STS 600/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:3229
Número de Recurso2999/2000
Número de Resolución600/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 129/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, sobre reclamación de indemnización daños y perjuicios a entidad aseguradora, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, siendo parte recurrida la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Betanzos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 129/1997, promovidos a instancia de Don Pedro Enrique, sobre reclamación de indemnización daños y perjuicios a entidad aseguradora, contra la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.".

Por el actor Don Pedro Enrique, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se declarase "que la Compañía de Seguros demandada habrá de abonar en concepto de daños y perjuicios a D. Pedro Enrique en la suma de ocho millones cincuenta y dos mil pesetas (8.052.000 pts), junto con sus intereses, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas en legal forma, con expresa imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A." contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia el 3 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por la representación de Don Pedro Enrique, contra la entidad de seguros BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de tal pretensión".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Enrique, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 360/1998, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 3 de junio de 1998, y revocando su fallo, debemos estimar parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la entidad de seguros Banco Vitalicio de España, representada por el procurador Sr. Pedreira del Río y, en su virtud, condenamos a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ciento ocho mil trescientas treinta y tres pesetas por secuelas permanentes, con aplicación de lo establecido en el art. 921 de la L.E. Civil desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias". TERCERO. La Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, formalizó recurso de casación, que basa en un único motivo, amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desarrolla en tres apartados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", se opuso al curso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subdiviéndolo en tres apartados.

Constituye el objeto de la presente litis la reclamación de indemnización formulada por D. Pedro Enrique contra la entidad aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", por las lesiones sufridas en accidente que tuvo lugar el 24 de junio de 1995 encontrándose el actor a bordo de una embarcación de vela, de nombre "NARA II", a consecuencia de una trasluchada de la vela mayor, cuya escota arrastró el brazo derecho del actor.

En el fundamento jurídico primero razona la Audiencia que: "El motivo invocado en el acto de la vista por la parte recurrente no puede ser estimado; dicho motivo se ampara en la errónea estimación por el juzgador de instancia de que la cobertura de riesgos asegurada se limitaba a la incluida en la póliza individual marítima, no considerando, por tanto, que el demandante tuviese la condición de tercero, lo que le integraría en la cobertura de la responsabilidad civil, con un techo máximo de 25.000.000 de pesetas. La compañía aseguradora demandada acompañó a la contestación a la demanda las Condiciones particulares de la póliza, como documento n° 1, y, como n° 2, las Condiciones generales de póliza para seguro de Buques con Propulsión a Motor o a Vapor y las Institute Yacht Clauses, éstas en inglés y sin traducir, pero no aportó las Condiciones generales del Seguro Multirriesgo de Embarcaciones de Recreo, que debieron ser las concertadas por el asegurado Augusto, al habérselas facilitado al demandante, que las presentó en período probatorio, sin ser impugnadas por la parte contraria; en el art. 2.1 de estas últimas, que garantiza la responsabilidad civil, se expresa que "hasta el límite pactado en Condiciones Particulares, la Compañía tomará a su cargo el pago de las indemnizaciones que se viese obligado a satisfacer el Asegurado en virtud de la responsabilidad civil que pudiera serle legalmente imputada, por daños corporales o materiales causados involuntariamente a terceros..." cubriendo la Compañía, apartado a), los daños materiales y personales causados por la embarcación asegurada a terceras personas, incluso a las transportadas..."; de esto se infiere que, en contra de lo que sostiene la entidad demandada, el demandante goza de la condición de tercero, y, en contra de lo que aduce éste, que la cobertura del seguro sólo cubre la responsabilidad civil del asegurado cuando le sea imputable la culpabilidad del evento. En el caso, al no determinarse en la demanda quién era la persona que llevaba la caña del barco, a quien se atribuye la culpa o negligencia provocadora del daño, ni tampoco ser identificada en periodo probatorio (absolución de la posición primera de la prueba de confesión judicial del demandante), no podría imputarse al asegurado el resarcimiento económico del daño corporal sufrido por la parte actora, inimputabilidad que excluye la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, con lo que decae el antedicho motivo del recurso. En el fundamento jurídico segundo se añade que "La sentencia de instancia deduce, con acierto, que el actor está amparado por la denominada póliza individual marítima (así se desprende de las plazas cubiertas por el seguro, en número de seis, que no aparecen nominadas, y del último párrafo del apartado correspondiente a la cobertura por invalidez permanente) que comprende con carácter objetivo los supuestos de muerte, invalidez permanente y asistencia médico-farmacéutica hasta determinados límites, pero razona que, al no justificar la parte actora los gastos de asistencia sanitaria y que, afortunadamente, no hubo fallecimiento ni lesiones determinantes de una invalidez permanente, no es procedente la indemnización solicitada. Ahora bien, en la demanda se reclaman dos cantidades distintas,

