ejecución por el Parlamento Vasco y habiéndose recurrido ante el Tribunal Constitucional" (hecho décimo-cuarto de la sentencia recurrida).

En suma, con este relato fáctico queremos dejar constancia que lo que era objeto de decisión por los parlamentarios imputados era la posibilidad o imposibilidad de dar cumplimiento a lo resuelto en una Sentencia firme, que afectaba a la disolución de un Grupo Parlamentario que gestionaba en la Cámara cualquiera de los partidos ilegalizados, con una u otras siglas. Sobre este particular no existe controversia alguna. La conexión entre grupo parlamentario y partido político resulta del art. 19.3 del Reglamento del Parlamento Vasco, pues los grupos son emanación de los partidos políticos (ATC 12/1986, de 15-1-1986). Ello naturalmente sin perjuicio de que sus diputados sigan ostentando su acta en el Parlamento, y llevando a cabo su actividad en la Cámara. Se trata, en suma, de una cuestión atinente a la lealtad constitucional, esencial en las relaciones entre las diversas instancias del poder territorial y soporte esencial del funcionamiento del Estado Autonómico.

CUARTO

De modo que hemos de analizar a continuación si esos acuerdos se encuentran revestidos por la prerrogativa de inviolabilidad de los diputados que los adoptan, por tratarse de puros actos parlamentarios, y por tanto, pueden fundamentar una absoluta falta de jurisdicción del Tribunal "a quo", como ha declarado la sentencia recurrida, a modo de exclusión de la responsabilidad penal de los acusados.

Hemos dicho que el invocado art. 26.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco literalmente dispone: "Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo". Precepto que se repite en el art. 13 del Reglamento del Parlamento. Materialmente, pues, la función del cargo es la actividad parlamentaria. Y que tanto el Parlamento Vasco como las propias Cortes Generales, son inviolables. Ahora bien, para llegar a determinar lo que debe comprenderse por tal actividad parlamentaria, hay que acudir al art. 25 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en tanto dispone que: "El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Instituciones a que se refiere el art. 37 del presente estatuto " (esto es, instituciones de los Territorios Históricos).

Es decir, la actividad parlamentaria está referida al objeto principal de la Cámara, la producción legislativa, y otros cometidos políticos, de igual importancia, como la aprobación de los presupuestos y el control de la acción del Gobierno. En parecidos términos se expresa el art. 66.2 de la Constitución española, con relación a las Cortes Generales, que también le encomienda las demás competencias que le atribuya la Constitución, lo que es igualmente predicable al Parlamento Vasco (proposiciones no de ley, nombramientos o propuestas de nombramientos, etc.)

La inviolabilidad parlamentaria, nacida en la tradición inglesa (freedom of speech), debe ser configurada desde cuatro elementos interpretativos: el aspecto subjetivo, que protege a los diputados (aún después de haber cesado en su mandato (art. 13 RPV); el material, o lo que es lo mismo, dirigido a la consecución de la actividad parlamentaria, en los términos que hemos dejados expuestos; el instrumental, esto es, la actividad parlamentaria se materializa en votos, actuaciones y opiniones, como una misma forma ejemplificativa de la actuación de un diputado en la Cámara; y, finalmente, el teleológico, que, como dice el Tribunal Constitucional (STC 243/1988 ), tiene por finalidad (de la inviolabilidad) asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo a que pertenece el parlamentario.

El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, ha clarificado el concepto jurídico de tal inviolabilidad parlamentaria. Haremos un repaso de sus resoluciones, y a cuya luz nos remitimos.

La primera Sentencia del Tribunal Constitucional, la número 36/1981, de 12 de noviembre de 1981, fue dictada a propósito -precisamente- del reconocimiento de los derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco. Tal Sentencia contiene la siguiente doctrina: La inviolabilidad (reconocida en el art. 71.1 de nuestra Constitución de 1978 ), puede ser definida como aquella prerrogativa de que gozan los senadores y diputados respecto de las «opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», lo que supone que no puedan ser sometidos a procedimiento alguno tanto por las referidas opiniones como por los votos que emitan en el seno de la Cámara de que forman parte. La inviolabilidad así entendida y con dicha terminología la encontramos recogida ya en la Constitución (de Cádiz) de 1812 (en su art. 128 ) referido a los diputados.

Históricamente, la distinción entre inviolabilidad e inmunidad aparece nítidamente en la Constitución de 1837, tratándose en artículos separados, y se contiene así en las Constituciones de 1845, 1869, en el Proyecto de 1873, 1876 y 1931. Siguiendo la tradición española, la Constitución de 1978 concibe la inmunidad en sentido clásico, toda vez que durante su mandato los Diputados y Senadores «sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito» (freedom from arrest). Asimismo, «no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva».

