SAP Córdoba 559/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2021
Fecha17 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 559/2021

Itmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Apelación Civil

Juzgado : 1ª. Instancia nº 6 de Córdoba

Procedimiento Ordinario 1596/2017

ROLLO Nº 868/2020

En Córdoba, a 17 de mayo de 2021

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 868/2020, interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1596/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de LADRILLOS BAILEN S.A., D. Francisco y D. Gabino, representados por el Procurador SRA. MADRID LUQUE y asistidos del Letrado SRA. MORALES GARCÍA, contra D. Gustavo y Dª Loreto, que litigan unidos, representados por el Procurador SRA. COSANO SANTIAGO y asistidos del Letrado SR. GALLEGO SOLOMANDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante

D. Gustavo y Dª Loreto y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 17 de octubre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1596/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR la demanda formulada por LADRILLOS BAILEN S.A., Francisco y Gabino representados por el Procurador de los Tribunales la Sra. Madrid, contra Loreto y Gustavo, por la que se

  1. - CONDENA al demandado DON Gustavo a la devolución a la compañía mercantil "LADRILLOS BAILÉN, S.A." de la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000,00 €), prestada por ésta al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con el pago de los intereses pactados en el contrato.

  2. - CONDENA al demandado DON Gustavo a la devolución a DON Francisco de la cantidad de trescientos veinte mil euros (320.000,00 €), prestada por éste al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con pago de los intereses pactados en el contrato.

  3. - CONDENA al demandado DON Gustavo a la devolución a DON Gabino de la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €), prestada por éste al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con los intereses pactados en el contrato.

Asimismo se DECLARA que los bienes gananciales de DON Gustavo y DOÑA Loreto quedan afectos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de DON Gustavo el 1 de julio de 2009 y en consecuencia los bienes adjudicados a DON Gustavo y DOÑA Loreto en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 28 de octubre de 2011, ante el Notario de Córdoba, Don Carlos Alburquerque Lloren, quedan sujetos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de DON Gustavo el 1 de julio de 2009

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por Loreto y Gustavo representados por el Procurador la Sra. Cosaco, contra LADRILLOS BAILEN S.A., Francisco y Gabino, de conformidad con los fundamentos anteriores con imposición de costas a la parte actora reconvencional".

El 6 de febrero de 2020, se dicta auto, cuya parte dispositiva establece: "se complementa la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Fot. de derecho único de esta resolución". A f‌in de completar la remisión, el último párrafo de éste señala: "pues bien más allá de la necesidad o no de complemento de la resolución en función a la cuantía del procedimiento y su discusión en la A previa sin afectar al procedimiento, entiende este juzgador que a pesar de la ambigüedad del escrito de la parte actora y demandada reconvencional, la cuantía fue determinada en los decretos de diecisiete de enero de dos mil dieciocho y veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de ahí que en atención a lo previsto en el Art. 252.1 deba a estar a la cuantía de 320.000 euros la acción de mayor valor ante acciones que no provengan de un mismo título".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gustavo y Dª Loreto en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 14 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 27 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1596/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y condena a D. Gustavo al pago de las cantidades que resultan de los negocios jurídicos suscritos con los actores el 1 de julio de 2009 y declara que los bienes que en su día pertenecieron a la sociedad de gananciales constituida por aquél y por Dª Loreto quedan afectos a la devolución de las citadas cantidades. Igualmente, la sentencia desestima la reconvención formulada por los demandados, que pretenden que se declare que los préstamos que fundaban la demanda son contratos simulados, siendo el negocio jurídico disimulado la aportación que cada uno de los demandantes hizo a una operación de coinversión f‌inanciera internacional. La sentencia impone las costas a los demandados reconvinientes. D. Gustavo y Dª Loreto la recurren por los siguientes motivos: a) infracción de los arts. 222.1 y 421.1 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al no apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada por ellos; b) infracción de los art. 1362.4 y 1365.2 CC y 6 y 7 CCOM, al hacer recaer sobre la extinta comunidad de gananciales de los recurrentes la responsabilidad derivada de los contratos de 1 de julio de 2009; y c) infracción del art. 386 de la LEC, y del art. 1.276 del CC, al no apreciarse simulación relativa en los contratos que fundamentan la demanda. En la demanda se ejercitan dos acciones, una acción de cumplimiento de los contratos suscritos por los actores y D. Gustavo el 1 de julio de 2009, y otra dirigida contra ambos demandados y que tenía por objeto que se declarase la responsabilidad de los bienes que integraban la sociedad de gananciales respecto de la

anterior pretensión. Dado que los motivos a) y b) del recurso se ref‌ieren a la segunda de las acciones y que la primera es presupuesto de la segunda, vamos a alterar el orden de análisis de los mismos, empezando por el c).

SEGUNDO

SIMULACIÓN. VINCULACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA PENAL.

La sentencia de instancia parte de la existencia de un contrato de préstamo, sin que los demandados hayan acreditado simulación alguna. Tampoco apreció el Juzgador de instancia vinculación alguna en este punto respecto de los pronunciamientos realizados en la sentencia que puso f‌in al juicio oral 254/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba.

Sostienen los recurrentes que, frente al tenor literal de los negocios jurídicos suscritos por las partes el 1 de julio de 2009, que se calif‌ican como préstamos, las partes pretendieron disimular las diferentes aportaciones económicas que cada uno de ellos realizó para que pudiera llevarse a cabo una operación de coinversión f‌inanciera internacional, esto es, con ánimo de que se repartieran entre todos tanto los benef‌icios como las pérdidas, que es lo que f‌inalmente sucedió.

La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que, de las resoluciones que se dicten en el orden jurisdiccional penal, producen excepción de cosa juzgada en la civil las declaraciones de hechos probados de las sentencias condenatorias y aun en las absolutorias, cuando concurra el supuesto establecido en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto dispone la extinción de la acción civil si se hubiera declarado "por sentencia f‌irme" que no existió el hecho de que ésta haya podido nacer, y sólo en los demás supuestos los juzgadores civiles ostentan todas las facultades jurisdiccionales necesarias para valorar el conjunto probatorio suministrado, apreciando y calif‌icando los efectos que del mismo se deriven de manera plenamente autónoma y sentando sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica ( SSTS, Sala Primera, de 30 de mayo de 1983 [RJ 1983\2918]; 24 de febrero de 1986 [RJ 1986\935]; 28 de enero de 1987; 22 de julio de 1991 [RJ 1991\5412]; 23 de septiembre de 1991 [RJ 1991\6843]; 7 de octubre de 1991 [RJ 1991\6891]; 14 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8113]; 6 de marzo de 1992 [RJ 1992\2396]; 12 de marzo de 1992 [RJ 1992\2172]; y 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7825], entre otras), toda vez que "las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1), que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la Jurisdicción penal" ( SSTS, Sala Primera, de 26 de diciembre de 1983 [RJ 1983\7004], 7 de junio de 1984 [RJ 1984\3219], 8 de mayo de 1986, 3 de diciembre de 1990 [RJ 1990\9538], de 5 de febrero de 1991 [RJ 1991\992], 8 de febrero de 1991 [RJ 1991\1157] -que cita, a su vez las de 17 de febrero [RJ 1981\531], 27 de abril [RJ 1981\1781] y 19 de octubre de 1981 [RJ 1981\3809] y 1 de abril [RJ 1982\1931], 11 de mayo [RJ 1982\2568] y 15 de noviembre de 1982 [RJ 1982\6544]-, y 5 de marzo de 1991 [RJ 1991\1718], entre otras).

En este sentido se...

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