Daños morales derivados del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de una obligación contractual. (A propósito de alguna jurisprudencia reciente)

AutorAntonia Nieto Alonso
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1116-1197

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I Proemio

En orden al daño moral las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que constituye una noción dificultosa [STS de 22 de mayo de 1995 (RJA 1995/4089)], relativa e imprecisa [SSTS de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996/8970) y 5 de octubre de 1998 (RJ 1998/8367)]. Incluso lo han calificado como «vaporoso y discutible daño» [STS de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001/2242)]. Y han admitido que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual [SSTS de 9 de mayo de 1984 (RJ 1984/2403), 27 de julio de 1994 (RJ 1994/6787), 22 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8097), 14 de mayo de 1999 (RJ 1999/3106) y 12 de julio de 1999 (RJ 1999/4770), 31 de mayo de 2000 (RJ 2000/5089), entre otras], adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris y a los ataques a los derechos de la personalidad.

Se define el daño moral por importantes voces doctrinales desde un punto de vista negativo, por oposición al daño patrimonial, como «aquel perjuicio que no implica una pérdida de dinero, que no entraña para la víctima ninguna consecuencia pecuniaria o disminución de su patrimonio»1. Sin embargo, Álvarez Vigaray2reprocha a esta definición el inconveniente de que el carácter patrimonial o no patrimonial del derecho lesionado no implica que sea de igual naturaleza el daño que se produzca, y así, la lesión de un derecho no patrimonial puede llevar consigo que se produzcan daños patrimoniales, como ocurre, por ejemplo, en las lesiones a la salud e integridad física que impidan a la víctima que efectúe su trabajo y actividades habituales3. Page 1117

Ha sido la jurisprudencia casacional civil la que ha ido elaborando una doctrina continuada y progresiva sobre la procedencia de indemnizar los daños morales ya desde la antigua STS de 6 de diciembre de 1912 [Jurisprudencia Civil, 1912, núm. 95 (Ponente: Excmo. Sr. don Rafael Bermejo)], fallo que hizo época -cfr. también STS de 9 de diciembre de 1949 (RJ 1949/1463)-, y que constituye la base de toda la doctrina posterior en la admisión de la reparación del daño moral. Veamos el caso que se plantea: en noticia publicada por el periódico El Liberal se da cuenta en primera plana y con gran alarde tipográfico de la noticia de la pretendida fuga del fraile capuchino Fray Fulgencio Novelda con la joven de 15 años María Josefa Mussó Garrigues, de la que había tenido «escandalosa» sucesión tres meses antes. Resultando falsa la noticia y pese a desmentirla El Liberal, de modo espontáneo y a grandes titulares, el padre de la ofendida, que era a la sazón Alcalde de Totana, demanda al director del periódico y a la entidad editora, solicitando una cantidad no menor de 150.000 pesetas como indemnización por los daños y perjuicios causados al honor y buena fama de su hija. Se acude por el Tribunal a las «reglas de equidad que son máximas elementales de justicia universal» y busca apoyo en el criterio «tan sabiamente manifestado» en la Ley 21, título 9.º, Partida 7.ª: «... cualquier que reciba tuerto, o deshonra, que pueda demandar emienda della...» -2.º Considerando-, se hace referencia a «perjuicios evidentes de orden moral, social y hasta material, pues el honor de una doncella ha de conservarse inmaculado para aspirar al matrimonio» -5.º Resultando-4.

Por otra parte, la función de la reparación del daño moral la explica, con claridad, la STS de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003/8643) al señalar que «... no es un medio de reparación patrimonial, sino un modo de contribuir a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro» -cfr. FD segundo-5.

Adviértase que aunque nuestro Código Civil no contemple la indemnización por daños morales, su artículo 1107 impone el resarcimiento de «todos» los daños, de donde podría inferirse también la del daño moral -cfr. STS 9 de diciembre de 2003 Page 1118 (RJ 2003/8643) y SAP-Valencia de 2 de noviembre de 2004 (AC 2004/1994) 6-. Y, como admite la doctrina, por ejemplo Lacruz Berdejo, el artículo 1106 CC no excluye la indemnización del daño moral, con independencia de las consecuencias patrimoniales que deriven del mismo incumplimiento7. En otro orden de consideraciones, ya se ha señalado que iniciada la indemnización del daño moral en el campo de la culpa extracontractual, se amplió luego al ámbito contractual -cfr. FD segundo STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000/5089)-. Pues bien, en el ámbito extracontractual se fundamentó normativamente la indemnización del daño moral en el artículo 1902 CC, como ha ocurrido en la paradigmática STS de 6 de diciembre de 1912, ya citada. En ese sentido la STS de 22 de julio de 1999 (RJ 1999/5721) reconoce que «... los supuestos Page 1119 que comportan la aplicación del artículo 1902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral» -cfr. FD sexto8-. Aclara el profesor Albaladejo9, al estudiar la compensación del daño moral, que tal compensación en vez de reparación no se recoge ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1902 CC (que sólo obliga a «reparar el daño causado»), si bien entiende que se apoya en los principios generales del derecho, en cuanto cabe pensar que se fundamenta en la idea de justicia que inspira dicho artículo. Y ya que hablamos de reparación, a mi juicio el daño moral es susceptible de ser reparado específicamente, por ejemplo, mediante una rectificación de una información deshonrosa y también, y es muy habitual, mediante una reparación pecuniaria10.

A mayor abundamiento, el artículo 1101 CC que proporciona al acreedor una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato le ha causado -responsabilidad contractual- se refiere in genere, a la «indemnización de daños y perjuicios», por lo que, en principio, no deberían excluirse los daños morales. Por lo menos eso parece inferirse de la reciente STS de 28 de marzo de 2005 (RJ 2005/2614) -que se analizará en un apartado de este estudio- destaca que esa Sala -Civil- «parte del incumplimiento contractual y la responsabilidad que se deriva Page 1120 (art. 1101 CC) que comprende la indemnización por los daños morales» (la cursiva es mía) -cfr. FD quinto-.

Con posterioridad al Código Civil, el legislador penal de 1973 ha tomado posición abiertamente en torno a la procedencia de la reparación del daño moral, admitiéndola expresamente en el artículo 104. En el nuevo Código Penal de 1995, con casi idéntica redacción, el artículo 113 -título V: de la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales- dispone que: «La indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros»11. Obsérvese que con arreglo a esta norma, es indudable que procede la indemnización del daño moral causado por el delito o la falta, sin necesidad de que a consecuencia del daño moral se hayan producido daños patrimoniales12.

En cuanto a la protección constitucional del daño moral, Reglero Campos diferencia entre los distintos tipos de daños: los daños biológicos o psicofísicos (incluyendo los daños morales), y los daños materiales y/o patrimoniales. Así lo hace la STC 181/2000, de 29 de junio (RTC 2000/181), que en relación a los criterios que han de seguirse para establecer la compensación, sin entrar en detalles, sólo exige que las pautas indemnizatorias garanticen una indemnización suficiente, en el sentido de respetuosa con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE), y que atienda a Page 1121 la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas -cfr. fundamento jurídico 913-.

Sí se ocupa de la cuestión la LO 1/1982, de 5 de mayo, Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que desarrolla el artículo 18.1 CE, Ley Orgánica que en su artículo 9.3 preceptúa que: «La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida...».

También el legislador ha previsto expresamente la indemnización del daño moral en el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que con la rúbrica Indemnización dispone en su párrafo segundo que: «En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la...

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