Ambas instituciones -inviolabilidad e inmunidad- vienen referidas sólo a los Diputados y Senadores en la Constitución de 1978, que no hace la menor alusión a los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; cuestión que es, por otro lado, objeto de regulación en los Estatutos de Autonomía correspondientes. Por lo que al País Vasco se refiere, se hace especial mención en el citado art. 26.6 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

La segunda resolución del Tribunal Constitucional (STC 51/1985, de 10 de abril de 1985 ), precisa mucho más esta doctrina constitucional, entendiendo que cuando el art. 71.1 de la Constitución dispone que «los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», garantiza así la freedom of speech de los parlamentarios, genéricamente reconocida en los diferentes sistemas constitucionales democráticos. Al margen ahora de la discutida naturaleza en el ámbito penal de esta prerrogativa (causa de inimputabilidad para algunos, eximente de antijuridicidad desde otra perspectiva), sigue argumentando el Tribunal Constitucional que es claro que la misma se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado, por ello, el proceso de libre formación de voluntad del órgano.

Los pronunciamientos más trascendentes de la doctrina constitucional sobre esta materia, son los siguientes: a) En cuanto a su duración, la prerrogativa de los parlamentarios no decae por la extinción del mandato (arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado ), que igualmente es traspolable a los diputados del Parlamento Vasco, pues el citado art. 13 de su Reglamento dispone que los parlamentarios gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo; b) con relación a la delimitación material de la prerrogativa, el Tribunal Constitucional nos dice que "parece evidente que la garantía no ampara cualesquiera actuaciones de los parlamentarios y sí sólo sus declaraciones de juicio o de voluntad"; c) respecto a la concreción funcional, en la que podrían presentarse, en principio, algunas dudas y, en especial, la relativa a si la inviolabilidad cubre toda la actuación de «relevancia política» del parlamentario, debe por el contrario considerarse más estrictamente, que la protección dispensada por esta garantía no alcanza sino a la conducta de su titular en tanto que miembro del órgano colegiado, cesando, por lo tanto, cuando el sujeto desplegase ya su conducta -incluso con trascendencia «política»- al margen de las funciones parlamentarias; d) que dicha garantía ha de interpretarse restrictivamente, pues, "con alguna excepción muy singular, la comprensión más estricta de la prerrogativa es unánimemente compartida por la doctrina española, siendo también la dominante en la literatura extranjera. En el Derecho español, por las razones y con las precisiones que a continuación se apuntan, ésta parece ser, ciertamente, la interpretación más correcta"; e) que el ejercicio de funciones lo es exclusivamente en cuanto lleve a cabo el diputado actos parlamentarios, lo expresa así el Tribunal Constitucional: "El Diputado o Senador ejercitaría, pues, sus funciones sólo en la medida en que participase en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas de las Cortes Generales. Que esto es así lo confirman los Reglamentos de las Cámaras, y específicamente el Reglamento del Senado (el del Congreso - art. 10- se limita a reiterar, por lo que aquí importa, la fórmula constitucional ). Así, el art. 21 del Reglamento del Senado señala ya que la inviolabilidad garantizará sólo «las opiniones manifestadas en actos parlamentarios» y los «votos emitidos en el ejercicio de su cargo»"; f) que tales actos parlamentarios han de ser realizados en forma regular, pues ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 67.3 de la norma fundamental, de acuerdo con el cual «las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios». Es cierto que este precepto no se limita a contemplar, en su ultimo inciso, la prerrogativa que se considera (se refiere también, por ejemplo, a la protección penal de las Asambleas y a la inmunidad de la sede parlamentaria), pero es también patente que su sentido es el de vincular el reconocimiento de lo que llama «privilegios» parlamentarios al funcionamiento regular de las Asambleas y de sus órganos. Refuerza esta tesis el hecho de que la inviolabilidad por las opiniones vertidas se vea necesariamente contrapesada por la sujeción a la disciplina parlamentaria.

De lo anterior, conviene detenernos en la restricción de la garantía al fin que la justifica, pues dice el Tribunal Constitucional que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros (en este caso, por ejemplo, los reconocidos por el art. 24.1 de la Constitución ). Tal entendimiento estricto debe hacerse a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura. Desde este enfoque, sigue declarando dicho Alto Tribunal, que las prerrogativas parlamentarias son «sustracciones al Derecho común conectadas a una función», y sólo en tanto esta función jurídica se ejerza, pueden considerarse vigentes. Y añade que, salvando todas las diferencias, hay que reiterar lo que dijo ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1982, de 13 de octubre (fundamento jurídico 5.°) sobre la institución del «antejuicio», cuando precisó que la legitimidad de la garantía se ha de reconocer, en la medida en la que su estructura la haga adecuada a su objetivo «sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convenirla en origen de privilegio».

El interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias (en este sentido, Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 27 de marzo de 1975, núm. 81 ), decayendo tal protección cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de «político» incluso dice el Tribunal Constitucional), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario. Así, las funciones relevantes para el art. 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal.

Correlativamente, este entendimiento estricto que, por lo demás, no impide las necesarias matizaciones, admite (como se ha hecho alguna vez en la experiencia parlamentaria extranjera), que la prerrogativa pueda amparar, también, los actos «exteriores» a la vida de las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario.

Desde la STC 90/1985, de 22 de julio de 1985, la inviolabilidad no puede concebirse como cobijo de la arbitrariedad, sino que los actos parlamentarios quedan sometidos a la Constitución española, porque así lo impone su art. 9.1, de la misma manera, a todos los poderes públicos. En este sentido llega a declarar que: "No puede, por ello, aceptarse que la libertad con que se produce un acto parlamentario con esa relevancia jurídica para terceros llegue a rebasar el marco de tales normas, pues ello, en nuestro Ordenamiento, sería tanto como aceptar la arbitrariedad". De modo que el TC tiene dicho, en su Sentencia 26/1983, de 13 de abril, que son los órganos judiciales «los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución reconoce».

El mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E . encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.

En suma, la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria no pueden concebirse como un privilegio personal, sino que se justifican en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene, como finalidad primordial, su protección.

Así lo destaca igualmente la STC 243/1988, de 19 de diciembre, al señalar que la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son prerrogativas que, en lo que aquí interesa y al margen del principio de igualdad, inciden negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial, pues la primera de ellas impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, y la segunda somete determinados procesos al requisito de la autorización de la Cámara legislativa respectiva, el cual actúa como presupuesto de procedibilidad determinante, caso de ser denegada la autorización, del cierre del proceso con su consiguiente archivo.

Estas dos prerrogativas, aunque tienen distinto contenido, objetivo y finalidad específica, encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias. Al servicio de esta finalidad, se constituyen los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que sólo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución -ATC 526/1986- y que, en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado, sólo consienten una interpretación estricta -STC 51/1985 -, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden, debiendo rechazarse en su consecuencia, todo criterio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de los privilegios, que conduzca a un resultado de privación, constitucionalmente ilícita, de la vía procesal pertinente prevista en la Ley.

QUINTO

No puede, pues, escudarse un parlamentario en tal prerrogativa para no responder de sus actos frente a una pretensión punitiva (oportunamente resuelta por los Tribunales en la forma que jurídicamente sea la correcta, estimándola o desestimándola), bajo el expediente de una garantía de inviolabilidad, si ésta no está constitucionalmente prevista para defenderle de un acto del que deba ser responsable. O en palabras de la STC 206/1992, de 27 de noviembre : siempre ha habido acuerdo en que las prerrogativas parlamentarias no pueden ser consideradas un «privilegio», es decir, un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto de los mismos, es decir, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores, al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de Jueces y Tribunales, pues «la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia e igualdad que el art. 1.1 de la C.E . reconoce como superiores de nuestro ordenamiento jurídico». En definitiva, "sin olvidar nunca que también a ellas [las Cámaras] les alcanza la interdicción de la arbitrariedad", y sin olvidar tampoco que "mucho menos ha sido preservada por el constituyente de 1978 para generar zonas inmunes al imperio de la Ley" (STC 9/1990, de 18 de enero ).

Por el camino de la interpretación restrictiva de la prerrogativa ha transcurrido el Tribunal Constitucional hasta la más moderna STC 124/2001, de 4 de junio, en que se consolida definitivamente: "han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando, asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que le impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden [SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 a); 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5].

SEXTO

De conformidad con las precedentes consideraciones, aparece claro que solamente los actos parlamentarios estrictamente considerados pueden sostener, a su vez, un acto inviolable, inmune a toda revisión jurisdiccional, por afectar materialmente al contenido de la función política del Parlamento que, como vimos, ha quedado estatutariamente perfilada como la producción legislativa, la aprobación de los presupuestos generales y el control del Gobierno Vasco.

