STS 806/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Octubre 2022
Número de resolución806/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 806/2022

Fecha de sentencia: 07/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1343/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1343/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 806/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1343/2020 interpuesto por Jesús Luis, representado por la procuradora Doña. Cristina VELASCO ECHÁVARRI bajo la dirección letrada de Don Ramón PASCUAL DEVESA, Ángel Jesús, representado por la procuradora Doña Cristina VELASCO ECHÁVARRI bajo la dirección letrada de Doña Rita María GUZMÁN SORIANO y Agustín, representado por la procuradora Doña Cristina VELASCO ECHÁVARRI bajo la dirección letrada Don Ramón PASCUAL DEVESA contra la sentencia dictada el 20/12/2019 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 23/2018 en el que se condenó al primero de los recurrentes como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal, como medio, para cometer un delito continuado de apropiación indebida agravada del artículo del artículo 252 del Código Penal en la redacción anterior y vigente a la fecha de los hechos (en la actualidad artículo 253 del Código Penal), en relación con el artículo 250.1.5º (cantidad superior a 50.000 euros) y artículo 74. 1 y 2 del Código Penal y de un delito de delito de estafa impropia del artículo 251.3º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y, Procuradora de los Tribunales y de Teodora, Visitacion y Zaira, representadas por Doña Rosa María BALLESTER RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de Don Luis Miguel PÉREZ AGUILERA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Denia incoó Diligencias Previas 4187/2013 por delito de estafa, contra Jesús Luis, Ángel Jesús y Agustín, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 23/2018, con fecha 20/12/20219 dictó sentencia número 504/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

PRIMERO

Diana, nacida el NUM000-1.922, otorgó el día 30 de marzo de 2010 un poder general mediante escritura pública ante Notario de la ciudad de Valencia a favor de los acusados, Agustín, con DNI: NUM001 mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, y Jesús Luis, con DNI: NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de profesión.

Jesús Luis asumió, además, desde ese día la administración del patrimonio de Diana, por encargo de ésta.

Utilizando esos poderes los acusados realizaron varias operaciones de venta de inmuebles propiedad de Diana. En concreto y por orden cronológico:

- En fecha 15 de octubre de 2010, ante Notario de la localidad de Mollerussa, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió a Filomena la finca sita en la Partida Tosalets de la localidad de La Fuliola, con Referencia Catastral NUM003, propiedad de Diana, por un precio de 108.000 €, mediante cheque bancario a nombre de Diana. El cheque fue ingresado por el acusado Jesús Luis el día 18 de octubre de 2010, en la cuenta bancaria de la oficina de la Caixa de la localidad de Benissa, con nº NUM004, titularidad de Diana. Tras ello, se realizaron dos reintegros el 20- 10- 2012, uno de 18.000 euros y otro de 78.000 euros, no constando que los efectuaran Jesús Luis y/o Agustín..

Además con el dinero de esa compraventa se constituyó un depósito de ahorro a favor de Diana con los 12.000 euros restantes el día 18-10-2010, si bien se canceló el 211-2010, siguiendo el 4-11-2010 un reintegro efectuado por Jesús Luis de 11.000 euros, cuyo destino no se ha justificado, no constando que se entregara ese importe a Diana ni que se empleara para satisfacer gastos de la mencionada.

- El día 1 de marzo de 2011 , ante Notario en la localidad de Mollerussa, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió al matrimonio formado por Rodolfo y Melisa, la finca sita en DIRECCION000, Partida Diumenge, referencia catastral NUM005, propiedad de Diana, por un precio de 15.000 €, otorgando la parte vendedora carta de pago de dicho importe, no obstante haberse pactado que el precio se abonaría en efectivo metálico en un plazo que no podía superar los veinte años.

No consta que los compradores abonaran cantidad alguna por esa venta.

- El día 1 de marzo de 2011 , ante Notario en la localidad de Mollerussa, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, agrupó dos fincas, sitas en DIRECCION000, Partida Tosalets, para vender la resultante, propiedad de Diana, a Luis Carlos (?) y a Filomena (?) por precio de 66.110 € que se abonó mediante un cheque bancario por importe de 42.070 euros, a favor de Diana, de fecha 28-2-2011 y 24.042 euros mediante cheque ordinario a nombre de la Sra Diana, librado por Linyola Agropecuaria y Secció de Credit, SCCL, de fecha 1-3-2011.

- El d ía 1 de marzo de 2011 , ante Notario en la localidad de Mollerussa, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió a Juan Enrique una finca sita en DIRECCION000, Partida Tosalets, propiedad de Diana, por precio de 186.313 €, mediante un cheque bancario nominativo a favor de Diana por importe de 120.000 euros y los otros 66.313 euros mediante cheque bancario también nominativo a favor de Diana.

Los cheques por los importes de las dos ventas anteriores fueron ingresados el acusado Jesús Luis en la cuenta de La Caixa de Benissa, antes citada, el día 2 de marzo de 2011.

Parte de ese dinero se destinó al pago de impuestos, si bien el día 4 de marzo Jesús Luis realizó dos retiradas de efectivo, de 50.000€ y 25.000€, la primera sin justificar su destino, mientras que con la segunda constituyó un depósito bancario a nombre de Diana.

- El día 28 de junio de 2011 , en una Notaria de Benissa, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió a Carlos cuatro fincas rústicas inmatriculadas en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, sitas en la localidad de Olérdola, Partida de La Sierra, con referencias catastrales y catastradas a nombre de "herederos de Crescencia", consignando el notario en la escritura que las fincas anteriores "le pertenecen (a Diana) por herencia de su tía Doña Crescencia, Marquesa viuda de Olérdola, según escritura de adición de herencia, manifestación y adjudicación de herencia, autorizada por mí, en el día de hoy, número anterior de protocolo". Esas fincas se vendieron por precio de 90.000 € que fueron ingresados por el comprador, mediante transferencia, en la cuenta de La Caixa antes citada, el día 29 de julio de 2011.

Los días 3, 4 y 18 de agosto de 2011, se efectuaron por Jesús Luis reintegros de 30.000 € cada uno, siendo esas sumas entregadas por Jesús Luis a Luz, sobrina nieta de Diana.

- El día 27 de septiembre de 2011 , ante Notario de la localidad de Agramunt, Jesús Luis, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió a Gabriel una finca sita en la Partida Cortals de la localidad de La Fuliola, referencia catastral NUM006, propiedad de Diana, por un precio de 264.000€, que se cobraron en la misma fecha mediante tres cheques bancarios por importes de: 75.000€, 89.000€, y 100.000€ respectivamente. Dicha cantidad fue ingresada por el acusado Jesús Luis en la cuenta bancaria de la oficina de la Caixa de la localidad de Benissa, con nº NUM004, titularidad de Diana, el mismo día 27 de septiembre de 2011. Días después se realizaron tres reintegros por Jesús Luis: los días 29/09/11, 30/09/11 y 06/10/11, por importes de 75.000 €, 80.000 € y 80.000 € respectivamente, haciendo un total de 235.000 €, no justificándose el destino de estas cantidades.

En los documentos de esos reintegros, además de la firma del apoderado Jesús Luis, consta otra firma legible como " Diana", puesta por Jesús Luis o por tercera persona a su instancia.

De esa finca era arrendatario Rodolfo, que renunció en la misma escritura al derecho de adquisición preferente, dejando la finca libre y vacía el mismo día.

No consta acreditado que el acusado Agustín, imitara la firma de Diana en los tres justificante bancarios correspondientes a cada una de las tres operaciones de reintegro de los días 29/09/11, 30/09/11 y 06/10/11, por importes de 75.000 €, 80.000 € y 80.000 €.

- El día 5 de Julio de 2012 , en una Notaría de Benissa, Agustín, en virtud del poder general otorgado por Diana, vendió a Rodolfo y a Melisa dos fincas sitas la Fuliola, Partida La Plana, con referencia catastral NUM007 y NUM008, propiedad de Diana, por precio de 21.000 € que se manifestaron por la parte compradora haber recibido con anterioridad a ese acto dando a través de la escritura carta de pago.

No consta que los compradores abonaran cantidad alguna en metálico por esa venta a Diana.

- Del total de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de Diana de la oficina de la Caixa de Benisa, con n.º NUM004, en concepto del precio abobnado por los compradores para la adquisición de las fincas anteriormente relacionadas, Jesús Luis efectuó varios reintegros cuyo destino no se ha justificado y que no consta que se destinaran a satisfacer gastos de la sra Diana, ni que las cantidades se entregaran a dicha señora.

Esos reintegros son:

- El día 4-11-2010 un reintegro de 11.000 euros efectuado por Jesús Luis - El día 4-3-2011 un reintegro de 50.000 euros efectuado por Jesús Luis.

- Los días 3, 4 y 18 de agosto de 2011, tres reintegros que se efectuaron por Jesús Luis, de 30.000€ cada uno entregándose las cantidades a Luz, sobrina nieta de Diana.

- los días 29 y 30 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, tres reintegros efectuados por Jesús Luis, de 75.000 €, 80.000 € y 80.000 €, respectivamente, haciendo un total de 235.000 €.

El total de la suma reintegrada de las cuentas de Diana por Jesús Luis es de 386.000 euros, de los cuales 90.000 euros se entregaron a Luz.

No consta acreditado que el acusado Agustín actuara de forma conjunta y de acuerdo con Jesús Luis para hacer suya cantidad alguna obtenida de las ventas de las fincas antes mencionadas.

SEGUNDO

Los acusados Agustín y Ángel Jesús, con DNI: NUM009, mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de profesión, compañero de despacho de Jesús Luis, puestos de común acuerdo, el día 16 de abril de 2010, en una Notaría de Benissa, actuando el primero en representación de Diana, valiéndose del poder general antes citado, y el segundo en representación de Luz, de la que tenía poder, otorgaron un escritura pública de compraventa, en virtud de la cual Diana, transmitía la nuda propiedad, reservándose el usufructo vitalicio, de una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000, nº NUM010, de la localidad de Valencia, a Luz. Se pactó el precio de 300.000€, a pagar por la compradora en un periodo de 30 años, sin garantizar de modo alguno el pago de dicha cantidad y sin pactar el pago de los intereses como consecuencia de dicho aplazamiento. Con dicho contrato de compraventa los acusados ocultaron el negocio jurídico que realmente realizaron, que fue la donación de dicha vivienda por parte de Diana a Luz, haciéndolo sin el consentimiento de la primera y en perjuicio de su patrimonio.

Dicho contrato de compraventa fue declarado nulo por Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, así como la donación por carecer de los requisitos legales. ".

  1. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal, como medio, para cometer un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIEZ MESES con cuota diaria de 8 euros los que hace un total de 2.400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a las herederas de Dª Diana en la cantidad de 386.000 euros con los intereses legales del art. 576 de la Lec desde la presente resolución, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  2. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín Y A Ángel Jesús, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Agustín del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal, como medio, para cometer un delito continuado de apropiación indebida agravada del que venía siendo acusado.

  4. - Declaramos de oficio una cuarta parte de las costas procesales.".

  5. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Luis, Ángel Jesús y Agustín, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. El recurso formalizado por Jesús Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  7. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  8. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, considerando infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  9. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa y derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  10. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por falta de suficiente motivación.

  11. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado los artículos 9.2 y 3, 14 y 25 de la Constitución Española, derecho a la igualdad y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  12. Por infracción de Ley que previene, al amparo del artículos. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  13. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  14. Por infracción de Ley, en virtud del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  15. ;10;11;12 y 13. Por infracción de Ley, en virtud del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con manifiesta vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 Constitución.

  16. Por quebrantamiento de forma, en virtud del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y que se consideran pertinentes.

    15, 16, 17. Por quebrantamiento de forma, de acuerdo con el artículo 851.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al existir en la Sentencia contradicción entre los hechos que se consideran probados, y consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

    18 Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse en la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.-

  17. Por infracción de Ley, que previene y autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso formalizado por Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  18. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  19. y 3. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  20. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y que se consideran pertinentes.

  21. Por vulneración del precepto constitucional, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución por falta de suficiente motivación.

  22. Por vulneración del precepto constitucional, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9.2 y 3, 14 y 25 de la Constitución, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

    7, 8 y 9. Por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

    10,11,12, 13. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  23. Por quebrantamiento de forma, en virtud del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la sentencia contradicción entre los hechos que se consideran probados, y consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  24. Por infracción de ley, que previene y autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso formalizado por Agustín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  25. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  26. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, considerando infringido el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  27. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa y derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  28. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, por falta de suficiente motivación.

  29. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional de los artículos 9.2 y 3, 14 y 25 de la Constitución al derecho a la igualdad y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

    6; 7; 8. Por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

    9; 10; 11; 12. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del tribunal juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  30. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y que se consideran pertinentes.

  31. Por quebrantamiento de forma, en virtud del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la sentencia contradicción entre los hechos que se consideran probados, y consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  32. Por infracción de ley, que previene y autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    5 Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 17/12/2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La representación procesal Teodora, Visitacion y Zaira, solicitó la inadmisión de los tres recursos e impugno cada uno de ellos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21/09/2022 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DON Jesús Luis

  1. Preliminar

    En la sentencia número 504/2019, de 20/12/2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, se ha condenado al Sr. Jesús Luis por la comisión de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida agravada, en relación de concurso ideal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses (con una cuota diaria de 8 euros) y al pago de las responsabilidades civiles (386.000 euros, con los intereses legales del artículo 376 de la LEC).

