STS, 7 de Junio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1231
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 359.-Sentencia de 7 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Adolfo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de depósito en cuenta corriente. Pago de talón confeccionado por tercera persona. Responsabilidades.

El Banco depositario de fondos en cuanto su obligación de custodia de los mismos puede ser responsable de la actuación

negligente de un empleado de la Entidad, que abona a tercera persona el importe de un talón por 425.000 pesetas, contra la

cuenta del cliente, suscrito en firmas y rúbricas falsificadas, talón que formaba parte del talonario sustraído antes al titular de la cuenta y tenedor legítimo, de este modo perjudicado. Pero para que esta responsabilidad surja es preciso tener en cuenta las circunstancias concretas del caso en cuestión teniéndose en cuenta la conducta del empleado del Banco y su examen del cheque, que pone en relación con el dictamen pericial relativo a la perfecta falsificación del mismo y que hizo posible su pago como cierto, legítimo y con la firma exacta a la auténtica, circunstancias que evidentemente impiden reprochar al empleado una conducta culposa o incumplidora de los normales deberes de su función, incluso de los más exigentes, relativos a la comprobación del documento y a la identidad del tenedor del cheque, de tal manera aparentemente legítimos y ciertos que hubiera precisado de técnicas especiales, no exigidas por el uso comercial en el ámbito del contrato en cuestión.