2.464.000 pts., por los días de baja laboral, y 5.588.000 pts en concepto de secuelas, perjuicios económicos y daños moral; la primera no resulta cubierta por la póliza, como tampoco los perjuicios económicos y el daño moral, pero, dentro de las secuelas acreditadas, la limitación de la flexoestensión de la muñeca en los últimos quince grados y la limitación de la pronosupinación del antebrazo, de 10 y 15 grados, han de considerarse como secuelas invalidantes parciales permanentes que, por aplicación de lo dispuesto en las reglas b) y c) del apartado correspondiente de la póliza, en relación con el capital establecido de 1.000.000 de pesetas, determina sendas indemnizaciones de 50.000 y 58.333 pts. respectivamente". Consecuentemente, se estimó parcialmente el recurso de apelación y la demanda, condenando a la entidad aseguradora demandada al abono a la parte actora, aquí recurrente, de la cantidad de 108.333 pesetas por secuelas permanentes, con aplicación de lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer apartado del motivo de casación, se aduce que la sentencia de apelación infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables al fondo del asunto, en este caso el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que resulta aplicable en conexión con el artículo 1902 del Código Civil .

Entiende la parte recurrente, en síntesis, que se dan todos y cada uno de los requisitos que el artículo 1902 del Código Civil exige para que la persona que sufre el daño sea debidamente indemnizada, estableciendo como hechos los recogidos en el sentencia de primera instancia, que a su juicio no son puestos en tela de juicio en la sentencia de segunda instancia; que como perjudicado tiene acción directa contra la entidad aseguradora, sin que esta pueda oponer más que la culpa exclusiva del perjudicado, así como las excepciones personales que tenga contra éste; que el hecho de no haberse identificado quién era la persona que llevaba la caña de la embarcación no puede implicar la desestimación de la demanda, en cuanto al seguro de responsabilidad civil, lo cual deduce del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la responsabilidad, en estos casos, es de carácter solidario; añade que de los hechos probados resulta patente que, por un despiste de la persona que llevaba la caña del barco, se produce una brusca maniobra que hace trasluchar la vela mayor, arrastrando el seno de su escota el brazo derecho del recurrente, y por lo tanto ha existido una acción negligente, causante del daño.

En relación con tales argumentaciones ha de considerarse lo siguiente:

No se trata que se haya producido un error en la apreciación de la prueba, sino que de la propia declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, no modificada en la sentencia ahora recurrida, se manifiesta lo siguiente: "se ejercita por la parte actora una acción invocando en primer lugar el artículo 1902 del Código Civil en íntima relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro por el que se dispone la responsabilidad directa del asegurador frente al perjudicado, reclamando la suma de 8.052.000 pesetas en los que estima los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 24 de junio de 1995, estando a bordo de la embarcación de vela de la clase Beneteau propiedad de Don Augusto

, junto con otros amigos y sobre las 7 de la tarde recogiendo las velas, en un despiste de la persona que llevaba la caña del barco, produciéndose una brusca maniobra que hizo trasluchar la vela mayor arrastrando el seno de su escota el brazo derecho del actor". Y no se modifica porque no hay rectificación alguna sobre los hechos ocurridos, esencialmente, lesiones producidas al actor por una inadecuada maniobra de vela del barco, sino la afirmación de falta de identificación del ocupante que realizó la improcedente maniobra. Evidentemente, tal maniobra se tuvo que realizar sin aviso al demandante, toda vez que las sentencias de instancia excluyen cualquier tipo de culpa atribuible al mismo.

La doctrina jurisprudencial, también reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así las Sentencias de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998 ), corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloaméricana y a la regla del "Anscheinsbeweis" (apariencia de prueba de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la "faute virtuelle" (culpa virtual); lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 ). En igual sentido la Sentencia de 9 de diciembre de 1998 .