Pero en sede parlamentaria coexisten otros actos, de naturaleza organizativa, que se encuentran instrumentalizados al servicio del acto parlamentario, en sentido político; nos referimos a los actos internos correspondientes a la Mesa o a la Presidencia.

En efecto, a la Mesa le corresponde la adopción de cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara (junto con otras también organizativas que se disciplinan en el art. 23 del Reglamento del Parlamento Vasco ). Y al Presidente del mismo le corresponde (art. 24 ) ostentar la representación de la Cámara, asegurar la buena marcha de los trabajos, dirigir los debates, mantener el orden y cumplir y hacer cumplir el Reglamento, "interpretándolo en los casos de duda y supliéndolos en los de omisión" (debiendo, como antes vimos, para el caso de ostentar una función supletoria, dictar una resolución de carácter general, mediando el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces).

Queremos con ello indicar que existen dos clases de actos parlamentarios: los de naturaleza política, destinados a cumplir con los objetivos que el Estatuto confía a la Cámara legislativa, y los de orden interno, de naturaleza más bien administrativa, que son aquellos que tienen como finalidad instrumental organizar internamente la Cámara (calendario de actuaciones, tramitación de escritos y labores legislativas, coordinar los trabajos de sus distintos órganos, etc.)

La sentencia recurrida no hace esta distinción y considera que los actos por los que han sido enjuiciados los imputados han sido "actos parlamentarios" dirigidos, con tal conducta, a salvaguardar la autonomía parlamentaria y por tanto, relacionada íntimamente con la finalidad para la que se fija el instituto de la inviolabilidad.

Este argumento no puede ser compartido por esta Sala. Como antes dijimos, lo que se ha de determinar para la correcta delimitación del perfil de la prerrogativa de inviolabilidad, es la naturaleza misma del acto ejecutado, pero como en el caso enjuiciado, el objeto de decisión por los parlamentarios imputados se limitaba a la manera de dar cumplimiento a lo resuelto en una Sentencia firme, que afectaba a la disolución de un Grupo Parlamentario, tal comportamiento es claro que no consistía en un puro acto parlamentario de naturaleza política, sino un acto de ejecución de una sentencia firme, que requería la cooperación de los responsables de la Cámara para su ejecución, a los efectos dispuestos en el art. 118 de la Constitución española, y en el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En suma, se trataba del cumplimiento de la ley, de una ley emanada de las Cortes Generales del Estado, declarada expresamente constitucional por el máximo intérprete de la misma, y aplicada por el Tribunal competente. Ciertamente, consistía en la ejecución de una decisión judicial, pero las resoluciones judiciales al aplicar la ley, no hacen más que reconocer y hacer valer el ordenamiento jurídico al caso singular enjuiciado. No dar cumplimiento a un mandato judicial en ejecución de lo resuelto en una sentencia firme es, en definitiva, no aplicar la ley. Y es meridiano que los actos parlamentarios no pueden nunca dirigirse al incumplimiento de la ley. Por ello, la imputación del acto en que consisten estas actuaciones, desde la perspectiva expuesta, es un acto de instrumentalidad parlamentaria, por su contenido y finalidad, pero no un acto de producción legislativa, ni de control del Gobierno. Correlativamente, el acuerdo que pueda adoptarse (para tratar de ejecutar lo resuelto) ni altera la composición de la Cámara ni afecta a su soberanía. No puede sostenerse, en consecuencia, que la prerrogativa de inviolabilidad parlamentaria se invoca para excluir la jurisdicción del Tribunal enjuiciador, por tratarse de la adopción de un acuerdo que no puede estar abarcado por la inviolabilidad parlamentaria, máxime si, como dice muy reiteradamente el Tribunal Constitucional, dicho acto ha de interpretarse restrictivamente para no extender el privilegio, dejando espacios de impunidad en donde carecen de cualquier sentido y finalidad. En definitiva, la histórica restricción del privilegio no puede ahora ser ampliada, para dar cobertura a un acto interno que ni afecta a la soberanía de la Cámara ni altera su configuración.

Para mayor comprensión, pueden ponerse algunos ejemplos ilustrativos, como sería poner a votación de la Mesa de un Parlamento la disolución y cesación de la función de uno o varios parlamentarios por haber sido anulada judicialmente o por el Tribunal Constitucional la elección o su proclamación en una determinada circunscripción, ordenando la repetición de la correspondiente votación. O la ejecución de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de parlamentario dictada en un proceso penal por el órgano judicial competente. En suma, no se comprendería adecuadamente la posición normativa y el alcance del art. 118 de la Constitución, y su adecuado encaje en el sistema constitucional si pudiera ampararse el parlamentario imputado en la inviolabilidad para no responder de tales actos. Es, por ello, que el Tribunal Constitucional no permite amparar la prerrogativa para cobijar la arbitrariedad, constitucionalmente proscrita.