    Frente a este pronunciamiento se ha interpuesto recurso de casación en el que se articulan diecinueve motivos que van a recibir contestación siguiendo un orden diferente al que se establece en el recurso por razones de orden sistemático.

    Comenzaremos por el motivo en que se cuestiona la intervención procesal de la acusación particular (1º); continuaremos con los motivos en los que se denuncia un vicio formal de la sentencia que, de existir, daría lugar a su nulidad (15 a 18º). Después abordaremos la respuesta a los motivos en que se censura la indebida denegación de prueba (2º y 14º) y a los dos motivos en que se reprocha un trato procesal desigual a las partes en la admisión de pruebas (3º y 5º). A continuación abordaremos la respuesta a los motivos en que se denuncia la existencia de error en el relato de hechos probados basado en documentos obrantes en autos (8º a 13º), para continuar con los motivos en que se censura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (4º, 6º y 7º). Finalizaremos con el motivo 19º, en el que, por infracción de ley, se censura la condena al pago de las costas de la acusación particular.

  2. Motivo por infracción de derecho constitucional:Petición de nulidad de la providencia admitiendo la personación como acusación particular de los herederos de la denunciante fallecida

    En el primer motivo del recurso, invocando como lesionado el artículo 24.1 CE, se interesa la declaración de nulidad de la providencia por la que se admitió la personación de las herederas de doña Diana, según ya se denunció como cuestión previa en el acto del juicio.

    Se alega que la admisión como parte acusadora de las herederas se dispuso mediante providencia de 14/03/2019, cuando la resolución debió adoptar la forma de auto; que las interesadas ocultaron el fallecimiento y cuando el Juzgado lo conoció efectuó un requerimiento para que se personaran en el plazo de diez días, que no fue atendido, por lo que se tuvo por no personadas a las citadas personas mediante providencia de 15/02/2019, de forma que dicha providencia devino firme y no puede ser revocada por una resolución posterior; además, el documento presentado para acreditar la condición de herederas es una copia simple que no reúne los requisitos del artículo 267 de la LEC.

    El motivo plante sustancialmente dos cuestiones.

    En primer lugar si la admisión de la personación es nula por no haber sido dictada mediante auto.

    A pesar de los términos imprecisos del artículo 141 de la LECrim, la personación en un procedimiento penal puede considerarse como un incidente o punto esencial que afecta a los derechos de la parte, en los términos previstos en el artículo 141 de la LECrim, y debe acordarse mediante auto. Sin embargo, el hecho de que se admita una personación mediante providencia no es determinante de la nulidad de la resolución.

    No sería proporcionado extremar el rigor formal exigible a las resoluciones judiciales con la consecuencia de limitar el derecho de la parte a la personación en las actuaciones simplemente por un defecto de forma en la actuación judicial. No se trata de un vicio de procedimiento esencial y, desde luego, no ha producido indefensión alguna, en los términos exigidos por el artículo 238.3 de la LOPJ.

    El hecho de que la ley exija que determinadas resoluciones se adopten mediante la forma de auto no ha impedido que la jurisprudencia constitucional haya limitado el rigor formal de esta exigencia, cuando la resolución adoptada, aun cuando no cumpla esa formalidad, contenga los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que la ley persigue.

    Así, en el caso de limitación de derechos fundamentales, en que la exigencia de una resolución motivada es incuestionable para hacer posible el control de la proporcionalidad y demás requisitos legales de la injerencia, se viene admitiendo que se adopte mediante providencia, aun siendo incorrecto, cuando ésta " [...] contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva [...]" ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 166/1999, de 27 de septiembre, 126/2000, de 16 de mayo y 299/2000, de 11 de diciembre y STS 786/2015, de 4 de diciembre).

    Con mayor razón en este caso la ausencia de auto motivado no es razón para acordar la nulidad interesada. La providencia que acordó la personación incorporó una sucinta motivación, especificando el precepto legal que justificaba la decisión, por lo que el Juzgado explicitó la justificación jurídica de su decisión, posibilitando, en caso de discrepancia, su corrección por vía de recurso.

    En segundo lugar, se plantea si la providencia firme por la que se tiene por no personada a una parte por no acreditar la personalidad, una vez requerida al efecto, produce cosa juzgada material de forma que, una vez adoptada esa resolución, no sea posible posteriormente la personación.

    Según recordamos en la STS 251/2021, de 17 de marzo, " (...) La doctrina de esta Sala viene distinguiendo entre el trámite de formular acusación, que tiene un momento preclusivo ( artículo 110 de la LECrim ), y el trámite de personación de la víctima, que puede hacerse posteriormente, incluso iniciado el juicio. En la STS 665/2016, de 20 de julio , declaramos que "sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si ésta comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Todo ello sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones (...)".

    En esta misma dirección el vigente artículo 109 bis de la LECrim permite a las víctimas del delito el ejercicio de la acción penal hasta el trámite de calificación y permite la personación posterior hasta el inicio del juicio, adhiriéndose al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o demás partes acusadoras y permite que, en caso de fallecimiento de la víctima, esa acción sea ejercida por los parientes que menciona el precepto, entre los que se encuentran los hijos de la víctima fallecida.

    Así las cosas, no cabe duda que aun cuando en un momento procesal anterior se haya tenido a la parte por no personada, bien por no estar interesada o bien por falta de los requisitos formales exigibles, si con posterioridad cumple con las exigencias formales y materiales para intervenir procesalmente, ningún obstáculo hay para que esa personación tenga lugar.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  3. Motivo por quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo

    En este apartado daremos contestación a los dos motivos en que se denuncia la existencia del vicio formal de predeterminación del fallo

    3.1 En el motivo décimo quinto, por el cauce casacional del artículo 851.1 de la LECrim, se afirma que en los hechos probados se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere la defensa a la utilización de los vocablos "administración de patrimonio" y "encargo", que predeterminan el fallo judicial en la medida en que el concepto administración es más amplio que el de "gestiones puntuales" que fue lo que existió según el desarrollo del juicio. Se alega también que al afirmar que la administración fue "encargada" por la fallecida, se utiliza otro concepto jurídico predeterminante como es la relación de mandato.

    El motivo se extiende en explicaciones sobre la ausencia de prueba de sobre la condición de administrador del recurrente, insistiendo en que únicamente fue encargado de la realización de gestiones puntuales.

    Como dice la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Por el contrario, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución ( STS 401/2006, de 10 de abril).

    Lógicamente el relato de hechos probados condiciona el fallo de la sentencia, en ese sentido siempre lo predetermina, pero, según dijimos en la STS 335/2010, de 19 de junio, "(...) la predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se anatematiza es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de fiscalización casacional (...)".

    En este caso los vocablos a los que alude el motivo son palabras del lenguaje común, imprescindibles para describir la acción típica. Es cierto que tanto el vigente artículo 252 CP como el artículo precedente utilizan el término "administrar" para describir uno de los elementos del tipo objetivo y también es cierto para evitar el uso de ese término podrían haberse utilizado sinónimos tales como gestionar, comandar o conducir, pero es innecesario acudir a ese recurso lingüístico para sortear el riesgo de predeterminación. La voz "administrar" es un término jurídico, pero también es propio del lenguaje común y es el que mejor describe las funciones que mediante poder se confirieron al recurrente, de ahí que su uso resulte imprescindible para la descripción de la acción típica.

    No ha habido predeterminación del fallo ni intento alguno de eludir el juicio de subsunción típica a través del uso de términos jurídicos sin equivalente en el lenguaje común. Los términos utilizados en la sentencia derivan del contenido de la prueba y, según hemos razonado, no adolecen del vicio aludido en el recurso.

    Por otra parte, en el motivo se extiende a censurar la prueba para afirmar que no hubo poder de administración pero semejantes argumentos se alejan del contenido propio del cauce casacional elegido y no pueden ser tenidos en consideración, que ha de atender únicamente a los parámetros a que antes hemos hecho referencia, que nada tienen que ver con la valoración de la prueba.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

    3.2 En el motivo décimo sexto se afirma la existencia del vicio de predeterminación en el siguiente párrafo del relato fáctico: "En los documentos de esos reintegros, además de la firma del apoderado Jesús Luis, consta otra firma ilegible como Diana, puesta por Jesús Luis o por tercera persona a su instancia".

    Ya hemos dicho que el relato fáctico siempre predetermina el fallo ya que éste ha de describir la acción típica sancionada penalmente, pero ese no es lo que prohíbe el artículo 851.1 de la LECrim, sino la utilización de términos jurídicos para evitar la descripción del hecho típico y el posterior juicio de subsunción.

    En este caso el párrafo aludido en el recurso no emplea términos jurídicos y se limita a describir el hecho típico de acuerdo con la valoración de la prueba por lo que no existe el vicio denunciado.

    El motivo se desestima.

  4. Motivo por quebrantamiento de forma: Contradicción en los hechos probados

    En el apartado décimo séptimo, también por el cauce casacional del artículo 851.1 de la LECrim, se afirma la existencia de contradicción en el relato fáctico y el empleo de términos jurídicos que predeterminan el fallo. También se alude a la vulneración de la presunción de inocencia.

    En el motivo se refieren dos supuestas contradicciones, no del juicio histórico, sino ancladas en uno de los fundamentos jurídicos que dedica la sentencia a la valoración de la prueba.

    Pues bien, para dar respuesta al motivo conviene precisar que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero) ha destacado que la esencia de la contradicción consiste en la plasmación de elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia ( SSTS 301/2015 de 20 mayo; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras) señala que el vicio de la contradicción, para asentar una situación de indefensión en las partes, debe ser insubsanable y no existir posibilidad de superar la contradicción desde el contenido de otros pasajes del pronunciamiento, además de ser relevante para el sentido del fallo, pues sólo en estos supuestos puede entenderse emergente la efectiva indefensión que la doctrina constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala exigen para que el defecto tenga el resultado anulatorio que se pretende con este motivo.

    A la luz de las anteriores consideraciones el motivo no puede tener favorable acogida porque las contradicciones que se denuncian no se residencian en el juicio histórico, sino en la fundamentación jurídica. Lo que trasluce la argumentación del recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba y no una contradicción terminológica en el relato fáctico, por lo que el planteamiento de la queja desborda los estrechos límites de revisión que autoriza el artículo 851.1 de la LECrim.

    El motivo se desestima.

  5. Motivo por quebrantamiento de forma: Insuficiencia del relato fáctico

    En el motivo décimo octavo, por el cauce casacional del artículo 851.3º de la LECrim, se reprocha a la sentencia de instancia la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre algunas cuestiones de relevancia, a saber: Los gastos que tenía la denunciante fallecida; la determinación de qué persona ha sido la instigadora del procedimiento; la situación económica y patrimonial de la denunciante; el hecho acreditado de que ésta vivía, no de su pensión, sino de la venta de su patrimonio y el hecho también acreditado de que la denunciante tenía perfecto conocimiento de los movimientos de su cuenta bancaria.

    El artículo 851.3 de la LECrim señala como motivo casacional que en la sentencia impugnada no se resuelva sobre e "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa".

    Nuestra doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 413/2015, de 30 de junio, antes citada, viene precisando que las omisiones a que alude el precepto se refieren a los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, quedando excluidas las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos y cada uno de estos planteamiento son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala para la prosperabilidad de este motivo exige:

    (i) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    (ii) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    (iii) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS. 1095/99 de 5 de julio, 1240/2009 de 23 de diciembre, 64/2014 de 11 de febrero y 627/2014 de 7 de octubre).

    (iv) Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ, antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero).

    A la vista de este elenco de presupuestos, que venimos exigiendo para la prosperabilidad de un motivo de esta clase, la queja del recurrente no puede ser admitida.

    Lo que se denuncia es la omisión de hechos en relato fáctico que es algo distinto de la incongruencia omisiva prevista en el artículo 851.3 de la LECrim, ya que ésta se refiere exclusivamente a la falta de respuesta a pretensiones de carácter jurídico formuladas por las partes. Además, tampoco consta la interposición del previo incidente de nulidad para que el tribunal de instancia, caso de haberse producido la omisión denunciada, la hubiera subsanado, por lo que estas dos razones son suficientes para la desestimación del motivo.

    A mayor abundamiento, en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo y es cierto que la carencia de hechos probados constituye un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Sin embargo, el tribunal no tiene obligación de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes. Sólo es imprescindible que consigne en el juicio histórico los hechos esenciales que determinen la calificación jurídica, pudiendo consignar también aquellos otros hechos que considere de relevancia para una mejor comprensión de lo sucedido, dentro de una amplia libertad de configuración.

    En este caso, se denuncia la insuficiencia del relato fáctico pero los hechos cuya inclusión se pretende no son esenciales ni imprescindibles para la afirmación de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por los que el que el recurrente ha sido condenado. Se trata de hechos en algún caso irrelevantes, como la determinación de quién haya promovido el presente proceso, o de hechos que se refieren al contexto en que se produjo la acción ilícita, y que no es necesario que consten en el relato fáctico.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  6. Motivo por quebrantamiento de forma: Indebida denegación de pruebas

    6.1 En el segundo apartado de este recurso y por el mismo cauce casacional que el anterior se alega vulneración del artículo 24.1 CE por denegación indebida de prueba. Esta misma queja se reitera en el motivo décimo cuarto, mencionando como vía casacional la contemplada en el artículo 851,1 de la LECrim.

