STS 2272/2001, 30 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9410
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución2272/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de violación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Orihuela, instruyó Sumario nº 2/98 contra Fernando , por delito de violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En la madrugada del día 28 de mayo de 1994, el acusado Fernando , de 21 años de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, que circulaba con su vehículo por la zona de la Mata de Torrevieja, requirió de las ciudadanas británicas María Rosario y Victoria que le indicasen la dirección de una discoteca y ante el hecho de encontrarse ésta en las proximidades del domicilio de aquéllas, se ofreció a desplazarlas.- Una vez en el vehículo, comenzó a manosear las piernas y los pechos de ambas, mostrando su rechazo María Rosario por lo que le propinó un fuerte golpe en la cara, dirigiendo entonces su vehículo hacia la playa del Salinero, donde, amenazándolas con golpearlas con el puño, les hizo que se desnudaran, penetrándolas en varias ocasiones y de forma sucesiva, vaginalmente a María Rosario y tanto anal como vaginalmente a Victoria , obligándolas a que le chuparan el pene e incluso a que se chuparan entre sí mientras él las penetraba.- Una vez hubo acabado, se marcho del lugar, dejándolas abandonadas"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Fernando como autor responsable de dos delitos de VIOLACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Rosario y Victoria en 1.000.000 de ptas. para cada una de ellas por los daños morales sufridos.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 179 del Código Penal. SEGUNDO.- Por vulneración de preceptos constitucionales, conforme a lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución por considerar que no existe mínima prueba de cargo acerca del uso de violencia o intimidación para con ello obtener el acceso carnal con las denunciantes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan dos motivos de casación. El primero, por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del artículo 179 C.P.. El segundo, acude al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denunciando infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Un criterio lógico determina que deba ser invertido el orden de análisis de los mismos.

Se alega que la presunción de inocencia del recurrente no ha sido enervada porque "no existe mínima prueba de cargo acerca del uso de violencia o intimidación para con ello obtener el acceso carnal con las denunciantes", añadiéndose más adelante que las declaraciones de éstas "no cumplen los parámetros que la doctrina de la Sala viene estableciendo como mínima garantía para que pueda desvirtuar, por si sola, la presunción de inocencia".

En realidad el recurrente admite parcialmente los hechos, pero disociando los que se producen en el interior del automóvil y los que tienen lugar posteriormente en la playa, de forma que en todo caso serían aquéllos constitutivos del supuesto previsto en el artículo 178 por cuanto los descritos y sucedidos a continuación fueron consentidos por las dos mujeres.

La Jurisprudencia de la Sala acerca del alcance de la violencia o intimidación es expuesta por el Tribunal de instancia con toda claridad en el fundamento de derecho primero, señalando que la intimidación "implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes; a tal fin basta con que sea simplemente eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, y sin que sea tampoco preciso en forma alguna que genere una situación de paralización total o de invencible inhibición psíquica", con cita de las S.S.T.S. de 27/2 y 25/9/91 y 6/5/92, doctrina que se mantiene vigente en el momento actual.

La fuente de la prueba está constituida por la declaración de ambas víctimas llevada a cabo en el juicio oral bajo el imperio de los principios que lo inspiran, manifestaciones recibidas inmediatamente por el Tribunal que ha formado su convicción de culpabilidad sobre las mismas. Es cierto que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim.. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Señala, por todas, la S.T.S. de 17/5/01, que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala.

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de instancia se refiere a lo manifestado por ambas perjudicadas, "quienes en el acto del juicio oral, ratificaron sus manifestaciones sumariales, exponiendo de forma minuciosa y detallada los actos de agresión sexual de los que fueron víctimas .... evidenciaron una relación de los hechos absolutamente coincidente y veraz, describiendo las distintas felaciones, penetraciones por vía vaginal ....., y ...... vía anal, así como otros actos de carácter lúbrico ...". Así las cosas, no existen razones que permitan albergar la concurrencia de circunstancias que afecten a la credibilidad de dichos testimonios, relación de hechos expuestos desde la denuncia, después ratificada ante el Instructor, realizada por ambas en su lugar de residencia sito en Edimburgo. Precisamente dicha distancia refuerza la credibilidad cuestionada por cuanto con ello asumieron la exigencia procesal de su vuelta a España, comparecencia ante el Juzgado y la Audiencia, ratificación y exposición de los hechos, lo que así hicieron, siendo por ello patente la concurrencia del criterio relativo a la persistencia en la incriminación. El hecho de que no denunciasen inmediatamente lo acaecido a las autoridades españolas se justifica razonablemente en la medida que tenían programado el viaje de regreso el día siguiente del suceso. Es cierto que con ello no pudieron llevarse a cabo con inmediatez determinadas diligencias de comprobación de los hechos, pero ello también debe ser valorado en el conjunto de la actividad probatoria habida cuenta todas las circunstancias señaladas anteriormente. Por ello el recurrente subraya especialmente y cuestiona la existencia de la verosimilitud de las imputaciones y la falta de corroboraciones objetivas. Sin embargo, no existe tampoco ausencia total de éstas si tenemos en cuenta que el procesado admite parcialmente los hechos y que ciertamente lo único que cuestiona es el elemento de la intimidación referido a lo que aconteció en la playa. Por ello el Tribunal no ha infringido los criterios de valoración antedichos enlazando adecuadamente el clima de violencia preexistente, producido en el interior del automóvil, y la subsiguiente intimidación ejercida por el acusado "amenazándolas con golpearlas con el puño", después de propinar "un fuerte golpe en la cara" a una de ellas, dirigiendo el coche a un lugar solitario, circunstancia que también debe ser tenida en cuenta, todo ello sin solución de continuidad.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo por infracción de ley, al que se añade la falta de motivación en la sentencia de la imposición de la pena de ocho años de prisión, está sustancialmente contestado en el anterior. Además, el respeto exigible a los hechos probados no permite apartarse de los mismos en el desarrollo del motivo (artículo 884.3 LECrim.).

Ya hemos señalado que la Audiencia enlaza correctamente, entendiendo que se trata en rigor de un supuesto de unidad de acción, toda la secuencia desde que las perjudicadas suben al automóvil hasta que son abandonadas en la playa, reflejándose en el propio "factum" los actos de violencia e intimidación realizados por el culpable y también las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

En cuanto a la denunciada falta de motivación de la pena impuesta, ocho años de prisión por cada delito de agresión sexual, siendo el marco punitivo que establece el artículo 179 C.P. 1995 de seis a doce años, es decir, impuesta en su mitad inferior, no hay tal si tenemos en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto se refiere la Sala de instancia, de forma parca pero suficiente, "a la gravedad de los hechos y reiteradas vejaciones sexuales a las que fueron sometidas las perjudicadas", para justificar la pena resultante. Es cierto que toda agresión sexual conlleva la vejación del sujeto pasivo pero aquélla es susceptible de distintos grados e intensidades que es lo que cabalmente refleja la sentencia y determina la individualización de la pena en los términos a que se refiere el artículo 66.1 C.P. cuando obliga a tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho.

El motivo, igualmente, debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Fernando frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en fecha 16/2/01, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

José Antonio Marañón Chávarri

Juan Saavedra Ruiz

Julián Sánchez Melgar

José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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