ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3864/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3864/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 998/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 146/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Navarra se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta sala con fecha 21 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Teodoro, presentó escrito ante esta sala de fecha 10 de septiembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta sala de fecha 14 de septiembre de 2022

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Teodoro, interpuso demanda contra Banco Popular, S.A. en ejercicio de las acciones de nulidad radical, de anulabilidad por error en el consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios respecto dos contratos financieros autocancelables a plazo suscritos entre las partes en fechas 3 de marzo de 2008 y 7 de mayo de 2008, por los que reclama la cantidad de 3.500.000 € y 1.000.000 €, cantidades invertidas en cada uno de los contratos, más los intereses legales generados por dichas cantidades desde la fecha de suscripción de los mismos y hasta la fecha de la sentencia, minoradas por compensación en la rentabilidad obtenida por el actor (importes cobrados) hasta la fecha de vencimiento de los contratos. Basa la demanda en que la entidad bancaria demandada no ha cumplido con sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La entidad bancaria demandada contesto a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Tras alegar la prescripción de la acción de anulabilidad, niega la concurrencia de los requisitos precisos para que las acciones ejercitadas prosperen, afirmando el cumplimiento de sus obligaciones de información.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Tras rechazar la acción de nulidad radical y la caducidad de la acción de anulabilidad, estima esta acción, anulando los contratos financieros autocancelables a plazo celebrados por actor y la entidad bancaria demandada de fechas 03.03.08 y 07.05.08 por importe 3.500.000 € y 1.000.000 € respectivamente, condenando a la demandada como consecuencia de dicha anulación, a reintegrar al actor las cantidades de 3.500.000 € y 1.000.000 € invertidas en cada uno de los contratos, más los intereses legales generados por dichas cantidades desde la fecha de suscripción de los mismos y hasta la fecha de la sentencia, minoradas por compensación en la rentabilidad obtenida por el actor (importes cobrados) hasta la fecha de vencimiento de los contratos incluyendo cupones o cualesquiera intereses, as! como en las cantidades recibidas por el actor por la venta de las acciones recibidas a la liquidación de ambos contratos y en su caso por los rendimientos generados por dichas acciones hasta su venta, todo ello con sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia . Así como a abonar (la demandada al actor), sobre el saldo resultante de la anterior compensación (sin incluir entre las cantidades a compensar los intereses hasta sentencia) intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Apoya tal decisión, tras la valoración de la prueba, en que la entidad bancaria demandada no cumplió con sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, la cual acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución rechaza que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento esté caducada y, tras una exhaustiva valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, concluye que en el texto del contrato no se incluye información relativa a los distintos escenarios y los posibles riesgos del producto, que la entidad bancaria, atendida la documental y testifical, resulta que no prestó al demandante una información completa y veraz sobre la verdadera naturaleza y alcance del producto y sobre sus verdaderos riesgos, resultando ello generador del desconocimiento del cliente, incidiendo en su condición de cliente minorista, no estando probado que el diseño del producto fuese realizado por el cliente y que éste contase con experiencia y conocimientos para ello.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Banco Santander, S.A., al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, se alega la infracción de los artículos 24 CE y 326 LEC, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba documental al concluir la sentencia recurrida que los contratos no informaban sobre los riesgos del producto. A tal fin examina los documentos 8 y 13 de la contestación a la demanda.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, se alega la infracción de los artículos 24 CE y 326 LEC, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba testifical dado el conocimiento cualificado del demandante del comportamiento habitual de las acciones que sirvieron de subyacente por su propia elección.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1.261 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, Alega el cumplimiento de sus deberes de información, así como el conocimiento por la parte demandante del funcionamiento del producto y en concreto del comportamiento habitual de las acciones que sirvieron de subyacente del citado producto.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC).

Alegado en los dos motivos en que articula el recurso extraordinario por infracción procesal la errónea valoración de la prueba, en concreto la documental y testifical, lo cierto es que la parte recurrente pretende, según su propio análisis, una nueva valoración de toda la prueba practicada y en la que se apoya la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]".

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

La sentencia 663/2018, de 22 de noviembre, establece a estos efectos lo siguiente:

"[...] En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, se destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Todo ello era recogido por la reciente sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, que reitera que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y, en algunos aspectos también jurídica, del litigio, que es precisamente lo que se hace en este motivo, en el que la recurrente pretende ofrecer una versión alternativa de la controversia.

Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]"

La doctrina anteriormente expuesta hay que circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no se puede identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en el art. 469.1. 4º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.

Por otro lado, la sentencia de esta Sala 20/2015, de 22 de enero, en cuanto a la prueba pericial y testifical señala lo siguiente:

"[...] tienen en común que establecen la regla general que determina que la valoración de las distintas pruebas debe efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Por ello no se pueden considerar vulneradas estas disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( SSTS 11 de diciembre de 2009, Rc. 2259/2005; 5 de noviembre de 2009, Rc. 1519/2005; 16 de marzo de 2012, Rc. 422/2009) [...]"

En consecuencia, a la vista de la doctrina de esta Sala, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando exista un error fáctico y de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende por el recurrente a través del mismo una revisión probatoria en su conjunto, documental y testifical, según su propio análisis, no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad alguna de dicha valoración probatoria si se respeta esa valoración conjunta realizada por la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente. Dicho recurso, en cuanto a su único motivo, tampoco puede ser objeto de admisión por falta de respeto a la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida. En el motivo la parte recurrente alega el cumplimiento de sus deberes de información, así como el conocimiento por la parte demandante del funcionamiento del producto y en concreto del comportamiento habitual de las acciones que sirvieron de subyacente del citado producto, eludiendo con ello la base fáctica de la sentencia recurrida la cual, en sus Fundamento de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo tras una exhaustiva valoración de la prueba en su conjunto, concluye que en el texto del contrato no se incluye información relativa a los distintos escenarios y los posibles riesgos del producto, que la entidad bancaria, atendida la documental y testifical, resulta que no prestó al demandante una información completa y veraz sobre la verdadera naturaleza y alcance del producto y sobre sus verdaderos riesgos, resultando ello generador del desconocimiento del cliente, incidiendo en su condición de cliente minorista, no estando probado que el diseño del producto fuese realizado por el cliente y que éste contase con experiencia y conocimientos para ello.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 998/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 146/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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