    Se sostiene que, en aras de acreditar los cuantiosos gastos de la fallecida, que justificarían las disposiciones en efectivo realizadas, se interesó, tanto durante la instrucción como en el juicio, las siguientes diligencias de prueba:

    (i) La aportación por distintas entidades públicas y privadas de los justificantes de gastos que obraban en poder del recurrente, quien no tenía prueba documental de todos esos gastos por lo que era necesario oficiar a las distintas entidades en que se produjeron los gastos para acreditar su existencia;

    (ii) La declaración testifical de los compradores de las fincas de la recurrente que fueron vendidas. Los testigos de referencia podrían acreditar datos de relevancia sobre cada una de las enajenaciones como cantidades entregadas en el acto del otorgamiento de escritura y personas que intervinieron, contraprestaciones recibidas por renuncia a un derecho de adquisición preferente, personas que llevaron a cabo las negociaciones de las ventas, etc.

    (iii) La declaración testifical de los notarios que intervinieron en la venta de las fincas antes aludidas y del médico don Silvio;

    (iv) una prueba pericial para acreditar la existencia y valor de los inmuebles propiedad de la recurrente que fueron enajenados;

    (v) La declaración testifical de dos cuidadoras de la fallecida y de un empleado de la entidad bancaria donde la fallecida tenía sus fondos y

    (vi) Un oficio a la Consejería de Sanidad para que remitiera el expediente médico completo de la fallecida.

    6.2 La STS 44/2015, de 29 de enero, proclama, en línea con una doctrina constante de esta Sala, que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente si se alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    6.3 Proyectando la doctrina expuesta al caso que centra nuestra atención convenimos con el tribunal de instancia que la prueba propuesta y denegada no era pertinente y, en este momento procesal, no se presenta como imprescindible para la resolución del caso.

    En efecto, a través de la proposición de prueba de esta defensa se pretendía realizar una reconstrucción completa de la situación económica de la querellante y se pretendía, también, indagar de forma intensiva en las circunstancias en que se produjeron las distintas ventas.

    En relación con la primera cuestión, no es necesario, y ninguna relevancia tendría en el fallo de la sentencia, hacer una reconstrucción completa de los gastos que tenía la fallecida ya que la sentencia se limita a declarar probado que el recurrente realizó unas extracciones de la cuenta corriente de ésta sin justificar el destino dado a ese dinero, por lo que a esa justificación habría de limitarse la prueba. Los gastos que tuviera la fallecida nada aportan para el esclarecimiento de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado. Manifestó en su descargo que recibió el dinero pero lo entregó a la Sra. Diana, por lo que la prueba habría de referirse singularmente a esa entrega.

    En relación con la segunda cuestión, tampoco es imprescindible para la resolución del caso conocer en profundidad las circunstancias en que se produjeron las distintas ventas de los inmuebles que conformaban el patrimonio de la fallecida, llamando como testigos a los distintos compradores, a los notarios o sus oficiales, médico y cuidadores de la Sra. Diana y llevando a cabo periciales para determinar el valor de los inmuebles, dado que la sentencia declara expresamente que esas enajenaciones no son constitutivas de delito.

    Atendidas las circunstancias concretas de este caso concluimos que las pruebas denegadas no eran imprescindibles y su práctica no habría dado lugar previsiblemente a una alteración en el fallo de la sentencia.

    El motivo se desestima.

    7 . Motivo por vulneración de derecho constitucional: Vulneración del derecho a la igualdad de las partes

    En dos motivos del recurso se denuncia un trato desigual y perjudicial de la defensa frente al dispensado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular.

    7.1 En el tercer motivo del recurso se invoca la lesión del derecho a un proceso justo, con apoyo en el artículo 24 CE, porque tanto la defensa como la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación interesaron la práctica de pruebas y mientras que a la acusación particular se le requirió para que justificara las pruebas que interesaba, contestando al requerimiento por escrito de 16/10/2018, a la defensa no se le dio esa oportunidad y las pruebas interesadas fueron denegadas directamente. En la vista de juicio oral se interesó la suspensión para la práctica de las pruebas interesadas, siendo desestimada esa petición.

    Entiende el recurrente que la desestimación de la suspensión y la inadmisión de los medios de prueba propuestos, sin conferir el mismo trámite y derechos que a la acusación particular, rompe el principio de igualdad de armas y deja a la defensa en situación de inferioridad, con violación de los artículos 9.2, y 3, 14, 17.1, 24 y 25 de la CE.

    El motivo no es viable. Es perfectamente posible que el tribunal, una vez recibidos los escritos de conclusiones de las partes, albergue dudas sobre la procedencia de las pruebas solicitadas `por una de las partes y no las albergue respecto de las otras y requiera aclaración sólo a la parte cuya solicitud de prueba, por cualesquiera circunstancias, resulte dudosa. Ante esa eventualidad no apreciamos un trato desigual que lesione los derechos procesales de esta parte porque las circunstancias que afectan a cada parte son diferentes lo que justifica también un tratamiento procesal diferenciado.

    En todo caso, conviene añadir que la denegación de prueba en el trámite de admisión de pruebas antes del inicio de las sesiones del juicio carece de relevancia procesal dado que la ley permite que la petición denegada sea reproducida al inicio de la sesión del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 785.1, párrafo segundo, de la LECrim, por lo que la decisión que se adopte en ese último momento procesal será, caso de ser improcedente, la que lesione los derechos de la parte afectada, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento jurídico anterior.

    7.2 En el quinto motivo, después de hacer consideraciones innecesarias sobre el derecho a la presunción de inocencia, se denuncia la vulneración del principio de igualdad ( artículos 9.2 y 3, 14 y 25 CE) porque todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular fueron admitidas y, por el contrario, las propuestas por la defensa fueron inadmitidas.

    Tampoco esta queja puede ser admitida. El hecho de que las pruebas interesadas por esta defensa fueran en su gran mayoría inadmitidas y, en cambio, fueran admitidas las de las acusaciones no es lesivo del derecho de igual ( artículo 14CE) porque para que esa lesión se produzca es preciso que la situación de las partes sea igual o similar y no lo es cuando unas partes proponen pruebas pertinentes y otras pruebas impertinentes. Es la valoración de la pertinencia de la prueba lo que determina el trato diferente, sin que pueda afirmarse que la denegación de pruebas haya sido realizada al margen de ese análisis.

    El motivo se desestima.

  7. Motivo por infracción de ley: Error en los hechos probados acreditado por documentos obrantes en autos ( artículo 849.2 LECrim )

    8.1 Los motivos 8º a 13º del recurso tienen un denominador común. En todos ellos, con cita del artículo 849.2 de la LECrim, se denuncian errores en el relato fáctico que se deducen o acreditan por diversos documentos obrantes en autos.

    Para dar respuesta a las distintas quejas y para justificar debidamente nuestro criterio, haremos una breve reseña de nuestra doctrina sobre el motivo de casación al que hemos de contestar.

    En la reciente STS 354/2021, de 29 de abril, con cita de muchas otras, se proclama que el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "(...) al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:

    (i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    (ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.

    (iii) Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.

    (iv) El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción (...)".

    Anticipamos que todos los motivos van a ser desestimados.

    8.2 En el motivo octavo se alega que la sentencia declara probado que por la venta de inmuebles se ingresaron 386.000 euros, de los cuales 90.000 constan entregados a doña Luz y se dice del resto que el destino no se ha justificado y no consta que se destinaran a satisfacer los gastos de la Sra. Diana". Cita como documentos acreditativos del error que se denuncia los documentos que acreditan el pago de gastos por importe de 234.931, 14 euros.

    Esta alegación no recoge fielmente el contenido del relato fáctico. Lo que se dice en él, no es que producto de las ventas se obtuvieran 386.000 euros y que no se justificara el destino de ese dinero sino que, una vez realizadas las ventas, el Sr. Jesús Luis extrajo de la cuenta mediante distintos reintegros un total de 386.000 euros sin justificar el destino dado a ese dinero.

    El planteamiento del alegato, por tanto, no es admisible porque afirma la existencia de error en unos hechos que la sentencia no proclama como probados. Por otro lado, los documentos a que alude el recurrente, acreditativos de los gastos de la Sra. Diana, no acreditan por sí que el dinero extraído de la cuenta de la fallecida fuera destinado al pago de esos gastos.

    En todo caso la prueba justificativa de que el dinero extraído de la cuenta se destinó al pago de los gastos de la fallecida no depende de la documental que se menciona en el motivo sino de la valoración conjunta de la prueba y es lo cierto que este cauce casacional no permite cuestionar esa valoración que, según hemos expuesto anteriormente, excede de los limitados márgenes que autoriza el artículo 849.2 de la LECrim.

    El reproche se desestima.

    8.3 En el motivo noveno se alega que el relato fáctico recoge erróneamente que las firmas que obran en los tres reintegros por importe de 75.000, 80.000 y 80.000 euros, respectivamente, son falsas y para justificar la existencia de ese error se sirve el recurrente de tres argumentos: La denunciante nunca manifestó que las firmas obrantes en esos documentos no fueran suyas y se dice que el tribunal ha errado en la valoración de las tres pruebas periciales porque la única pericial válida es la realizada por doña Encarna, que aseveró que las firmas obrantes en los documentos eran de la denunciante y no eran falsas. También se alude a la testifical del director de la entidad bancaria que avala la tesis de que los documentos no fueron falsificados.

    La queja no puede prosperar porque no se cita documento alguno acreditativo del error que se denuncia. Las pruebas que se mencionan para argumentar la existencia del error no son documentales, sino personales, por más que estén documentadas en autos, por lo que no son aptas para proceder la revisión del juicio fáctico pretendido. Lo que se interesa, en realidad, es una nueva valoración de la totalidad de la prueba, pretensión que no tiene cabida en los estrechos límites de este motivo casacional.

    La queja se desestima.

    8.4 En el motivo décimo se alega que el delito de apropiación indebida es de enriquecimiento y la prueba obrante en autos acredita que el Sr. Jesús Luis no se enriqueció en el periodo en que gestionó los intereses de la denunciante. En apoyo de su argumento cita los documentos que acreditan las imposiciones realizadas en su cuenta, anteriores al inicio de sus funciones de administración, así como información registral sobre sus inmuebles y vehículos.

    Esta censura tampoco puede ser atendida porque ninguno de los documentos acredita que no se enriqueciera. Los documentos evidencian la situación patrimonial que se invoca, lo que no excluye que haya percibido ingresos al margen de los que se mencionan por el recurrente. Se pretende, al igual que en el motivo anterior, una revisión global de la valoración de la prueba, que excede del limitado ámbito de este motivo de casación.

    El motivo decae.

    8.5 En el undécimo apartado del recurso no se denuncia un error, por cuanto se afirma que es en este particular se contiene la única verdad del relato fáctico, que los 90.000 euros recibidos por la venta de 28/06/2011 se entregaron a la sobrina de la denunciante.

    En la medida en que no se cuestiona el relato fáctico, el motivo no puede tener favorable acogida.

    8.6 En el motivo duodécimo se cuestiona la valoración probatoria de la declaración de la denunciante, valoración que no tiene cabida en el cauce casacional elegido que ha de limitarse a la denuncia de errores fácticos derivados de documentos literosuficientes, quedando excluida la valoración de pruebas personales como la que se cita por el recurrente.

    La queja se desestima.

    8.7 En el motivo décimo tercero se afirma como erróneo que la sentencia declare que no consta que los reintegros realizados el 20/10/2012, por importe de 18.000 y 78.000 euros, fueran realizados por Jesús Luis y/o por Agustín, pese a que consta documentalmente que fueron realizados por la Sra. Diana.

    Tampoco apreciamos error alguno dado que la propia sentencia reconoce que estos reintegros fueron firmados por la denunciante (FJ 1.1), en atención al resultado de la prueba pericial, en la que se aseveró que estos documentos no contenían firmas falsas. A la vista de esta resultancia probatoria, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se ha excluido que los acusados realizaran los reintegros, excluyendo toda responsabilidad penal por estos hechos.

    Dadas las circunstancias del caso no hay prueba de la falsedad denunciada, como tampoco la hay para afirmar tajantemente que fuera la denunciante quien recibiera el dinero a que se refieren los reintegros, de ahí que la forma en que ha sido redactado el juicio histórico no sea errónea y no exija la rectificación pretendida, entre otras razones, porque carece de relevancia alguna para el fallo de la sentencia.

    El motivo se desestima.

  8. Motivo por infracción de derecho constitucional: Vulneración de la presunción de inocencia

    En el cuarto motivo se censura la sentencia por falta de motivación, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 CE pero en su desarrollo argumental lo que se denuncia es la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    9.1 La queja tiene la siguiente fundamentación:

    (i) En el motivo cuarto se aduce que la prueba de cargo que ha dado lugar a la condena del recurrente ha sido la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, la existencia de tres firmas que han sido declaradas falsas (reintegros de 75.000, 80.000 y 80.000 euros, respectivamente) y la falta de acreditación por el acusado del destino dado al dinero.

    Frente a ello se pone en cuestión el testimonio de la denunciante ya que faltó a la verdad en algunas cuestiones sustanciales (transmisión de la finca de la c/ CALLE000 de Valencia, afirmación de falsedad de reintegros que la pericial ha confirmado que no eran falsos y afirmación de que no intervino en un acta de manifestación notarial cuando el documento público acredita lo contrario). Por otra parte, reconoció extremos de interés para concluir en la ausencia del delito de apropiación indebida (reconocimiento de que la finca de Olérdola no era suya sino de su sobrino; falta de afirmación de que los reintegros determinantes de la apropiación fueran falsos porque nunca se le exhibieron y reconocimiento del poder general otorgado a su sobrina).

