STSJ Navarra 31/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha16 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 31

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILTMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A:

D. ESTHER ERICE MARTINEZ

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 16 de noviembre del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación número 25/2022 contra Sentencia nº 160/2022, dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 511/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado número 416/21 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona por un delito de apropiación indebida; siendo APELANTE la acusada Dña. Apolonia, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres y dirigida por la Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González y APELADA la acusación pública ejercida por el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Erice Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 22 de julio de 2022 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Dª. Apolonia, como responsables en concepto de autora de un delito, ya definido, de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 apartado 1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público que en este caso tenía persona encausada del artículo 22.CP, a la pena principal de 22 MESES de PRISIÓN. Con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la Inhabilitación especial para empleo como policía de los Cuerpos de seguridad del Estado, Administración de cualquiera de las Comunidades Autónomas o entidades de la Administración Local de todo el territorio nacional, al igual que para el desempeño de profesión relacionada con el ámbito de la seguridad privada, en ambos casos durante todo el tiempo de la condena. Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada Dña. Apolonia interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada y se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a la Sra. Apolonia o, subsidiariamente se devuelva la causa a la Audiencia a fin de que dicte una sentencia debidamente motivada en derecho, o subsidiariamente se anule la Sentencia por quebrantamiento de forma al haber denegado la prueba documental propuesta en el acto de la vista, con la consiguiente reposición de las actuaciones al momento de cometerse la falta o también subsidiariamente se revoque la sentencia impugnada, acordando la retroacción de todo lo actuado en la causa, hasta el momento inmediatamente anterior a la transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, de forma que el procedimiento se tramite de acuerdo con lo establecido en la Ley del Jurado.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado, impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 25/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 7 de noviembre de 2022.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "La encausada Dª. Apolonia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en las actuaciones, Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM001, el día 10 de enero de 2021, se encontraba desempeñando sus funciones -vistiendo el traje reglamentario-, en el despacho de policía administrativa, ubicado en una zona de acceso restringido sito en la primera planta de las

dependencias de la Policía Municipal de Pamplona, de la CALLE000 de esta Ciudad. Sobre las 16:10 horas el Agente de Policía Municipal nº NUM000 -encargado del control de acceso peatonal a las expresadas dependencias, ubicado en la planta baja, solicitó a la Agente del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, con número profesional NUM001 que le relevara, para acudir al baño, ubicado en la zona de vestuarios de la planta primera. En el momento en que, Dª Apolonia, acudió a la " pecera", en que está ubicado el control de acceso del público, el Agente de Policía Municipal nº NUM000, salió del mismo, quedando la persona encausada, sola en su interior. Dª Camila -quien en la mañana del día 10 de enero de 2022, se había encontrado una cartera, debajo de un coche en las proximidades del consultorio médico de BARRIO000 que contenía 605 € en metálico, documentación y tarjetas de crédito-, accedió a las 16:10: 37 horas del expresado día 10 de enero a las dependencias policiales, con destino al control de acceso. En este lugar, fue atendida por la Agente NUM001, a quien Dª Camila, hizo saber, como se había encontrado la cartera, describiendo su contenido y señalándose, que tenía una importante cantidad de dinero; contestándole la persona encausada, que dejara la cartera en el cajetín de recepción de objetos de la pecera, contestándole, que comprobarían si había alguna denuncia. Dª Camila, salió de las dependencias policiales a las 16:11: 26 horas El Agente de Policía Municipal nº NUM000 descendió de la primera planta al control de acceso a las 16:11: 33 horas y la Agente NUM001 accedió al despacho de policía administrativa -ubicado en la primera planta de las dependencias policiales-, a las 16:13: 31 horas. Abandonó el despacho indicado, a las 16:16: 58 horas, accediendo al garaje ubicado en la planta baja de las dependencias a las 16:18 01 horas, del que salió, a las 16:19 13 horas, conduciendo el vehículo asignado a policía administrativa Dª. Apolonia, se apoderó para sí, de la cartera, que contenía la expresada suma en metálico, sin depositarla en el llamado " buzón de objetos perdidos", situado en el interior del garaje. Tampoco comunicó a su compañero, el agente NUM000 al que había

relevado, que le había sido entregada la cartera por la Sra. Camila. Asimismo, no cumplimentó el procedimiento establecido para la recogida de objetos por los Agentes fuera del horario de apertura de la Oficina de Objetos perdidos, que requiere de los siguientes trámites: - El Agente que lo recibe identifica al Ciudadano que lo entrega. - Se hace relación y descripción de los objetos que entrega. - Se rellenan los campos del documento preparado al efecto y la firma el Ciudadano y el Agente. - Una copia de este documento se entrega al ciudadano. - El Agente tiene que confeccionar un informe interno donde detalla su actuación y tras esto entrega el objeto al Jefe de Turno La cartera era titularidad de Dª Estefanía, quien la perdió el día 9 de enero de 2021, quien en la perdió, sobre las 22:30 horas del en la CALLE001 del BARRIO000 de esta Ciudad, cuando estaba jugando con la nieve El día 11 de enero de 2021, sobre las 10,15 horas Dª Estefanía, fue localizada por la Sra. Camila quién le comunicó que había encontrado la cartera y la había entregado en las dependencias de la Policía Municipal. Cuando la Sra. Estefanía acudió a las dependencias policiales a recoger su cartera le informaron que no existía constancia de la entrega de la misma. El ayuntamiento de Pamplona, ha restituido a Dª Estefanía, la cantidad de 605 €, por lo que esta no reclama cantidad alguna".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Apolonia impugna la sentencia apelada por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que le han causado indefensión, denunciando que se han consignado en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. En concreto considera que la inclusión en el relato fáctico de la expresión "se apoderó para sí", incorpora el concepto jurídico de apoderamiento, que equivale a la apropiación de un acosa sin ánimo de reintegro, definición del tipo que se viene imputando a quien recurre. Por ello, a su juicio, procede revocar la sentencia recurrida.

La alegación en la que se denuncia la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo de en los hechos probados, no puede ser acogida, ya que exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.( STS 712/2021, del 22-septiembre; 815/2022 del 14 de octubre.)

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-," cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee...

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