SAP Vizcaya 255/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2022
Fecha08 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-19/003042

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2019/0003042

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 342/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD / ZULUP

- Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 573/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOLAV 2011 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA FERNANDEZ MENCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Claudio y Jacinta

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO y MARTIN EGUIA BARRIO

S E N T E N C I A N.º 255/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a ochocde junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 573/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD, a instancia de AUTOLAV 2011 S.L., apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNÁNDEZ y defendida por el letrado D. JOSÉ MARÍA

FERNÁNDEZ MENCIA, contra D. Claudio y Dª. Jacinta, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por el letrado D. MARTÍN EGUIA BARRIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 342Que procede DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Virginia Tejada Fernandez, en nombre y representación de AUTOLAV 2011, S.L debiendo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Jacinta y DON Claudio de todas las pretensiones que se ejercitan EN SU CONTRA. .

Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte ACTORA ."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AUTOLAV 2011 S.L se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 342/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2022 se señaló el día 24 de mayo de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, trasladándose el señalamiento, por razones de organización de la Sala, al dia 7 de junio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación. 1.- De la f‌ijación de los hechos controvertidos en la demanda y en la Audiencia Previa. Incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia. Infracción del art. 218LEC.

  1. - Error en la valoración de la prueba. La conclusión del órgano a quo vulnera los principios de valoración de los documentos privados no impugnados cuyo contenido ha de tenerse por cierto. Ilógica valoración de la prueba testif‌ical y pericial. Infracción de los art.s 217, 319 y 326, 348 y 376 LEC en relación con los art.s

1.088 y ss del CC así como de los art. s 1254 y ss del mismo Cuerpo legal. 3. Error en la valoración de la prueba, infracción de los art.s 217,319,326, 348 y 376 LEC en relación con los art.s 1.124 y 1256 del Cº.c.. No existe causa que permitiese a los demandados resolver unilateralmente los acuerdos alcanzados. 4.- De la necesaria estimación de los daños y perjuicios causados . Infracción de los art.s 217,319,326, 348 y 376 LEC por inexistente valoración de la prueba . Infracción de los art.s 1.124 en relación con el art. 1.101, 1.106 y 1.107 del Cº.c.

La contraparte se opone al recurso, manteniendo la inexistencia de contrato de franquicia y de cualquier acuerdo para la adquisición del Kit de maquinaria por ausencia de consentimiento, así como la falta de responsabilidad sobre los daños y perjuicios reclamados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en base a considerar que de las negociaciones entre partes acreditadas por la prueba documental de las partes, no se puede concluir que exista una relación contractual, ni siquiera que exista un precontrato ya que no está de forma expresa el consentimiento de ambas partes, ni siquiera la determinación de todos sus elementos. En consecuencia, de la valoración de la prueba practicada, no ha quedado acreditado por la parte actora, y conforme a lo dispuesto en el art 217 LEC, que la parte demandada haya manifestado su consentimiento expreso para la realización de una obra y para montar una lavandería a través de una franquicia con la empresa AUTOLAV 2011, en consecuencia procede a la integra desestimación de la demanda.

Una vez que no ha quedado acreditado la relación contractual, no procede pronunciarse sobre la resolución contractual, ya que no hay contrato, ni sobre la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Resolución de los motivos del recurso de apelación.

  1. - De la f‌ijación de los hechos controvertidos en la demanda y en la Audiencia Previa. Incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia. Infracción del art. 218L.

    En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )". Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000), 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se inf‌iere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones ref‌lejadas en el fallo". El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido...

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