    También se cuestiona la pericial que ha servido de base para afirmar la falsedad de los reintegros porque, se dice, si se ha descartado la pericial de la acusación particular, por las mismas razones deben descartarse las demás periciales. Además consta por oficio de la entidad bancaria 27 firmas de la fallecida en distintos documentos, que no han sido puestas en cuestión y ninguna de tales firmas es igual a otra.

    Y, por último, se alega que las firmas obrantes en los reintegros fueron puestas por la fallecida por lo que ésta recibió el dinero y, además consta que éste se empleó en el pago de numerosos gastos acreditados documentalmente, debiéndose tener en cuenta que se ha denegado indebidamente la prueba para acreditar la existencia de otros gastos.

    9.2 Para contextualizar nuestra respuesta conviene precisar el ámbito de control que nos corresponde cuando se denuncia la violación del derecho de presunción de inocencia en una sentencia que no ha pasado el filtro de la apelación, tal y como aquí acontece.

    Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en:

    (i) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

    (ii) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

    (iii) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    (iv) Una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    La invocación de la vulneración de la presunción de inocencia no supone que podamos suplantar la valoración que el tribunal sentenciador haya hecho de las pruebas practicadas a su presencia, ni que podamos realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir esa valoración. Lo que debemos comprobar es si el tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo, suficiente y válida, y si la ha valorado razonablemente.

    9.3 Partiendo de la doctrina expuesta y con el fin justificar nuestra decisión haremos una sucinta referencia al cuadro probatorio tomado en consideración por el tribunal de instancia para efectuar su pronunciamiento.

    (i) Mediante prueba documental (escrituras públicas de compraventa) constan las ventas de los inmuebles de la que era propietaria la querellante, actuando el recurrente como apoderado de ésta.

    (ii) La sentencia declara que el recurrente actuaba como administrador general y no como un mero gestor ocasional de la fallecida apoyando esta conclusión en las declaraciones sumariales del acusado, contradictorias con las prestadas en el juicio, y que fueron introducidas en juicio en legal forma, mediante su lectura. En la declaración sumarial declaró que era administrador mientras que en el juicio manifestó que realizaba gestiones puntuales. Para afirmar esa condición también se tuvo en cuenta la declaración del coacusado Sr. Ángel Jesús, que reconoció que el Sr. Jesús Luis despachaba diariamente con la fallecida y recibía instrucciones para todo. Por otro lado, el hecho de proceder a la venta de todo el patrimonio de la administrada es un dato revelador de la amplitud del poder de administración conferido.

    (iii) En la sentencia, después de excluir toda relevancia penal a las compraventas realizadas por el acusado en su condición de representante de la propietaria, identifica una serie de reintegros, acreditados documentalmente y realizados por el acusado, afirmando que no se ha justificado que ese dinero fuera destinado al pago de gastos por cuenta de la querellante. Los reintegros son:

    - Reintegro realizado el 04/11/2010, por importe de 11.000 euros (folios 252 tomo II)

    - Reintegro realizado 04/03/2011, por importe de 50.000 euros (folios 268 y 269 tomo II)

    - Tres reintegros por importe de 30.000 euros cada uno de ellos, realizados los días 3, 4 y 18 de agosto (folios 156 y siguientes tomo II)

    - Tres reintegros por importe de 75.000, 80.000 y 80.000 euros respectivamente, realizados los días 28/08/2011, 30/09/2011 y 06/10/2011.

    (iv) Para acreditar la realización de los reintegros por parte del acusado se tuvo en consideración, a parte del propio reconocimiento del acusado, la declaración testifical del director de la entidad bancaria en que radicaba la cuenta corriente de la Sra. Diana, quien manifestó que el Sr. Jesús Luis acompañaba habitualmente a una señora mayor que tenía allí cuenta y que le hacía los reintegros porque tenía un poder general. Señala que si bien no puede explicar por qué razón en los extractos figuran dos firmas él no exigió al Sr. Jesús Luis que la titular de la cuenta ratificara los reintegros que él hacía porque no era necesario.

    (v) El tribunal destaca que, atendido el contenido de los extractos, se evidencia que la obtención del dinero se produjo el mismo día que consta en esos documentos y no en días posteriores, lo que desmonta la tesis del querellante de que la Sra. Diana iba a firmar días después de la fecha del extracto y que era ella la que recogía el dinero.

    (vi) En relación con los tres reintegros de 30.000 euros el acusado reconoció haberlos realizado manifestando que entregó el dinero a Luz porque, en realidad, las fincas vendidas, sitas en la localidad de Olérdola, eran del padre de ésta por donación de doña Crescencia. Sin embargo, no se ha aportado documento que acredite este hecho, destacando la sentencia que el acusado es abogado, intervino en la compraventa y lo hizo en representación de la Sra. Diana y, además, en la escritura de adición de herencia de doña Crescencia, celebrada antes de la compraventa (con número de protocolo notarial inmediatamente anterior a ésta última), se adjudicó a ésta las precitadas fincas.

    (vii) Por último, la sentencia analiza una segunda firma puesta en algunos de los documentos bancarios y, en concreto, en tres de los reintegros antes aludidos (por importe de 75.000, 80.000 y 80.000 euros respectivamente -folios 272 a 274 del tomo II) que parece haber sido estampada por la querellante ya que en la firma pone " Diana". Se realizaron tres periciales. Una fue descartada porque los peritos no analizaron los documentos originales. Las otras dos establecieron conclusiones contrarias. Para los peritos judiciales las firmas fueron puestas por el Sr. Agustín y para los otros peritos las firmas no fueron puestas por el citado acusado. El tribunal no dio mayor valor a ninguna de las periciales y absolvió al Sr. Agustín del delito de falsificación pero declaró que las firmas no eran de la Sra. Diana y, por tanto, eran falsas, y lo hizo por apreciación directa de los documentos objeto de pericia, "habida cuenta de que no se asemejaban a las indubitadas y dado que "ella misma negó haber firmado esos reintegros de esas sumas y haberlas recibido".

    9.4 A continuación daremos contestación a los distintos argumentos impugnativos.

    En primer lugar se destaca la incorrecta valoración de la declaración realizada por la querellante porque faltó a la verdad en algunas cuestiones sustanciales. Se sostiene que no debió valorarse como prueba de cargo.

    Sin embargo, la querellante ratificó la querella en lo sustancial y los vacíos de memoria o los errores que pudieron advertirse en su declaración son comprensibles por su edad y por el elevado número de escrituras otorgadas, tanto de compraventa como de herencia. En todo caso, la querellante manifestó que no recibió el dinero y que no firmó los extractos aludidos y tales afirmaciones han sido corroboradas por la restante prueba a la que hemos hecho referencia con anterioridad. No apreciamos irracionalidad alguna en la valoración de esta prueba que, en lo sustancial, se ha limitado a ratificar los hechos referidos en la querella.

    Se alega, como segundo elemento de discordia con la sentencia impugnada, que se ha acreditado que con el dinero recibido de las ventas se pagaron los numerosos gastos que tenía la fallecida. Así, se hace referencia a los numerosos documentos incorporados al proceso que reflejan gastos por importe de 69.000 euros, debiéndose tener en cuenta que se denegó indebidamente abundante prueba documental que pretendía acreditar gastos por importes muy superiores, por lo que la inferencia de la sentencia no se ajusta a la realidad. Los gastos satisfechos no se corresponden, a juicio de la defensa, con los exiguos ingresos de la querellante (una pensión de 400 euros mensuales)

    Frente a ello deben destacarse dos datos de especial relevancia: De un lado, que no se ha aportado prueba alguna que acredite que el acusado entregara el dinero extraído de la cuenta a la Sra. Diana y, de otro, que tampoco se ha aportado justificación por parte del acusado del destino dado al dinero (salvo los tres reintegros por importe de 30.000 euros).

    Los pagos realizados por la Sra. Diana con el dinero de su cuenta o con las cantidades percibidas por las ventas no pueden imputarse a las cantidades percibidas por el recurrente ya que no consta que éste entregara el dinero para que se pudieran afrontar esos pagos. La pretensión de realizar una especie de cuenta general para determinar el saldo resultante no es admisible en este caso porque lo determinante hubiera sido que el acusado justificara debidamente la entrega a la querellante del dinero que extrajo de la cuenta sin razón alguna o, en otro caso, justificar el destino dado a ese dinero. Ninguna de ambas cosas ha hecho razón por la que no cabe más conclusión de que se apropió del dinero en su beneficio.

    Por último y como tercer elemento de discrepancia se alega que se aportaron a juicio 27 documentos indubitados con la firma de la querellante y ninguno de tales documentos contenía una firma igual a otro por lo que la valoración del tribunal sobre la falsedad de los tres extractos, por comprobación directa, carece de solidez.

    Tampoco esta alegación puede tener favorable acogida porque pretende cuestionar la apreciación directa de la prueba documental realizada por el tribunal en base a una apreciación subjetiva de otros documentos diferentes a los tomados en consideración por la sentencia, sustituyendo el criterio del tribunal por su propio criterio.

    En conclusión, la condena, tanto por el delito de apropiación indebida como por el delito de falsedad documental, tiene su fundamento en un conjunto de pruebas suficiente. El recurrente pretende sustituir el razonamiento del tribunal de instancia por el suyo pese a que el de la sentencia es el resultado de un proceso lógico y racional al que nada cabe objetar.

    El motivo se desestima

  9. Motivo por infracción de ley: Indebida subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida

    En el sexto motivo del recurso se hace un análisis crítico de la prueba que ha servido de soporte para la condena por delito de apropiación indebida. En la sentencia se identifican 8 reintegros, por importe total de 386.000 euros, que se dicen realizados por el recurrente sin justificar su destino. Frente a tal aseveración se hacen las siguientes alegaciones:

    - En relación con los tres reintegros por importe de 30.000 euros cada uno de ellos (fechados el 3, 4 y 18 de agosto de 2011) se declara probado que fueron entregados a la sobrina nieta doña Diana, pero no se declara que la compraventa del inmueble que originó los reintegros ni la entrega del dinero a la sobrina si hiciera sin el conocimiento y sin el consentimiento de la fallecida y se denuncia un flagrante error de valoración probatorio dado que, frente a lo que se dice en la sentencia, en la declaración realizada por la fallecida como prueba preconstituída nunca dijo que no autorizó la entrega del dinero a su sobrina. Tampoco hay prueba de que se enriqueciera con ese dinero.

    - En relación con los reintegros de 75.000, 80.000 y 80.000 euros (fechados los días 29 y 30 de septiembre y 6 de octubre de 2011) se aduce que no hay prueba de que no diera a ese dinero el destino convenido ni que el recurrente actuara con ánimo de lucro

    - En relación con el reintegro de 11.000 euros (fechado el 04/11/2010) se alega que ese dinero fue entregado a la fallecida, como lo acreditan los ingresos en cuenta realizados ese mismo día y días sucesivos por importe total de 3.700 euros.

    - En relación con el reintegro de 50.000 euros (fechado el 04/11/2011) consta acreditada una duda tributaria por importe de 53.964,28 euros, que se abonó en pagos mensuales de 1.226,46 euros, mediante 44 mensualidades la última de las cuales fue el 20/01/2012. Tras el reintegro se pagaron once mensualidades por un total de 18.396,90 euros, que fue satisfecho con cargo a ese reintegro.

    Conviene recordar, que la doctrina reiterada de esa Sala, de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, viene proclamando que "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

    La queja casacional es improsperable porque se pretende la revisión del juicio de tipicidad realizado por el tribunal de instancia sin respetar el juicio histórico de la sentencia, adentrándose en valoraciones probatorias que no tienen cabida en el motivo casacional utilizado. Se pretende imputar al dinero extraído de la cuenta cualesquiera pagos realizados por la querellante, pretensión que no es admisible, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico precedente.

    Pues bien, en los hechos probados de la sentencia impugnada se describen hechos cuya subsunción en el delito de apropiación indebida no ofrece duda. La sentencia declara:

    "(...) Del total de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de Diana de la oficina de la Caixa de Benisa, con nº NUM004, en concepto del precio abonado por los compradores para la adquisición de las fincas anteriormente relacionadas, Jesús Luis efectuó varios reintegros cuyo destino no se ha justificado y que no consta que se destinaran a satisfacer gastos de la Sra. Diana, ni que las cantidades se entregaran a dicha señora. Esos reintegros son:

    - El día 4-11-2010 un reintegro de 11.000 euros efectuado por Jesús Luis.

    - El día 4-3-2011 un reintegro de 50.000 euros efectuado por Jesús Luis.

    - Los días 3, 4 y 18 de agosto de 2011, tres reintegros que se efectuaron por Jesús Luis, de 30.000€ cada uno entregándose las cantidades a Luz, sobrina nieta de Diana.

    - Los días 29 y 30 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011, tres reintegros efectuados por Jesús Luis, de 75.000 €, 80.000 € y 80.000 €, respectivamente, haciendo un total de 235.000 €.

    El total de la suma reintegrada de las cuentas de Diana por Jesús Luis es de 386.000 euros, de los cuales 90.000 euros se entregaron a Luz (...)".

    Salvo las tres disposiciones de 30.000 euros, en los restantes hechos probados que acabamos de transcribir se refiere que el acusado extrajo dinero de la cuenta de la querellante en distintos momentos, sin que conste que lo entregara a ésta y sin que conste que lo empleara para atender los gastos de la persona cuyo patrimonio administraba.

