Sentencia AP Madrid, 11 de Septiembre de 1999

Procedimiento67438
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

sentencia de 11 de septiembre 1999

(Sección 10.ª)

Ponente: Don Angel Vicente Illescas Rus

Contrato de compraventa.

Extinción.

Resolución.

Entrega de cosa diferente.

La distinción entre vicios redhibitorios y el «aliud pro alio» deriva de que esta última supone la entrega de cosa distinta de la pactada y el incumplimiento por inhabilidad del objeto o insatisfacción objetiva del comprador; sólo el incumplimiento pleno de una parte faculta a la otra para no cumplir su prestación.

Legislación citada: Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 2.II y III, 503.2.º, 524, 533.2.º y 4.º y 596; Decreto de 21 de noviembre de 1952, artículo 29; Código Civil, artículos 50, 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, 1.124, 1.166, 1.167, 1.254, 1.256, 1.258, 1.278, 1.543 a 1.545, 1.588, 1.592, 1.593 y 1.599.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan, sustancialmente, los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

Segundo

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la entidad mercantil «L., G. de M., S. A.» promovió Juicio declarativo ordinario de menor cuantía en ejercicio de acción personal de condena al cumplimiento de prestación pecuniaria frente a la entidad mercantil «C. T., S. L.», en reclamación de la cantidad de 1.599.292 pesetas, más intereses legales de la expresada suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas, importe que afirmaba devengado y no satisfecho por la demandada como consecuencia de las prendascuya confección le encomendara la entidad demandada y que le han sido entregadas (592), así como de las restantes 226 que le encargase y aún se encuentran en los talleres de la actora, no recogidas y recibidas por la demandada. Estimada parcialmente la demanda en la instancia, frente a la sentencia dictada interponen recurso de apelación ambas partes: La actora, reproduciendo íntegramente sus pretensiones originarias; la demandada, insistiendo en la misma excepciónque como procesal y previa articulase en la instancia, consistente en la «falta de legitimación de la actora». Recursos que, respectivamente, se impugnaron de contrario redarguyendo los fundamentos invocados e interesándose la íntegra desestimación de uno y otro.

Tercero

Con carácter general, importa destacar que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en Juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidó de precisar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 13 de julio de 1981-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos yrealidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismodebatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del artículo 533, segundo a cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v. gr. sentencias del Tribunal Supremo, Sala primera, de 11 de abril y 18 de mayode 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969.

No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

Cuarto

Porsu parte, la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derechosubjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del Derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en Juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en Juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucedeque precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

Quinto

Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material, es, sin embargo, y precisamente por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente aquien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quien es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios

-no como representante ni como sucesora inter vivos o mortis causa de otro sujeto de derecho-, y una demandada frente a la que se acciona también en nombre y por derechos propios, como sedicentes partes del contrato de arrendamiento de obra celebrado.

Acaso la defensa ejercitada se formulase en los términosen que lo ha sido -circunstancia que cabe conjeturar atendida la explícita formulación por la demandada-apelante de la excepción como cuestión previa, entre los fundamentos procesales de su escrito alegatorio inicial- con base enque en el artículo 533, números 2.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace referencia a la falta de «personalidad» de las partes demandante y demandada, por no tener el «carácter» o representación que aduce la primera como fundamento de la demanda o que se predica de los demandados.

Como se ha dicho, en principio, una demanda puede formularse, y ha da ser pasivamente soportada como demandado por un sujeto concreto e identificado con claridad y precisión en el escrito inicial -artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 29.2.º del Decreto de 21 de noviembre de 1952-, por el solo hecho de haber sido designados como tal actor y demandado en el escrito alegatorio de la parte demandante. El significado de la expresión «carácter» que se contiene en el artículo 533.2.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se halla en el artículo 503.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (artículo 2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil); a la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (artículo 2.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a la representación voluntaria (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1940); y a la sucesión en el derecho...

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