De igual modo, ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 23/1990, de 15 de febrero ) que los actos internos de las Cámaras desbordan la inmunidad parlamentaria, con estas palabras: "... así, si un acto parlamentario afecta a un derecho o libertad de los tutelables mediante el amparo constitucional, desborda la esfera de la inmunidad jurisdiccional inherente a los interna corporis y se convierte en un acto sometido, en lo tocante a ese extremo, al enjuiciamiento que corresponda a este Tribunal (ATC 12/1986). Se trataba de la posibilidad de control jurisdiccional de una decisión singular de la Mesa de las Cortes Valencianas a la que se reprocha una lesión en el ejercicio de los derechos que como parlamentarios -en Grupo- ostentan los recurrentes. Se consolida así una doctrina que ya se había iniciado en las SSTC 118/1988 y 161/1988, ampliando su posición más restringida anterior. De modo que «en el ordenamiento jurídico español todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y a las Leyes (art. 9.1 C. E .)», por lo que «en principio cualquier acto parlamentario sin valor de Ley puede ser susceptible de control por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo por una presunta vulneración de derechos fundamentales» (ATC de 27 de mayo de 1987 ).

En el caso, dijo el Tribunal Constitucional: es, pues, el acuerdo o acto de la Mesa, negando la admisión a trámite de la enmienda, contra el que se dirige el recurso de amparo, encuadrable por tanto en la vía impugnatoria del art. 42 de la LOTC, es decir, frente a «decisiones o actos sin valor de Ley», emanados de los órganos parlamentarios, «que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Por consiguiente, no se trata aquí de la posibilidad de control jurisdiccional del procedimiento legislativo, sino de una decisión singular de la Mesa de las Cortes a la que se reprocha una lesión en el ejercicio de los derechos que como parlamentarios -en Grupo- ostentan los recurrentes.

Por consiguiente, frente al Acuerdo de la Mesa o de la Presidencia, cabe formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual revisará la legalidad constitucional de tal acuerdo, lo que pudieron hacer (en el caso), los parlamentarios afectados.

En otras palabras, el control que puede llevar a cabo el Tribunal Constitucional es consecuencia de la revisabilidad del acto, a la luz del ordenamiento jurídico, por ser un acto interna corporis. Y es meridiano que un acto sometido a la prerrogativa no puede, al mismo tiempo, ser considerado incontrolable por la esencia de su finalidad, y del propio modo, revisable por un órgano constitucional de control externo. En suma, si los actos internos son controlables, en la vía de amparo por el Tribunal Constitucional, es porque no puede predicarse de los mismos ninguna prerrogativa de inviolabilidad, que, a modo de "privilegio", lo imposibilitaría, y si no pueden considerarse actos "inviolables", decae la objeción de falta de jurisdicción apreciada por el Tribunal de instancia, y en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO

La Sala sentenciadora de instancia ha declarado en su primer fundamento jurídico que ha omitido "la valoración de algunos datos que pudieran servir como indicios reveladores de una voluntad renuente al cumplimiento de los mandatos de la Sala Especial del Tribunal Supremo" y "de otros que evidencien una voluntad cumplidora de los mismos", al punto que no ha llevado a cabo "pronunciamiento fáctico alguno acerca de si los consideramos probados, o no". En consecuencia, se han de estimar los motivos tercero y cuarto del recurso, formalizados por quebrantamiento de forma, y conforme a lo ordenado en el art. 901 bis a) LECrim ., reenviar las actuaciones al Tribunal "a quo" a fin de que, por los mismos magistrados que dictaron la sentencia recurrida, y una vez superado el óbice de jurisdicción que aquellos encontraron, sin necesidad de repetir el juicio oral, dicten de nuevo sentencia, completando los hechos probados y entrando en el fondo de la cuestión, resuelvan la pretensión punitiva entablada.

OCTAVO

Procediendo la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto en nombre de la acusación popular, Sindicato Colectivo de Funcionarios "Manos Limpias", contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 7 de noviembre de 2005, Rollo de Sala 19/03, debemos casar y anular la misma, y en su consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que, por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia recurrida, sin necesidad de repetir el juicio oral, dicten de nuevo sentencia, completando los hechos probados y entrando en el fondo de la cuestión, resuelvan la pretensión punitiva entablada, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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