    En cuanto a las tres disposiciones de 30.000 euros también se dice que no fueron destinadas al pago de gastos o atenciones necesarias de la administrada, si bien el destino del dinero fue diferente. Si en las demás disposiciones cabe suponer, aunque no se diga expresamente, que el dinero se extrajo en beneficio del acusado, en estas tres disposiciones el dinero se entregó a la sobrina de la fallecida, pero con un falso pretexto y en perjuicio de la querellante.

    En su fundamentación jurídica la sentencia precisa lo que en el juicio histórico anticipa por más que se haga con laconismo y con evidente falta de riqueza descriptiva.

    Ese dinero no se aplicó al pago de los gastos de la administrada. Eso es lo que se dice, y en la fundamentación jurídica se precisa y razona que el acusado entregó ese dinero a la sobrina nieta de la querellante bajo la excusa de que la finca vendida y de la que se obtuvo ese dinero era del padre de Luz, a pesar de que sabía que no era así, dado su condición de abogado, por haber intervenido en el otorgamiento de la escritura de compraventa como representante de la querellante, en la que se hacía constar que las fincas le pertenecían a ésta por herencia de doña Crescencia, y a pesar de que previamente a la compraventa en la misma notaría se realizó una escritura de adición de herencia de Crescencia por la que la finca se adjudicaba a la querellante.

    Pues bien, el derogado artículo 252 CP sancionaba al que se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial , que haya recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo. Y el actual artículo 253 CP sanciona al que se apropiare para sí o para otro de los bienes a que antes hemos hecho mención.

    No cabe duda que en este caso el acusado recibió o dispuso del dinero que podía recibir por su condición de administrador y se lo apropió para sí o lo distrajo (en el caso de las tres extracciones de 30.000 euros) en perjuicio de su administrada, por lo que la subsunción normativa de los hechos probados en el citado delito es conforme a derecho.

    El motivo se desestima.

  10. Motivo por infracción de ley: Indebida subsunción de los hechos en el delito de falsedad

    En el motivo séptimo se cuestiona la prueba que ha servido de soporte a la condena por delito de falsedad en documento mercantil. Se alega que no hay prueba de las falsificaciones ni tampoco prueba acreditativa de la relación medial entre la falsedad y la apropiación indebida. Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo tiene un alcance más limitado. Se viene a decir que no tiene lógica alguna que si las falsedades se realizaron para ocultar la apropiación del dinero, se dejaran sin firma dos reintegros por importe de 61.000 euros y, en todo caso, no puede afirmarse la relación de medialidad que predica la sentencia.

    Al igual que en el motivo anterior, el recurrente no respeta el relato de hechos probados para cuestionar la subsunción de éstos en el delito de falsedad documental por lo que la queja no puede ser atendida.

    La sentencia declara probado, refiriéndose a tres documentos de reintegro fechados los días 29/09/2011, 30/09/2011 y 06/10/2011, por importe respectivo de 75.000, 80.000 y 80.000 euros que:

    "En los documentos de esos reintegros, además de la firma del apoderado Jesús Luis, consta otra firma legible como " Diana", puesta por Jesús Luis o por tercera persona a su instancia".

    Estos hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal.

    Por otro lado, la sentencia declara que la falsedad y la estafa están en relación de concurso medial y en el recurso se afirma la inexistencia de prueba sobre este último extremo.

    Lo que se deduce del juicio histórico, y así se reconoce en la propia sentencia, es que las falsedades se realizaron para encubrir los hechos y no para conseguir la apropiación del dinero, dado que las extracciones se llevaron a cabo antes de que se estampara la firma falsa en los resguardos bancarios y, además, no eran necesarias para que el administrador realizara las extracciones.

    Por tanto, los dos delitos no están en relación de concurso medial sino real. En tal hipótesis procedería la imposición de una pena superior a la fijada en la sentencia pero el tribunal, por exigencias del principio acusatorio, ha procedido correctamente al fijar la pena en los términos interesados por el Ministerio Fiscal dado que no puede imponer pena superior a la solicitada, incluso aunque ésta sea una pena inferior a la legalmente procedente.

    Por lo tanto, la cuestión nominal de la relación concursal entre los delitos carece de trascendencia real alguna y no justifica la corrección de la sentencia impugnada.

    El motivo y el recurso en su conjunto se desestiman.

  11. Motivo por infracción de ley: Indebida inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular

    En el motivo décimo noveno, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia por la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, alegando en apoyo de su tesis que ninguno de sus pedimientos ha sido recogido en la sentencia impugnada.

    Esta Sala Casacional viene manteniendo con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 348/2004, de 18 de marzo y 1120/2003, de 15 de septiembre).

    Con arreglo al anterior criterio consta que la acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Público y en modo alguno formulo pretensiones que puedan calificarse de inútiles o perturbadoras para el desarrollo del proceso, por lo que la pretensión de que se excluyan de la condena en costas las causadas por la acusación particular no puede tener favorable acogida.

    El motivo y el recurso en su conjunto se desestiman.

    RECURSO DE DON Agustín

    13 . Preliminar

    En la resolución impugnada se ha condenado a don Agustín como autor responsable de un delito de estafa impropia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presión, accesoria y pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular.

    Frente a esta decisión se ha interpuesto recurso de casación que, como en el caso anterior, integra un nutrido número de motivos que van a ser contestado siguiendo un orden de respuesta similar al seguido en el recurso anterior.

    Comenzaremos por el motivo en que se cuestiona la intervención procesal de la acusación particular (1º); continuaremos con el motivo en el que se denuncia un vicio formal de la sentencia que, de existir, daría lugar a su nulidad (14º). Después abordaremos la respuesta a los motivos en que se censura la indebida denegación de prueba (2º y 13º) y a los motivos en que se reprocha un trato procesal desigual a las partes (3º y 5º). A continuación abordaremos la respuesta a los motivos en que se denuncia la existencia de error en el relato de hechos probados basado en documentos obrantes en autos (9º a 12º), para continuar con los motivos en que se censura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (4º). Finalizaremos con los motivos 6º, 7º, 8º y 15º en que se acciona por infracción de ley.

  12. Motivo por infracción de derecho constitucional: Petición de nulidad de la providencia admitiendo la personación como acusación particular de los herederos de la denunciante fallecida

    La queja que se plantea en el primer motivo de este recurso ya ha sido contestada y desestimada en el fundamento jurídico segundo, que reiteramos para evitar redundar en argumentos ya expuestos.

    El motivo se desestima.

  13. Motivo por quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo de la sentencia

    En el motivo décimo cuarto de este recurso se denuncia el uso en los hechos probados de la sentencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Se consideran como tales la expresión "haciéndolo sin el consentimiento y en perjuicio de su patrimonio", "usufructo vitalicio" y la consignación de otros datos consignados en una escritura pública.

    Para dar respuesta a esta queja casacional damos por reproducidos los criterios doctrinales establecidos por esta Sala para determinar el ámbito y límites de este motivo casacional, que han sido brevemente expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

    Aplicando esos criterios a este caso anticipamos que el rechazo de esta queja.

    (i) La frase " haciéndolo sin el consentimiento y en perjuicio de su patrimonio" utiliza vocablos, que si bien tienen una significación jurídica, también son del lenguaje común y son imprescindibles para expresar que los acusados actuaron en contra de la voluntad de la fallecida y con la finalidad de menoscabar su patrimonio y, como ya hemos dicho.

    En este punto conviene recordar, con cita de la STS 401/2006, de 10 de abril, que ningún defecto formal puede imputarse a una sentencia cuando al describir el relato fáctico se expresa a través del locuciones del lenguaje común que, atendidas las circunstancias, resulten imprescindibles para describir la acción, por más que puedan haber sido empleadas por el legislador al describir el tipo, sin que sea necesario e incluso conveniente que, para evitar cualquier atisbo de predeterminación, se acuda al uso de sinónimos o frases retorcidas, que dificultarían el entendimiento del relato.

    (ii) En cuanto a la transcripción del contenido de una escritura pública que incorpora términos jurídicos como " reserva de usufructo vitalicio" o precio y forma de pago y otras condiciones contractuales tampoco puede apreciarse el vicio de predeterminación. El relato no hace sino transcribir un hecho acreditado en autos que, claro está, tratándose de una escritura pública de compraventa puede incluir términos o conceptos jurídicos. No hay predeterminación sino constancia de un hecho determinante para la calificación jurídica que deriva directamente de la prueba practicada. Hemos dicho que lo que se anatematiza en el artículo 851.3 LECrim es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica y, al mismo tiempo, burlar las posibilidades de fiscalización casacional. No es este el caso. La sentencia tiene que precisar los hechos y, si éstos consisten en el contenido de una escritura pública que incorpora conceptos normativos, ninguna objeción puede hacerse.

    El motivo se desestima.

  14. Motivo por quebrantamiento de forma: Denegación indebida de pruebas

    El recurso destina dos de sus apartados (motivos segundo y décimo tercero) a denunciar la indebida denegación de prueba, con lesión del artículo 24 CE y con infracción del artículo 850.1º de la LECrim.

    La articulación de dos motivos diferentes y por vías casacionales distintas no tiene razón de ser. En caso de denegación indebida de prueba la LECrim establece un cauce casacional específico que tiene como consecuencia, caso de estimación, la anulación del juicio, por lo que resulta improcedente e innecesario articular la queja en la vulneración de otros derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva o la presunción de inocencia. Por tanto, abordaremos la respuesta a estos motivos de censura por su cauce casacional específico, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que delimitan su ámbito y que han sido expuestos en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles.

    El motivo décimo tercero remite al motivo segundo y en éste la queja se dirige a censurar que no se hayan admitido determinas pruebas dirigidas a acreditar la falta de capacidad de la querellante cuando otorgó un acta de manifestaciones y el poder notarial presentado al tiempo de la interposición de la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones.

    La respuesta a los dos motivos, que tienen un mismo fundamento, será conjunta.

    Se alega que la fallecida negó en su declaración preconstituída haber otorgado un acta de manifestaciones (documento 8 de la querella) y que, a partir de ese dato, que se contradice con la realidad, se ha privado a la parte de la posibilidad de acreditar su capacidad procesal. Las dudas que siempre se tuvieron de la capacidad de la querellante, unidas a las derivadas de su declaración sumarial, han sido las razones por las que se interesó la remisión íntegra de unas actuaciones llevadas en la Fiscalía, una pericial médica para reconocimiento de la fallecida, la declaración del notario que intervino en el acta cuestionada, la remisión de la historia clínica de la fallecida o la testifical del médico que la atendió en esa época.

    El simple hecho de que la defensa cuestione la capacidad procesal de la querellante no es causa suficiente que justifique la práctica de un abundante número de diligencias de prueba. Se precisa para ello que exista una sólida justificación que permita dudar de esa capacidad y el simple hecho de que la denunciante negara haber intervenido en un acto notarial no es la sólida razón que se precisa. Por otra parte, las pruebas en cuestión daban lugar a una innecesaria complicación de la instrucción y a una dilación no suficientemente justificada. Por último, hay dos datos que permiten cuestionar las dudas de la defensa. De un lado, antes de intervenir en cualquier acto notarial el fedatario público debe apreciar la capacidad y, si tiene cualquier duda, actuar conforme a lo previsto en el Reglamento Notarial. A este respecto el artículo 145 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone: "La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes".

    De la misma forma, en el presente procedimiento la querellante, prestó declaración como prueba preconstituída y tampoco en ese momento se apreció por el Juez de Instrucción el defecto de capacidad al que se alude. Tampoco la Audiencia Provincial. Por nuestra parte, hemos visionado esa declaración y, si bien es cierto que se aprecia que la declarante era una persona mayor, con dificultades de expresión y audición y escasa de fuerzas, también lo es que estaba orientada y que dio respuesta, aun de forma lacónica, a muchos de los hechos y datos por los que fue preguntada, por lo que no se aprecia el defecto de capacidad denunciado, que era la base y justificación de la prueba solicitada y que, por lo mismo, fue correctamente denegada.

    Los dos motivos se desestiman.

  15. Motivo por infracción constitucional: Violación del derecho de igualdad de las partes personadas

    En el motivo tercero se cuestiona la denegación de prueba alegando que a la acusación particular, antes de admitir la prueba testifical interesada, se le requirió para que justificara su procedencia y, sin embargo, no se siguió igual procedimiento con la defensa, a la que se le denegó la prueba sin el mismo trámite de audiencia. Se estima que esa diferencia de trato lesiona el principio de igualdad procesal de las partes con lesión del artículo a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva, proclamada como derecho fundamental en el artículo 24 CE.

    En el motivo quinto se denuncia también el trato desigual a las partes ya que todas las pruebas de las acusaciones han sido admitidas y todas las pruebas de la defensa han sido denegadas.

    En este particular reproducen las mismas quejas del recurso anterior y que han sido analizadas y desestimadas en el fundamento jurídico séptimo que damos por reproducido, para evitar reiteraciones innecesarias.

    Los motivos se desestiman.

  16. Motivos por infracción de ley: Error en los hechos probados acreditado por documentos obrantes en autos ( artículo 849.2 LECrim )

    Este recurso dedica cuatro apartados (9º a 12º) a censurar la corrección del relato fáctico, por la vía establecida en el artículo 849.2 de la LECrim.

    La respuesta a estas alegaciones ha de tener como referente doctrinal lo expuesto en el fundamento jurídico octavo, sobre el ámbito del motivo de casación utilizado, que damos por reproducido. Y para su resolución reiteremos lo dicho en el fundamento jurídico octavo en el que hemos precisado nuestra doctrina reiterada acerca del ámbito y presupuestos del motivo de casación previsto en el citado artículo 849.2 de la LECrim.

