SAP A Coruña 267/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022
Número de resolución267/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2018 0000180

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 267/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 312/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 174/18, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DOÑA Gabriela, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Maneiro Ces; como APELADO/AS: REALE SEGUROS GENERALES Y DOÑA Isidora

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Susana Sánchez Barreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 26 de Febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Isidora Y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales DON SUSANA SANCHEZ, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMER FIJA y DÑA. Gabriela, condenando a éstas últimas a que forma solidaria indemnizasen a REALE SEGUROS GENERALES S.A. en la cantidad de 7.273,93 euros, y a DÑA. Isidora en la cantidad de 300 euros.

Todo ello con condena a DÑA. Gabriela Y A MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS PRIMA FIJA a abonar solidariamente las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DOÑA Gabriela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima sustancialmente la demanda formulada contra los ahora apelantes, en la que se ejercita, al amparo de los arts. 1902 del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, para reclamar la indemnización de los daños materiales sufridos por la actora y que fueron parcialmente resarcidos por la aseguradora codemandante, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 20 de agosto de 2017, al ser alcanzado en su parte trasera derecha el vehículo BMW- X1, propiedad de la actora, por el automóvil Renault Gran Scenic, conducido por la demandada y asegurado en la entidad codemandada, que le adelantó por su derecha, cuando el primero se disponía a realizar un giro a la izquierda y fue golpeado a su vez por un tercer vehículo que circulaba en sentido contrario, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, al considerar acreditado el hecho de que, como consecuencia de la colisión producida entre el BMW-X1 de la actora y el Renault Gran Scenic conducido por la demandada, aquél fue desplazado hacia adelante y colisionó por esta causa con el automóvil que circulaba en sentido contrario, de manera que el primero habría recibido dos impactos generadores de los daños, en su parte trasera y delantera, cuya indemnización se pretende y que la sentencia apelada concede.

Como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2011, 13 de junio de 2013, 1 de julio de 2014, 14 de enero de 2016 y 28 de noviembre de 2017, 21 de noviembre de 2019, 6 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2021, entre otras, desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa ef‌iciente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suf‌iciencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se ref‌iere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 28 septiembre 2006, 19 febrero 2009 y 31 mayo 2011), aunque en determinados

casos se admite la posibilidad de que la falta de certeza absoluta se resuelva mediante un juicio o apreciación de "probabilidad cualif‌icada", según las circunstancias concurrentes, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SS TS 30 noviembre 2001, 29 abril 2002, 16 abril 2003, 7 octubre 2004, 18 mayo 2007, 17 febrero 2009, 25 octubre 2011 y 2 diciembre 2015). Además, dado el régimen de responsabilidad en materia de daños materiales establecido por el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que hace expresa remisión al citado art. 1902 del CC, incumbe a la parte actora acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión que considera factor determinante de la colisión sobrevenida entre los vehículos implicados en el suceso litigioso, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre la conducta imprudente imputada a los conductores y el resultado dañoso.

De acuerdo con estas premisas jurídicas y doctrinales, en función de los hechos que motivadamente valora la sentencia apelada, con fundamento esencial en la prueba testif‌ical y en la pericial practicadas en el acto del juicio, y en virtud del principio de inmediación, apreciando la declaración f‌irme y coherente de la testigo, pese a ser ocupante del vehículo siniestrado, que además resulta corroborada por el informe pericial emitido en dicho acto, el cual constata la presencia de daños en la parte trasera derecha del BMW-X1 de la actora, por lo demás claramente visibles en las fotografías aportadas, manifestando el perito que se trata de daños por impacto y que, por sus características, el vehículo tuvo que ser desplazado hacia adelante, lo que concuerda con la versión ofrecida por la parte demandante sobre la causa del accidente. Esta conclusión coincide, además, con lo recogido en el parte amistoso redactado por el conductor del BMW-X1 y el del tercer automóvil implicado en el suceso, que circulaba en sentido contrario, en el que claramente se expresa que la colisión producida entre estos dos vehículos, cuando el primero se encontraba parado en la vía para girar a la izquierda y entrar en la gasolinera, fue causada por la...

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