ATS, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 109/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 109/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 341/20 seguido a instancia de D. Victorio contra el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Rubio en nombre y representación de D. Victorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la situación limitante en el desempeño de la actividad profesional de bombero, aunque tenga asignada segunda actividad impide realizar de forma plena las tareas típicas de su profesión (como las de bombero conductor), por haber sido retirado el carnet de conducir, merecedoras de reconocimiento de IP en grado de total al presentar disminución de la capacidad de trabajo de su profesión habitual y si se ha valorado correctamente la prueba. Denuncia infracción de los arts. 134, 136 y 137.4 LGSS/94 (sic.), de la jurisprudencia que invoca y del art. 24 CE al existir error en la nueva valoración de la prueba y de los arts. 348, 319 y 326 LEC.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El actor, bombero del Ayto. de Logroño, sufrió un AT el 24 de abril de 2018 diagnosticado de torsión de tobillo con esguince y rotura de ligamento, fue intervenido de artroscopia de tobillo derecho y posterior tratamiento rehabilitador. El proceso de IT se prorrogó de oficio instando el INSS expediente de IP. Consta informe médico de UMEVI de 12 de marzo de 2020 en el HP 3º, con diagnóstico principal esguince de otro ligamento de tobillo, esguince rotura de lig. calcáneo artragalino de tobillo derecho. Consta estudio de la marcha en clínica La Salle a instancia del trabajador. El 27 de febrero de 2020 el resultado de la renovación del permiso de conducción (en C, D , E) fue negativo por limitación funcional total del pie derecho. Todos los trabajadores del parque de bomberos tienen la condición de bombero conductor asumiendo la labor de conducción cuando resulta necesario, siendo asignada normalmente a personal de mayor edad por su menor carga física. Constan las funciones del puesto de bombero o bombero conductor en el HP 8º. El actor en julio instó expediente de IP, en el informe médico la dolencia es: diagnóstico esguince de tobillo derecho, y en las últimas pruebas rotura completa crónica de ligamento peroneoastragalino anterior con avulsión parcial cortical de área de inserción en el peroneal y ocupación de gotiera anterolateral, rotura parcial de fibras peroneales de ligamento peroneocialcaneo, como limitaciones orgánicas y funcionales: relata dolor crónico, edema y limitación funcional. Por Res. del INSS de 6 de agosto de 2020 se denegó la IP por no ser las lesiones constitutivas de IP en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como LPNI. El 20 de octubre de 2020 está en tratamiento en unidad de psiquiatría con impresión diagnóstica: trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión cronificado secundarios a proceso orgánico. En el HP 10º figuran sus principales patologías, entre ellas, conserva el 55% del balance articular y el 58% de la fuerza en el tobillo. Por servicio privado de traumatología se le ha recomendado tratamiento quirúrgico de reconstrucción de LLE y estabilización de la cara lateral del tobillo derecho. Debía reincorporarse al puesto el 28 mayo de 2020, disfrutó de las vacaciones devengadas de 2018 a 2020, y el 14 de septiembre inició nuevo proceso de IT derivado de EC persistente a fecha del juicio oral. Recurre el trabajador.

La Sala resuelve la petición del recurrente de estar afecto de IP en grado de Total, desestimó la petición de nulidad de actuaciones no apreciando indefensión, ni incongruencia, desestimó también la supresión fáctica y la adición de un nuevo hecho e indica que no se acredita error evidente de la valoración que pretende sustituir el recurrente y en la construcción del nuevo hecho se pretende las consideraciones de la parte frente a lo confrontado con el resto de prueba practicada (documentación, informes y resultado de estudios). Razonó sobre el fondo, delimitando el debate en determinar si a un trabajador afecto de LPNI derivadas de AT las lesiones o secuelas se agravan se le puede aplicar la revisión de grado del actual art. 200 LGSS, con cita STS 4 de mayo de 2006, rcud. 644/2005, siendo posible la revisión, que implica confrontar dos situaciones: la que dio lugar al reconocimiento inicial y las existentes con posterioridad (evolución de padecimientos y nueva situación). Concluye sobre desestimando la IPT, siendo la profesión habitual del actor de bombero, constan las funciones y todos tienen la condición de bombero conductor pero se asigna al personal mayor, no siendo el caso de actor nacido en 1980, le fue retirado el permiso de conducción C, D, y E, compara las limitaciones orgánicas y funcionales del actor del actor con las funciones de su profesión habitual, y comparando la situación que dio lugar a las LPNI (el 27 de mayo de 2020) con la situación en la actualidad (iniciada el 9 de julio de 2020) concluye que es prácticamente la misma.