    18.1 En el motivo noveno se invoca la existencia de error fáctico porque tanto la escritura pública 26/05/1976 por la que la Sra. Diana adquirió la finca como la escritura pública de 16/04/2010 por la que se vendió esa fina a la Sra. Luz fueron escrituras públicas de compraventa que encubrían el negocio real celebrado entre las partes, la donación del inmueble, como así lo reconocieron ambas mujeres en sus respectivas declaraciones.

    El motivo no puede prosperar. Lo enjuiciado es la venta realizada mediante escritura pública de 16/04/2010 y en los hechos probados se declara expresamente que esa venta encubría una donación, por lo que no hay error alguno. La sentencia dice lo que el recurrente quiere que diga.

    Si lo que se afirma es que la venta de la vivienda a la Sra. Diana fue simulada y que la posterior venta a la Sra. Luz también lo fue y que no hubo ningún tipo de fraude porque la Sra. Diana quería que donar la vivienda a su sobrina, de la misma forma que se le donó a ella el inmueble, simulando la donación mediante una compraventa, los documentos invocados como acreditativos de esa inferencia no acreditan ese hecho. Los documentos sólo acreditan la realización de una compraventa y las demás inferencias que se puedan realizar acerca de si existió simulación contractual o si esa simulación fue o no consentida sólo se pueden establecer a través de la valoración del conjunto de la prueba, operación que no es admisible cuando se acciona a través del artículo 849.2 de la LECrim.

    Para que prospere este motivo de casación se precisa que los hechos que se quieran rectificar o adicionar resulten acreditados por prueba genuinamente documental, acreditativa del error que se denuncia, y en este caso los documentos indicados en el motivo no tienen esa consistencia. Se pretende reevaluar la totalidad de la prueba y esa pretensión desborda los estrechos límites del cauce casacional elegido.

    El motivo se desestima.

    18.2 En el apartado décimo del recurso se denuncia que, a la vista de la secuencia y contenido de los distintos testamentos otorgados por la querellante, la sentencia no explica por qué razón se procedió a la compraventa y días después la Sra. Diana otorgó un testamento en el que no se incluía en el activo de la herencia la vivienda previamente vendida.

    El propio planteamiento del recurso conduce a su fracaso. El testamento de 21/04/2010 no incluyó en el activo de la herencia la vivienda litigiosa pero en este testamento no se declara o reconoce que dicha vivienda hubiera sido vendida días antes. Además, años después se otorgó otro testamento (17/06/2013) en el que se incluía la vivienda.

    La inferencia relativa a si la venta fue o no consentida y las razones por las que la vivienda no se incluyó en el testamento de 2010 y se incluyó en el testamento de 2013 son conclusiones probatorias que sólo cabe extraer de valoración del conjunto de las pruebas aportadas en el acto del juicio por lo que, lo que trasluce el recurso no es la existencia de un error directamente acreditado por el contenido de un documento, sino una discrepancia con la valoración de la prueba.

    Los documentos invocados por la defensa no son literosuficientes en orden a acreditar el supuesto error que se denuncia, lo que determina la desestimación del motivo.

    18.3 En el motivo undécimo se denuncia un error de valoración de la compraventa de 12/04/2010, en relación con la declaración testifical de doña Luz, al declarar que dicho contrato es fraudulento.

    La queja no puede ser atendida porque no se invoca ningún error que derive del contenido de un documento, sino que se cuestionan las conclusiones que la sentencia establece en orden a determinar si la propietaria de la vivienda consintió que se donara a su sobrina a través de un contrato simulado. Se trata, al igual que en los anteriores motivos, de discrepancias con el criterio de valoración de la prueba realizadas por el tribunal de instancia, cuyo planteamiento no tienen cabida en este motivo casacional, que se desestima.

    18.4 Por último, en el motivo duodécimo, por el mismo cauce casacional se cuestiona la valoración de la declaración de la querellante que, a juicio de la defensa, no cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos para la valoración de este tipo de pruebas.

    La queja ha sido indebidamente planteada a través del artículo 849.2 de la LECrim y será analizada en los motivos en que se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

    19 . Motivo por infracción de derecho constitucional: Vulneración del principio de presunción de inocencia

    El recurso dedica un único motivo (4º) a denunciar de modo directo la vulneración del principio de presunción de inocencia, por más que en el resto de motivos se afirma la vulneración del mismo.

    En su desarrollo argumental se alega, en breve síntesis, que la sentencia impugnada omite toda motivación sobre la existencia de beneficio en los autores y del ánimo tendencial de causar perjuicio a la querellante y que la declaración de culpabilidad no tiene apoyo en pruebas directas o indiciarias sino en meras sospechas.

    19.1 En relación con la primera de las cuestiones planteadas conviene recordar que esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).

    Hemos señalado también que el deber de motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo, 584/1998, de 14 de mayo, y 1132/2003, de 10 de septiembre) porque las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

    La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

    Ciertamente la ausencia o irracionalidad de la motivación de una sentencia puede lesionar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la presunción de inocencia, pero al tratarse de distintos derechos con funcionalidades diferentes, la lesión tiene distinto alcance o intensidad.

    Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva la motivación exige que la resolución judicial exteriorice la justificación de la concreta decisión que adopte, de ahí que no debe medirse en parámetros de excelencia o extensión y que no precise siquiera que sea exhaustiva, dando respuesta a cualesquiera alegaciones que previamente hayan podido formular las partes. Lo que se exige es que ofrezca una explicación clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal.

    El incumplimiento de esta exigencia puede comprometer los presupuestos de validez de la decisión recurrida, dando lugar a su nulidad y a su reenvío al órgano de enjuiciamiento para que corrija esta deficiencia. Así ocurre, por ejemplo, cuando se omita el necesario análisis de todas o algunas las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita ( SSTC 87/2008, 165/2008), cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación y cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error.

    Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia se exige que la culpabilidad del acusado quede acreditada más allá de toda duda mediante una valoración racional de la prueba, por lo que la falta o irracionalidad de esa valoración podrá traducirse en la absolución del acusado.

    19.2 En este caso se denuncia la ausencia de argumentación respecto de dos de los elementos que se dicen esenciales del tipo aplicado, el beneficio obtenido por los otorgantes del contrato y la intención de perjudicar, pero semejante reproche resulta inviable.

    Conviene recordar, para dar respuesta al motivo, que esta Sala tiene declarado (SSTS 1307/1993, de 4 de junio , y 1348/2002, de 18 de julio), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991) que esta figura delictiva exige para su apreciación:

    1. En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).

    2. Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.

    3. En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.

    Ciertamente el delito de estafa por simulación contractual exige que se actúe en perjuicio de la persona de quien se simula la declaración contractual y que, como regla general, esa conducta genere en una de las partes contractuales un beneficio y sobre estos requisitos la sentencia se ha pronunciado expresamente.

    Según se deduce de la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia, los acusados simularon una venta para atribuir gratuitamente la titularidad del bien inmueble en que residía la fallecida. La resolución impugnada ha dedicado un extenso fundamento jurídico (tercero) a analizar tanto el juicio probatorio como el juicio de tipicidad, describiendo los elementos típicos del delito aplicado, con cita de la doctrina de esta Sala, y realizando una detallada y prolija valoración de la prueba.

    Pues bien, una vez analizados los datos fácticos y normativos, la sentencia de instancia concluye declarando que "tanto Agustín como Ángel Jesús actuaron al otorgar la escritura de compraventa simulada del piso de la CALLE000 de Valencia para asegurar que Luz, persona con la que tenían vinculación afectiva personal, caso de Agustín, y profesional, caso de Ángel Jesús, se quedara con el piso de Valencia, actuando en contra de lo que conocían que Diana iba cinco días después a disponer por testamento. Los hechos realizados por los dos acusados reúnen los requisitos de tipicidad del delito de estafa impropia por simulación de contrato del art. 251.3 del Código Penal ".

    En este pasaje, que ha de ser analizado en conjunto con el resto de la argumentación, se compendia la intención y el resultado perseguido por los autores. La acción desplegada por éstos produjo un perjuicio para la titular del inmueble que se vio privada de él sin autorización y sin beneficio alguno y causó, a la vez, un enriquecimiento de la adquirente, que se hizo con la propiedad sin pago de su precio. No hace falta mayores argumentos para describir la acción delictiva y justificar la concurrencia de sus elementos y la sentencia se refiere a estos hechos de forma precisa y con una justificación, fáctica y jurídica suficiente.

    Por tanto, no puede ser atendida la queja de falta de motivación.

    19.3 La segunda queja a que alude el motivo es la insuficiencia de las pruebas que han servido de soporte al fallo de la sentencia.

    Tampoco este alegato puede acogerse. El tribunal de instancia ha valorado dentro de parámetros de racionalidad las pruebas de cargo aportadas.

    En efecto, la Audiencia Provincial afirma la simulación del contrato de compraventa a partir del precio pactado, ya que se convino un periodo de pago absolutamente inapropiado que revela por sí la ausencia de voluntad de establecer contraprestación alguna por la adquisición del bien. Se pactó el pago de 300.000 euros en los próximos treinta años, dándose la circunstancia de que la supuesta vendedora tenía más de 80 años en la fecha del otorgamiento del contrato y de que no se estableció garantía alguna para el pago. Por tanto, la prueba documental se convierte en elemento de convicción fundamental para afirmar que no se convino la venta del inmueble sino que se simuló la venta para encubrir una donación. En apoyo de esa tesis se valora también como prueba la sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Denia, de 18/11/2013 en el que se estimó la demanda, declarando la nulidad de la compraventa por simulación, allanándose la beneficiaria a dicha pretensión.

    Por tanto, nadie discute la existencia de una donación encubierta, ni siquiera los acusados y la adquirente, quienes en su descargo manifestaron en juicio que siguieron las instrucciones de la propietaria.

    Pese a ello, no hay documento que acredite esas instrucciones y el tribunal de instancia se apoya en varios elementos de convicción para afirmar que no existieron. Son los siguientes:

    (i) La propia formulación de la querella y la declaración prestada por la querellante en la que negó la prestación de consentimiento;

    (ii) Las vinculaciones existentes entre los que intervinieron como vendedores y el padre de la compradora, ya que el Sr. Ángel Jesús fue abogado del padre de la compradora y el Sr. Agustín amigo íntimo;

    (iii) Los distintos testamentos en los que no se refleja intención alguna de realizar la donación. Señala la sentencia que en los testamentos previos a la venta de 06/11/2003 y 20/06/2007 se incluyó el legado de la casa a favor de otros familiares, en el testamento de 21/04/2010, otorgado días después de la venta, no se hizo mención alguna a ésta y en el testamento de 17/06/2013 se legó el inmueble a su sobrina Teodora.

    (iv) Por último, como elemento probatorio complementario se señala que también respecto de las 4 fincas de Olérdola se hizo algo similar. Fueron vendidas y su precio se entregó a Luz, con el argumento de que le habían sido donadas antes de fallecer por Crescencia, pero la sentencia destaca que no hubo documento acreditativo de esa donación. Tanto Jesús Luis como la testigo Luz afirmaron que existía una escritura pública que confirmaba la donación, afirmación de la que es razonable dudar porque tal escritura, a pesar de su relevancia, nunca fue aportada al proceso.

    En consecuencia, la prueba aportada por la acusación es suficiente para acreditar la donación encubierta y la falta de consentimiento de la pretendida donante, por lo que no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia invocada en el recurso.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  17. Motivo por infracción de ley: Inexistencia de perjuicio

    En el sexto motivo de este recurso, aunque se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que se censura a la sentencia la falta de determinación de uno de los elementos típicos del delito aplicado, la existencia de beneficio patrimonial de los autores, hasta el punto de que en los escritos de conclusiones de las acusaciones no se incluye petición alguna de responsabilidad civil. Por lo tanto y haciéndonos eco también de la invocación del artículo 849.1 de la LECrim, daremos respuesta al motivo por este último cauce casacional, dado que no se cuestionase la valoración de la prueba sino la subsunción típica de los hechos probados.

    El tipo del artículo 251.3 no exige necesariamente que la acción típica lleve aparejada un beneficio para el autor. Lo que se exige es que el contrato simulado se otorgue "en perjuicio de otro", lo que conllevará de ordinario un beneficio para el autor, aunque no es un imprescindible.

    En este caso consta, y así se declara en el relato fáctico que el contrato fue simulado y que se otorgó en perjuicio de la propietaria del bien, lo que colma las exigencias de tipicidad.

    No consta que el recurrente tuviera beneficio patrimonial alguno pero, como hemos dicho, la ausencia de este dado no excluye la relevancia penal de la conducta. La acción ha de redundar en beneficio del autor y ese beneficio no es necesario que sea patrimonial. Basta para afirmar su concurrencia que exista, por ejemplo, un interés personal en beneficiar a un tercero, por cualesquiera motivos, para que ese beneficio exista.

    El motivo se desestima.

  18. Motivo por infracción de ley: Infracción del principio de intervención mínima

    El argumento central del motivo séptimo de este delito es que la tutela judicial se ha producido con suficiencia mediante la resolución del conflicto que enfrenta a las partes en la jurisdicción civil, donde se sustanció un procedimiento que declaró la nulidad de la compraventa a que se refieren las presentes actuaciones. Se una incorrecta referencia a los delitos que exigen previa denuncia para su persecución, lo que no es el caso, y se entiende que el pronunciamiento de la jurisdicción civil excluye la relevancia penal de la conducta enjuiciada.