En la villa de Madrid, a 7 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Adolfo , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, calle de Cantalejo; contra el "Banco Internacional de Comercio, S. A.", con domiclio en Madrid, calle Génova, 27, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Florentino Vega Alvarez y defendida por el Letrado don Víctor Gómez Sánchez, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado doña María Concepción Torres Dulce.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, demandante, don Adolfo , y de otra, como demandado, "Banco Internacional de Comercio, S. A.", sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sumandante es titular de una cuenta corriente bancaria con el número NUM000 en la sucursal urbana de Hilarión Eslava, número 23 de la misma.-Segundo. Que en dicha sucursal, el día 26 de marzo del corriente año se pagó con cargo a su cuenta y talón bancario por un importe de 425.000 pesetas, extendido nominalmente a un tal Alfonso , suscrito con firmas y rúbricas falsificadas. Que el talón bancario formaba parte del talonario que juntamente con otros fue sustraído a su representado de las oficinas de la Gestoría sita en Galileo, número 3.-Cuarto. Que a efectos legales fija la cuantía de 425.000 pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se declare a la demandada responsable de los daños y perjuicios causados a su mandante, y sea condenada a abonar la suma de 425.000 pesetas más costas y gastos.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que esta parte niega la totalidad de los contenidos en la demanda en cuanto se opongan a los que en este escrito de contestación se consignan, o no se reconozcan expresamente en el mismo, reconociendo que el demandante es titular de la cuenta que se dice.-Segundo. Que respecto al contenido del hecho segundo de la demanda es asimismo cierto lo que se dice pero incierto que no fueron cotejadas las firmas y rúbricas de la misma.-Tercero. Que se llamó por teléfono a la Entidad bancada diciendo haber sido sustraído el talón, pero cuando éste se había hecho efectivo.-Cuarto. Que no cabe responsabilidad contra el Banco. Alega los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda con costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 15 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1980 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimo la demanda, de la que absuelvo al "Banco Internacional de Comercio, S. A.". No se imponen costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 24 de noviembre de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Adolfo debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 4 de febrero de 1980, por el señor Juez de Primera Instancia número 15 de los de esta capital que absolvía al "Banco Internacional de Comercio, S. A." de la demanda contra él deducida, por el apelante en reclamación de 425.000 pesetas. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO que el Procurador don Florentino Vega Alvarez, en nombre de don Adolfo , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por violación del artículo 1.104 y el párrafo cuarto del artículo 1.903, ambos del Código Civil , y de la doctrina legal que los ha interpretado y que más adelante se concreta. Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, es tan reiterada la jurisprudencia, dictada en la interpretación de dichos preceptos del Código Civil y la evolución que ha experimentado, en el sentido de que en toda acción en que se exija una indemnización por acto culposo o negligente, que ha referido el "onus probandi" de la persona presuntamente causante del daño así: La vida moderna crea riesgos y se viene exigiendo una prueba plena y completa frente a la peligrosidad que éstos entrañan (sentencia de 15 de junio de 1967 ); el mero hecho de dedicarse hoy a ser depositario de fondos ajenos, se debe de considerar como una responsabilidad por riesgo (sentencia de 15 de junio de 1967 ); sin haberse suprimido el requisito sustancial de la culpa, se ha matizado en el sentido de traslación de la carga probatoria, al trasladar el "onus probandi" de la inexistencia de culpa a la persona presuntamente responsable del daño, sobre todo cuando ésta se dedica a actividades en las cuales se pueda dar un posible riesgo dañoso, por las que obtiene un beneficio o lucro, que aún siendo legítimo, justifica aún más esa exigencia de responsabilidad (sentencia de 22 de abril de 1980 ). Es evidente que el hecho de dedicarse la Entidad recurrida "Banco Internacional de Comercio, S. A." a ser depositario de fondos ajenos, por medio de cuenta corriente, cartilla de ahorros o cualquier otra forma se está dedicando a una actividad que lleva inherente mucho riesgo y por la que percibe un beneficio o lucro, que aún siendo legítimo, exige en ella se extreme la diligencia para elegir a sus empleados, especialmente los que cotejen las firmas y rúbricas de los cuentacorrentistas y depositantes del dinero, cuando interesen la salida de sus fondos; analizando especialmente, si reúnen las aptitudes técnicas necesarias, para efectuar con la suficiente garantía dichos cotejos. De no hacerse la selección de dichos empleados debidamente, se incurre por dichas Entidades bancarias en culpa in eligendo o in vigilando, y deben responder por los actos culposos de los mismos. En este caso, se cometió una doble falsificación para sustraer la cantidad que se reclama en la demanda: un talón bancario nominativo y un carnet de identidad, consta a la Entidad bancariarecurrida que el empleado fue el engañado por el falsificador y que este empleado hacía muy poco tiempo que estaba en la Entidad demandada según su representante legal reconoce al absorber las posiciones primera y segunda para él formuladas. De lo anterior se deduce que existe una fuerte presunción de culpabilidad por parte de la Entidad recurrida y de que es responsable del daño cometido, en conformidad con la doctrina legal que anteriormente hemos expuesto.

Segundo

Infracción de los artículos 609 y 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Autoriza este motivo el número siete del artículo 1.692 de la citada Ley , pues como después pasamos a acreditar, ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid que conoció la primera instancia de este proceso, ordenó que el talón original, objeto de falsificación saliese de autos y fuese remitido al Juzgado Decano de los de Instrucción, a fin de que averiguase si se había podido cometer una falsificación con trascendencia en el orden penal. Este talón original es el documento fundamental de este proceso, es valga la expresión, la piedra angular del mismo y esta parte, con los mayores respetos para la sentencia que recurre, entiende que no se puede conocer de este proceso sin que este talón original se encuentre en los autos del mismo, no basta decir con que se encuentra testimoniado en el mismo sino que es de todo punto necesaria su presencia en su foliatura original.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Marabotto compareció como recurrido en nombre del "Banco Internacional de Comercio, -S. A."; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como bien dice la sentencia de instancia, en la demanda se actúa la acción "ex contractu" amparada en el artículo 1.104 del Código Civil , ejercitada por el depositante de un contrato de depósito en cuenta corriente contra el Banco depositario, hoy recurrido, exigiendo al mismo el resarcimiento del perjuicio sufrido por la actuación negligente de un empleado de la Entidad, que abonó a tercera persona el importe de un talón por 425.000 pesetas, contra la cuenta de aquél, suscrito en firmas y rúbricas falsificadas, talón que formaba parte del talonario sustraído antes al actor y tenedor legítimo, de este modo perjudicado.