Tras haber sido requerida la parte para la selección de sentencia de entre las que cita en su escrito de interposición, la parte ha seleccionado la STS de 16 de octubre de 2012 (rcud. 3907/2011).

La sentencia de contradicción es la STS de 16 de octubre de 2012 (rcud. 3907/2011), que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia del TSJ desestimó el debate planteado en suplicación y confirmó la sentencia del juzgado que lo declaró en IPT derivada de EC. El actor, bombero, tenía reconocida PT derivada de EC desde enero de 2007 por displasia de caderas bilateral avanzada y desempeñó un puesto de trabajo de segunda actividad (atención y gestión al teléfono). Inició expediente de revisión de grado y se le declaró afecto de IPP con diagnóstico: displasia cadera bilateral poco sintomática pendiente de inervación quirúrgica de resalte de cadera izquierda, no se realiza prótesis de cadera, lumbalgia mecánica secundaria.

La Sala IV resuelve si estando en situación de incapacidad permanente total puede el trabajador prestar servicios en segunda actividad, confirmó la sentencia del Juzgado al entender que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atendiendo al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Considerando en aquella época la jurisprudencia que deben tenerse en cuenta, a efectos de la calificación de la IP, todas las funciones que integran objetivamente la profesión, siendo compatible (mientras no resultaba de aplicación la modificación del art. 141 LGSS de la Ley 27/2011 y su DF 12ª, a partir de 1 de enero de 2013), la IPT con el desempeño de funciones en la misma empresa o en otra distinta. Si bien cuando las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión, es decir, para determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante de la IP ha de hacerse atendiendo al conjunto de actividades que integran la profesión habitual, no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando persiste, en el caso, la patología que dio lugar a la IP.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como puede comprobarse a lo largo del extenso escrito de interposición, la parte recurrente no establece los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia elegida como de contraste, ni tampoco procede a realizar el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la designada y seleccionada como término de comparación exigido por la norma procesal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando tan sólo referencias a la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste se limita a señala alguna doctrina, omitiendo el examen de la contradicción que presentan las resoluciones y sin establecer debidamente aquellos aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en lo que la parte recurrente alega con reiteración a lo largo del escrito de interposición al considerar que no en sede judicial no se ha valorado correctamente la prueba, en particular la pericial y documental; en el escrito de interposición la parte recurrente insiste en la no valoración adecuada de la prueba en referencia al carnet de conducir que no pudo renovar el actor por sus limitaciones en el tobillo, siendo la infracción del error "en la nueva valoración de la prueba" que con reiteración se denuncia por la recurrente, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011)].

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero como se ha argumentado anteriormente no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición porque no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, teniendo en cuenta que sólo puede invocarse una sentencia y la parte seleccionó la STS de 16 de octubre de 2012 con la que debió efectuar el preceptivo análisis comparativo, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este precepto. Por otro lado también se indicó en la providencia la falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba, y en sus alegaciones no se combate esta falta de contenido casacional, que como se ha indicado no es posible en este excepcional recurso su revisión, quedó claro en el escrito interposición esa pretensión, en las pags. 1 y 2, donde se insistía con reiteración por la recurrente en casación por la unificación de doctrina que el juzgador no ha valorado correctamente la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Rubio, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 197/21, interpuesto por D. Victorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 341/20 seguido a instancia de D. Victorio contra el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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