    Sobre esta cuestión nos extenderemos en el fundamento jurídico trigésimo segundo y a él nos remitimos. Baste por ahora afirmar que una sentencia civil no excluye un pronunciamiento penal posterior sobre los mismos hechos y que el principio de intervención mínima no es fundamento para excluir la respuesta penal cuando los hechos enjuiciados son típicos. El principio de intervención mínima va dirigido al legislador para que pondere en cada caso cuando la respuesta penal es necesaria, pero no al juez, que viene obligado a determinar si una conducta es o no punible en función del principio de tipicidad.

    El motivo se desestima.

  19. Motivo por infracción de ley: Error en la individualización de la pena

    En el motivo octavo del recurso se censura la sentencia por el criterio seguido en la determinación de la pena. Se alega que la pena impuesta lo ha sido con manifiesto error, ya que no se han tenido en cuenta circunstancias personales del recurrente como que actuara como mandatario de la Sra. Teodora y que no tuviera beneficio personal alguno. Se reprocha que también la gravedad del hecho haya sido ponderada de forma equivocada. En este particular se destaca que no es acertado que se aplique la agravación de ser el objeto del delito la vivienda de la perjudicada, dado que siempre hubo reserva del usufructo vitalicio para ella, de forma que vivió en la vivienda hasta su fallecimiento.

    El artículo 66.1.6 CP dispone que cuando, como en este caso, no concurran circunstancias atenuantes y agravantes se aplicará la pena establecida para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

    En interpretación de este precepto venimos proclamando que la en cuanto a las primeras han de valorarse las que se refieren los motivos o razones que hayan llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuren igualmente su actuación haciendo posible una individualización de su conducta.

    En cuanto a la gravedad del hecho venimos diciendo que no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas concomitantes al hecho en el supuesto concreto y que permitan identificar con mayor precisión el reproche penal que se estime adecuado imponer.

    Hemos tratado de precisar algunas de estas circunstancias: Las que evidencien la intensidad del dolo; también todas aquellas circunstancias que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; las circunstancias que permitan determinar con mayor precisión la antijuridicidad, el grado de culpabilidad la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y, por último, las circunstancias posteriores al delito que revelen una conducta colaborativa o dirigidas a evitar perjuicios a la víctima o a reparar el daño.

    En el presente caso y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha impuesto la pena en su mitad inferior y para determinar la extensión concreta se ha tenido en cuenta que el objeto del delito era la vivienda de la perjudicada.

    Frente a este criterio se alega que el recurrente actuó como mandatario, que no obtuvo beneficio alguno y, por último, que la perjudicada nunca se vio privada de la posesión del inmueble.

    Pues bien, el motivo no puede ser atendido. Según hemos recordado en la STS 466/2021, de 31 de mayo, la clave de la individualización judicial de la pena estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión. No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. En el caso apreciamos que la pena ha sido impuesta dentro de los márgenes establecidos en el artículo 251.3 CP y entendemos que la individualización realizada es razonable. En efecto, por más que no se privara a la recurrente de la posesión de la vivienda habitual, merece mayor reproche que se realice la conducta punible sobre la vivienda habitual que sobre otro tipo de bienes o derechos. En concreto, la vivienda habitual recibe protección específica en otras modalidades de estafa ( artículo 250.1.1 CP) con independencia de la situación posesoria, por lo nada cabe objetar a que la lesión de ese bien, en la modalidad de la estafa especial del artículo 251.3 CP, se haya tomada en consideración para la individualización de la pena.

    El motivo se desestima.

  20. Motivo por infracción de ley: Inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular

    En el décimo quinto apartado del recurso se considera improcedente la inclusión en la condena en costas de las originadas por la intervención procesal de la acusación particular.

    Un motivo de similar contenido ha sido analizado y desestimado en el fundamento jurídico décimo segundo de esta sentencia, que reiteramos para evitar duplicidades argumentativas innecesarias.

    El motivo y el recurso en su conjunto se desestiman.

    RECURSO DE DON Ángel Jesús

  21. Preliminar

    En la sentencia, identificada con anterioridad, se ha condenado también a don Ángel Jesús, por la comisión de un delito de estafa impropia sobre bien inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de la parte proporcional de costas procesales.

    Al igual que en los dos recursos precedentes y por razones de orden sistemático daremos respuesta a los distintos motivos por un orden diferente al que han sido formulados.

    Iniciaremos nuestra exposición con el motivo en que se plantea una cuestión de orden procesal (1º) y después contestaremos al motivo en el que se alude a defectos de la sentencia (14º); daremos respuesta a continuación a los motivos sobre regularidad de la prueba y el trato dado a las partes en la admisión de prueba (2º, 3º, 4º y 6º) y a aquéllos en que se denuncia error en el relato fáctico basado en documentos (10º, 11º, 12º y 13º); seguiremos con los apartados del recurso en los que se denuncia falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio de presunción de inocencia (5º), para terminar dando respuesta a los motivos por infracción de ley (7º, 8º, 9º y 15º).

  22. Motivo por infracción de derecho constitucional: Petición de nulidad de la providencia admitiendo la personación como acusación particular de los herederos de la denunciante fallecida

    La queja que se plantea en el primer motivo de este recurso ya ha sido contestada y desestimada en el fundamento jurídico segundo, que reiteramos para evitar redundar en argumentos ya expuestos.

    El motivo se desestima.

  23. Motivo por quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo de la sentencia

    En el motivo décimo cuarto de este recurso se denuncia el uso en los hechos probados de la sentencia de conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Se consideran como tales la expresión "haciéndolo sin el consentimiento y en perjuicio de su patrimonio". Por otro lado, en la medida en que el relato fáctico no se incluye la declaración de beneficio alguno para el recurrente tal insuficiencia resulta contradictoria con la afirmación de que hubo perjuicio.

    Para dar respuesta a esta queja casacional damos por reproducidos los criterios doctrinales establecidos por esta Sala para determinar el ámbito y límites de este motivo casacional, que han sido brevemente expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

    Aplicando esos criterios a este caso anticipamos que el rechazo de esta queja reiterando lo ya dicho en un motivo similar formulado por el anterior recurrente.

    La frase " haciéndolo sin el consentimiento y en perjuicio de su patrimonio" utiliza vocablos, que si bien tienen una significación jurídica, también son del lenguaje común y son imprescindibles para expresar que los acusados actuaron en contra de la voluntad de la fallecida y con la finalidad de menoscabar su patrimonio.

    En este punto conviene recordar, con cita de la STS 401/2006, de 10 de abril, que ningún defecto formal puede imputarse a una sentencia cuando al describir el relato fáctico se expresa a través del locuciones del lenguaje común que, atendidas las circunstancias, resulten imprescindibles para describir la acción, por más que puedan haber sido empleadas por el legislador al describir el tipo, sin que sea necesario e incluso conveniente que, para evitar cualquier atisbo de predeterminación, se acuda al uso de sinónimos o frases retorcidas, que dificultarían el entendimiento del relato.

    No hay, por tanto, predeterminación del fallo ni tampoco la contradicción a la que alude el motivo ya que, afirmada la actuación en perjuicio de la propietaria del inmueble, va de suyo el correlativo enriquecimiento de la contraparte, debiendo precisar sobre este extremo que el beneficio a que alude el tipo penal lo obtuvo la persona que adquirió el inmueble, lo que en modo alguno es contradictorio con que quienes lo transmitieran actuaran en perjuicio de quien era su titular.

    El motivo se desestima.

  24. Motivo por infracción de derecho constitucional: Nulidad de la prueba preconstituída

    En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, conforme a lo que autoriza el artículo 5.1 de la LOPJ, por denegación de una prueba testifical

    27.1 Se argumenta, en síntesis, que en la primera actuación procesal se aportó poder especial para formular querella sin que en dicho poder se indicara el ejercicio de acción alguna frente al recurrente; que se recibió declaración a la querellante como prueba preconstituída antes de que el Sr. Ángel Jesús hubiera sido imputado y sin que su defensa pudiera intervenir; que con posterioridad se interesó la ampliación de la declaración de la querellante, denegándose esa petición por auto de 24/09/2014, auto que fuere recurrido en reforma y apelación, por lo que la prueba preconstituída en lo que concierte al recurrente carece de valor alguno, es nula y no puede servir de fundamento a su condena.

    La prueba no fue practicada y se solicitó la suspensión de la vista para que pudiera tener lugar, petición que no fue atendida, formulándose la oportuna protesta a efectos de recurso. Se señala que la práctica de esa prueba era imprescindible porque la testigo es la madre de doña Luz y conocía la voluntad de la difunta de donar el piso de la CALLE000 a don Ezequias y, fallecido éste, a su hija.

    27.2 Por regla general sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen al tribunal encargado de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral en el marco del debate contradictorio que tienen lugar en él ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), por lo que las diligencias sumariales no tienen ese carácter y no son sino actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( artículo 299 LECrim).

    Esta regla, no obstante, tiene excepciones. Para que una diligencia sumarial pueda ser valorada como prueba tienen que concurrir los siguientes requisitos:

    1. material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral;

    2. subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito;

    3. objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último,

    4. formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

    En nuestro sistema procesal está prevista la práctica de declaraciones testificales en la fase de instrucción con vocación de que tengan pleno valor en el posterior juicio. Nos referimos a la llamada prueba preconstituída impropia que tiene lugar cuando se prevé que la declaración testifical resulte de difícil o imposible práctica durante en el juicio, por ausencia, enfermedad o circunstancias excepcionales similares.

    Esta eventualidad está prevista en los artículos 448 y 449 de la LECrim y se precisa que asista a la diligencia el abogado de la defensa para que pueda intervenir en el interrogatorio, haciendo el nombramiento de abogado si el investigado no lo tuviera en ese momento procesal. También se precisa que la declaración se documente en soporte apto para la grabación del sonido de la imagen o por acta del Secretario Judicial y se introduzca en el juicio mediante el visionado de la grabación o la lectura del acta, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 777 de la LECrim, disposición que debe aplicarse analógicamente en el sumario ordinario ( STS 190/2021, de 3 de marzo).

    Precisando algo más en relación con el requisito de contradicción los Convenios Internacionales ratificados por España reconocen el derecho de la defensa al interrogatorio de los testigos de cargo ( art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966), por lo que para valorar una declaración testifical prestada en la fase de instrucción como prueba es imprescindible que se haya respetado el principio de contradicción y ese principio se respeta no sólo cuando la contradicción tiene lugar sino también cuando la defensa ha tenido posibilidad de intervenir en el momento de la declaración o más tarde ( STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras).

    En efecto el TEDH ha declarado que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario". Asimismo ha declarado que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde", ( STEDH, Caso Kostovski de 20 noviembre 1989; STEDH, Caso Delta contra Francia, de 19 de diciembre de 1990; y STEDH, Caso Asch contra Austria, de 26 de abril de 1991).

    En los mismos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional (STC 155/2002, de 22 de julio).

    Esta regla también ha sido objeto de matizaciones ya que, en ocasiones, no es posible cumplir con la exigencia de contradicción. En tal caso, siempre excepcional, se exige que la falta de contradicción no se deba a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( STC 187/2003, de 27 de octubre) y que la versión del testigo cuente con algún elemento de corroboración que supla el déficit de contradicción y asegure el resultado de la valoración de la prueba. Por ejemplo, se ha admitido la declaración sumarial sin contradicción en caso de que fuera prestada antes de que el investigado se personara en la causa debido a que estaba huido ( STC 115/1998); también en caso de declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta ( STC 174/2001) o cuando la falta de contradicción sea debida al propio investigado ( STC 134/2010).

    27.3 Trasladados estos criterios al caso que centra nuestra atención no se discute que cuando se recibió declaración a la denunciante quien ahora recurre no estaba personado en el proceso porque no tenía la condición de investigado y esa fue la razón fundamental por la que no fue llamado para la práctica de la diligencia. Una vez personado, interesó su repetición para que se llevara a cabo un nuevo interrogatorio con su intervención, petición que fue denegada por auto de 29/04/2014, porque, a juicio del Instructor, no se causaba indefensión alguna. El auto fue recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial (auto de 24/09/2014), en el que se añadió como causa de justificación el estado de salud de la testigo.

    Siendo posible, la declaración testifical debe repetirse a fin de dar la posibilidad a todas las defensas de intervenir en la diligencia, caso de que alguna de ellas no lo haya hecho por no estar personada.

    Sin embargo, en este caso y dadas las circunstancias excepcionales que concurren, la petición de nulidad no puede ser atendida. La falta de repetición de la diligencia no fue debida a una causa constitucionalmente censurable.

    Según se puede apreciar por el visionado de la declaración prestada, la testigo, de muy avanzada edad y que murió antes de la celebración del juicio, tuvo serias dificultades para declarar y estaba muy delicada de salud por lo que es razonable suponer que la repetición de la diligencia le era sumamente gravosa. Además, la declaración se practicó en condiciones de contradicción con otras defensas por lo que no hubo una ausencia absoluta de contradicción. Por último, esta prueba no fue el elemento de convicción fundamental para la condena. Ni siquiera era imprescindible por lo que su ausencia no invalida el poder convictivo de las restantes pruebas.