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia, conteste con la de la primera, absuelve al Banco depositario de la reclamación fundada esencialmente en la ausencia de culpa en el empleado, probada por el dictamen pericial que dictaminó la perfecta falsificación de las firmas o su exactitud con la del depositante y tenedor legítimo, falsificación sólo discernible con medios técnicos complejos y adecuados y que impedía afirmar que el empleado de la ventanilla bancaria dejó de actuar con la diligencia exigible.

CONSIDERANDO que contra tal conclusión se formula el primer motivo del recurso, al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia de la violación de los artículos 1.104 y 1.903, cuarto, del Código Civil , en especial con una apelación a la teoría del riesgo -que deben asumir los depositarios de fondos ajenos- y, sobre todo, con la mera afirmación de no haberse probado por el Banco que el empleado obró con la debida diligencia, en la medida necesaria para desvirtuar la presunción de culpabilidad.

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, pese a que haya en su texto consideraciones relativas a la referencia objetiva y no subjetiva para modular la negligencia del presunto responsable, lo cierto es que luego apela a las circunstancias concretas del caso en cuestión al tener en cuenta la conducta del empleado del Banco y su examen del cheque, que pone en relación con el dictamen pericial relativo a la perfecta falsificación del mismo y que hizo posible su paso como cierto, legítimo y con la firma exacta a la auténtica, circunstancias que evidentemente impiden reprochar al empleado una conducta culposa o incumplidora de los normales deberes de su función, incluso de los más exigentes, relativos a la comprobación del documento y a la identidad del tenedor del cheque, de tal manera aparentemente legítimos y ciertos que hubiera precisado de técnicas especiales, no exigidas por el uso comercial en el ámbito del contrato en cuestión.

CONSIDERANDO que, por tanto, al detenerse el motivo en la tesis de que sí fue negligente esa conducta, debería acreditarlo así, bien con hechos determinantes, bien atacando la prueba pericial, es decir, con la oferta de datos -no de una opinión o calificación- que justificase aquella tesis y desvirtuase así la exoneración de responsabilidad declarada por la Sala de instancia, la cual, consecuentemente, debe ser mantenida, porque lo cierto es que bien claro aparece que la prueba -pericial ante todo- descarga alempleado de esa presunción de culpa contractual que el artículo 1.104 del Código Civil insinúa -que en realidad solamente define- y también que aún con la aplicación de la teoría de la responsabilidad cuasi objetiva, más bien traspaso o inversión de la carga probatoria, es aquel empleado favorecido por la prueba practicada y estimada así por el Juzgador, apreciación firme por imbatida, y que provoca la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, que se formula por error de derecho, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , también ha de ser rechazado, porque en modo alguno puede afirmarse que se haya infringido el artículo 609 de la Ley citada (no se dice el concepto de la infracción) por no constar en el rollo de la Audiencia el talón y, por ende, no cumplido el deber que dicho precepto exige al Juez de "hacer por sí mismo la comprobación", en el cotejo pericial de letras, "después de oír a los peritos revisores", queriéndose con ello decir por el recurrente que los Magistrados o Jueces de la apelación no cumplieron con ese requisito; y no puede estimarse infringido tal artículo, repetimos, primero porque como norma procesal no es susceptible de fundar tal motivo (sentencia de 20 de marzo de 1890 ), y luego porque, en realidad, la prueba propuesta y practicada no lo fue de cotejo de letras, sino estrictamente pericial o dictamen de tres peritos, que lo evacuaron por escrito, sin que las partes solicitaran intervención en el acto ni aclaraciones a través del Juez (artículo 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la desestimación del recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Adolfo , contra la sentencia que en 24 de noviembre de 1981 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 7 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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