    En lo sustancial, la testigo se limitó a ratificar la querella. Según hemos razonado en el fundamento jurídico 19º.3 de esta sentencia, el propio contenido del contrato unido a otras pruebas (declaración de nulidad del contrato por la jurisdicción civil, contenido de las disposiciones testamentarias, vinculaciones entre los condenados y la familia de la beneficiaria, operaciones similares realizadas también en perjuicio de la denunciante) evidencia la existencia de la simulación contractual que ha sido considerada constitutiva de delito.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

    28 . Motivo por quebrantamiento de forma: Denegación indebida de pruebas

    En el tercer motivo del recurso, que utiliza el mismo cauce casacional que el anterior, se alega que se propuso como prueba la declaración testifical de doña Marí Trini, siendo admitida dicha prueba por auto de 15/02/2019. Se alega que la testigo no fue citada a juicio, que se interesó la suspensión y que, pese a ello, no se accedió, formulándose la oportuna protesta.

    En el motivo cuarto se reproduce la misma queja, utilizando esta vez el cauce casacional del artículo 850.1º de la LECrim.

    Ambos motivos se refieren a un mismo reproche y van a ser objeto de una única respuesta, que tendrá en consideración los criterios interpretativos recaídos en torno al último de los preceptos citados, por cuanto la denegación de pruebas debe articularse en casación a través del motivo específico previsto en la LECrim. A tal fin reiteramos lo dicho en el fundamento jurídico sexto, apartado segundo, de esta sentencia.

    Proyectada la aludida doctrina a este caso y una vez revisada la grabación del juicio consta que se hizo referencia a la incomparecencia de algunos testigos y la defensa de esta parte interesó la suspensión para su citación, formulando la oportuna protesta ante la denegación de su petición. Por tanto, la cuestión que ha de analizarse es si la falta de práctica de esta prueba, que fue admitida inicialmente, era imprescindible y si ha causado indefensión.

    Entendemos que no era imprescindible. La compradora prestó declaración y manifestó que no prestó consentimiento a la donación y la prueba de este hecho no depende de lo que puedan manifestar algunos familiares de la fallecida con interés directo o indirecto en el asunto, sino de pruebas de otra naturaleza que permitan corroborar con un cierto grado de objetividad si la declaración de la perjudicada fue o no cierta. Por tal motivo la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, analizó la cuestión valorando exclusivamente la declaración de los intervinientes en el negocio fraudulento y el contenido del contrato otorgado, poniéndolo en relación con las distintas disposiciones testamentarias que la fallecida otorgó.

    Como conclusión de cuanto se acaba de exponer, la prueba no practicada no era indispensable para la resolución del caso, de ahí que su falta de práctica no haya causado indefensión y no lesione el derecho a un proceso equitativo, reconocido constitucionalmente en el artículo 24 CE.

    El motivo se desestima.

  25. Motivo por infracción de derecho constitucional: Queja por vulneración de la igualdad procesal de las partes

    En el motivo sexto de afirma la vulneración del principio de igualdad porque el tribunal admitió todas las pruebas propuestas por las acusaciones y denegó las propuestas por las defensas.

    Esta misma queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico séptimo al que nos remitimos.

    La queja es inviable.

  26. Motivos por infracción de ley: Error en los hechos probados acreditado por documentos obrantes en autos ( artículo 849.2 LECrim )

    Este recurso dedica cuatro apartados (10º a 13º) a censurar la corrección del relato fáctico, por la vía establecida en el artículo 849.2 de la LECrim. La respuesta a estas alegaciones ha de tener como referente doctrinal lo expuesto en el fundamento jurídico octavo, sobre el ámbito del motivo de casación utilizado, que damos por reproducido.

    30.1 En el motivo décimo se afirma que en las dos escrituras de compraventa sobre la vivienda de la CALLE000 de Valencia, fechadas el 26/05/1976 y el 16/04/2010 se hace constar que el precio había sido recibido pero en realidad se trataron de donaciones encubiertas. Así lo reconoció la querellante en su declaración respecto de la primera de las escrituras por la que adquirió la propiedad del inmueble, lo que permite deducir que en la segunda se siguió el mismo criterio, ya que en la adquirente manifestó en su declaración que no pagó cantidad alguna y que la venta encubría una transmisión gratuita.

    La queja no es atendible. Hemos dicho que el error supuestamente padecido por el tribunal en su afirmación de los hechos probados debe derivarse directamente de una prueba documental que lo acredite sin necesidad de acudir a ninguna otra prueba. El documento en cuestión debe ser literosuficiente y en este caso los documentos que se citan para acreditar el supuesto error no refieren que llevaran a cabo las donaciones a que alude el recurso. La afirmación de si hubo o no donación no se puede deducir de estos documentos que, a en este particular, no son literosuficientes, sino de la valoración conjunta de toda de la prueba, incluida las declaraciones de las personas que intervinieron en la transmisión, por lo que la queja a la que ahora damos respuesta no respeta los estrechos límites de revisión que permite el artículo 849.2 de la LECrim.

    30.2 En el motivo undécimo se alega que hay error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del contenido de los distintos testamentos (2003, 2007, 2010 y 2013) y la escritura pública de 16/04/2010, ya que la razón por la que se dejó fuera de los testamentos la vivienda de la CALLE000 fue para zanjar definitivamente la propiedad de dicho inmueble. Se señala que días después de la venta de la vivienda se otorgó el testamento de 21/04/2010 sin hacer referencia alguna a la vivienda, lo que evidencia su transmisión y el hecho de que se hiciera referencia de nuevo a la vivienda en el testamento de 17/06/2013, no tiene otra explicación que la presentación de la querella. Para llevar a cabo estas inferencias cita el recurrente otras pruebas como la declaración de doña Luz, el contenido del proceso civil en el que se declaró nula esa venta (folios 52 a 55 del Tomo II).

    Una vez más se pretende una reevaluación global de la prueba para llegar a inferencias y conclusiones distintas de las establecidas en la sentencia, pretensión que no tiene cabida en este motivo casacional. Los documentos no acreditan que la finca en cuestión hubiera sido donada en 2010 porque, de un lado, el testamento de 2010 no hace referencia a esa donación, el testamento de 2013 incluye dentro de su inventario la citada finca, lo que resulta contradictorio con una donación anterior y la escritura de 2010 refiere una compraventa y no una donación, por lo que ninguno de los documentos citados acredita el error fáctico que se denuncia. No son literosuficientes.

    Por lo tanto, la determinación de si hubo o no donación sólo puede establecerse a partir de la valoración global de la prueba, valoración que no puede ser combatida a través del artículo 849.2 de la LECrim.

    La queja se desestima.

    30.3 La misma suerte ha de correr el motivo duodécimo en el que se denuncia como error fáctico la valoración realizada de las escrituras públicas de 16/04/2010 y 26/05/1976 en se hizo constar la transmisión de la finca antes aludida mediante compraventa y la declaración de doña Luz, en la que manifestó que esas compraventas encubrían una donación.

    Ya hemos dicho que los documentos acreditativos del error invocado deben ser literosuficientes y acreditar por sí y sin referencia a ninguna otra prueba el error que se denuncia y en este caso nada de eso ocurre. Los documentos aludidos no acreditan que se produjera una donación sino una compraventa y para cuestionar su contenido y llegar a conclusiones distintas de las establecidas por el tribunal de instancia se acude a valorar su contenido poniéndolo en relación con una prueba personal.

    Semejante proceder no respeta los estrechos límites de revisión permitidos al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, que no permite una nueva y total valoración de la prueba.

    El motivo se desestima.

    30.4 Igual consideración ha de hacerse del motivo décimo tercero en que se pretende una nueva valoración conjunta de la documental aportada, la declaración preconstituída de la querellante, los hechos aducidos en la querella y los documentos aportados a la misma. El propio planteamiento del motivo, en el que se pretende una nueva valoración conjunta de la prueba, para llegar a conclusiones fácticas de las establecidas por el tribunal de instancia, lo hace inviable ya que, insistimos una vez más, si se pretende la corrección del relato fáctico por esta vía casacional, el error denunciado debe derivarse directamente del contenido de una prueba genuinamente documental, sin referencia a otras pruebas.

    El motivo se desestima.

  27. Motivo por infracción de derecho constitucional: Vulneración del requisito de motivación de la sentencia y del derecho a la presunción de inocencia

    En el quinto motivo del recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia, al amparo de los artículos 120.3 y 24.1 CE y del artículo 5.4 de la LOPJ. Aun cuando no se cita, se utiliza la vía casacional que arbitra el artículo 852 de la LECrim por lesión de un derecho constitucional.

    La queja se dirige, en lo sustancial, a denunciar que, de los requisitos que exige la estafa impropia por la que el recurrente ha sido condenado, no se ha motivado suficientemente uno de sus elementos típicos, el beneficio obtenido por aquellos que otorgaron el contrato simulado.

    Esta cuestión ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico vigésimo, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. Además, en el fundamento jurídico décimo noveno ya nos hemos pronunciado sobre la suficiencia y la correcta valoración de las pruebas que han servido de soporte para la condena por este delito.

    En consecuencia, la que se desestima.

  28. Motivo por infracción de ley: Lesión del principio de intervención mínima

    El séptimo motivo del recurso censura la sentencia por lesión del principio de "intervención mínima" en cuanto que antes de iniciar la acción mediante querella se interpuso una demanda civil por los mismos hechos lo que evidencia, a juicio de esta defensa, que los hechos carecen de relevancia penal.

    El motivo está destinado al fracaso.

    En primer lugar, nada impide que, interpuesta demanda civil, se formule posteriormente querella criminal, si se estima que esos hechos son típicos y punibles. No hay vinculación alguna de la jurisdicción penal sobre la civil y tampoco hay lesión del principio nos bis in idem, porque lo que prohíbe este principio penal es que unos mismos hechos son sometidos a doble enjuiciamiento de naturaleza sancionadora, lo que no es el caso.

    En segundo lugar, el principio de intervención mínima no es fundamento hábil para afirmar que los hechos carezcan de relevancia penal. El principio de intervención mínima se dirige al Legislador para que acuda a la protección de los bienes jurídicos mediante el derecho penal sólo como última ratio y cuando las posibilidades de protección a través de otros instrumentos jurídicos no sean posibles o eficaces. De ahí que se afirme que el derecho penal es un instrumento subsidiario y fragmentario. Subsidiario, porque debe operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal, y fragmentario, porque no debe utilizarse para proteger toda clase de bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social. Dogmáticamente la aplicación de este principio conduce a que sólo se deban sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro determinados bienes jurídicos de especial relevancia (principio de ofensividad) y que no se acuda al derecho penal cuando las injerencias en esos bienes jurídicos sean materialmente insignificantes (principio de insignificancia lesiva).

    Ahora bien, una vez que el legislador ha determinado la conducta punible, es la tipicidad la que determina la esfera de actuación del derecho penal. Por tanto, el principio de intervención mínima no es útil para distinguir si una conducta es típica o no y si una determinada conducta supone únicamente un incumplimiento del ordenamiento jurídico civil o si, por el contrario, tiene relevancia penal.

    Esta Sala ha declarado en multitud de resolución que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." ( SSTS 434/2014, de 3 de junio y 105/2017, de 21 de febrero y 713/2022, de 13 de julio, entre otras muchas).

    En este caso la relevancia típica de la conducta, según se deduce del relato fáctico y de la argumentación jurídica de la sentencia, deriva del otorgamiento intencionado de un contrato simulado de compraventa, que encubría una donación, y que se hizo sin consentimiento de la propietaria del bien enajenado y en su perjuicio. Esos hechos son penalmente típicos conforme a lo establecido en el artículo 251.2 CP, razón por la que su enjuiciamiento en este orden jurisdiccional es conforme a derecho y no ha lesionado el principio de intervención mínima a que alude el recurso.

    El motivo se desestima.

  29. Motivo por infracción de ley: Inexistencia de perjuicio y del correlativo beneficio patrimonial

    En el octavo motivo utilizando la vía casacional del artículo 849.1 de la LECrim se censura a la sentencia de instancia la falta de determinación de uno de los elementos típicos del delito aplicado, la existencia de beneficio patrimonial de los autores.

    Esta misma queja y con similar argumentario ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico vigésimo que reiteramos.

    La queja es inviable.

  30. Motivo por infracción de ley: Inadecuada determinación de la pena

    En el motivo noveno del recurso se censura la sentencia por el criterio seguido en la determinación de la pena. Se alega la pena impuesta lo ha sido con manifiesto error, ya que no se han tenido en cuenta circunstancias personales del recurrente como que actuara como mandatario de la Sra. Teodora y que no tuviera beneficio personal alguno. Se reprocha que también la gravedad del hecho haya sido ponderada de forma equivocada. En este particular se aduce que no es acertado que se aplique la agravación de ser el objeto del delito la vivienda de la perjudicada, dado que siempre hubo reserva del usufructo vitalicio para ella, de forma que vivió en la vivienda hasta su fallecimiento.

    En el fundamento jurídico vigésimo segundo ya se ha dado contestación a esta misma queja y al él nos remitimos.

    El reproche no puede ser admitido.

  31. Motivo por infracción de ley: Inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular

    En el décimo quinto apartado del recurso se considera improcedente la inclusión en la condena en costas de las originadas por la intervención procesal de la acusación particular.

    Un motivo de similar contenido ha sido analizado y desestimado en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia, que reiteramos para evitar duplicidades argumentativas innecesarias.

    El motivo y el recurso en su conjunto se desestiman.

  32. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Jesús Luis, don Agustín y don Ángel Jesús contra la sentencia número 504/2009, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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