La jurisprudencia no ha eliminado en modo alguno la exigencia del elemento subjetivo o culposo para este tipo de responsabilidad aquiliana -Sentencia de 27 de abril de 1981 -, sino que carga el acento, con una finalidad social, en la prueba de esa culpa, pero invirtiendo el "onus probandi" - Sentencias de 11 de abril de 1984 y 8 de mayo de 1984 -, es decir, atribuyendo la carga de la misma al demandado para que con ello acredite de que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar el daño, máxime en actividades de suyo peligrosas o de fácil creación de riesgo, supuesto en el que la causalidad física adquiere, en su consideración, prepotencia o prevalencia sobre la psicológica o subjetiva exigible a la gente (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 ). En el supuesto presente no se puede, por tanto, cargar al actor la prueba de la identificación de la persona que realizó la maniobra culpable (ésta sí acreditada).

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001, que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 ). De ahí que haya necesidad en este supuesto de dejar sin efecto la apreciación de instancia, ya que no corresponde a la doctrina jurisprudencialmente sentada y generalizada ya expuesta, que, a su vez, corresponde al buen sentido.

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión-causa y el daño o perjuicio resultante-efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa de la gente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de la gente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997 ). En igual sentido las Sentencias de 14 de febrero de 2000, 6 de febrero de 1999, 255 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1993, 13 de febrero de 1993 y 23 de septiembre de 1991 . En el presente caso la exigencia de causalidad adecuada viene producida por la acción de persona del entorno del asegurado determinante de las lesiones del demandante; circunstancia por otra parte, de hecho, no discutida.

Por todo lo expuesto el motivo ha de ser atendido con la consecuencia de estimación del recurso de casación y asunción de la instancia por la Sala para dictar la sentencia estimatoria procedente.

TERCERO

Y en cumplimiento de la función antedicha procede fijar la cuantía indemnizatoria procedente, en virtud de la estimación de la demanda. Y para tal fijación es inexcusable tener en cuenta que se ha considerado en las sentencias de instancia al demandante como tercero ajeno al asegurado, sin que la compañía aseguradora haya formulado recurso de casación, por lo que tal condición determina la aplicación de la póliza de seguro de embarcaciones de recreo número 70- 1798000292, y la demanda se estima en virtud de la responsabilidad civil que incumbe al asegurado, garantizada por la demandada aseguradora. En efecto, en la referida póliza se incluyen como riesgos optativos, entre otros, el siguiente: "Responsabilidad civil,

25.000.000 de pesetas". De ahí que resulte procedente la fijación de cuantía aceptando la cantidad reclamada por el actor de 2.464.000 pesetas por 353 días de baja, a razón de 7.000 pesetas cada uno (baja acreditada en autos), más la suma de 5.588.000 pesetas en concepto de secuelas, perjuicios económicos y daño moral (secuelas acreditadas y perjuicios y daños que la Sala estima necesaria su reparación y adecuada la cantidad solicitada en tal concepto).

Por último en el tercer subapartado se denuncia infracción del artículo 20, 4 de la Ley de Contrato de Seguro .

La infracción denunciada no se produce, puesto que por la entidad aseguradora demandada se ha discutido en la litis sobre la cobertura por el seguro de los daños sufridos por el actor. Por otra parte, en la demanda, basada en un hecho anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se solicitan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que debe aplicarse el precepto, en su redacción inicial, que exigía una petición expresa, teniendo reiterado esta Sala que no cabe entender formulada solicitud de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ni siquiera cuando se hace reclamación genérica de intereses moratorios, pues los establecidos en relación con el seguro "responden a una finalidad y tienen un fundamento para su apreciación diferentes" (Sentencia de 13 de octubre de 2006, que cita otras, de 29 de diciembre de 1998, 5 de noviembre de 2001 y 1 de marzo de 2006 ).

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la aseguradora demandada causadas en la primera instancia y en el recurso de apelación; sin declaración sobre pago de costas causadas en el presente recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 11 de abril de 2000, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, se condena a la entidad de seguros BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA DE SEGUROS Y REASEGUROS GRUPO DE SEGUROS VITALICIO al abono al referido demandante en concepto de daños y perjuicios de la suma de ocho millones cincuenta y dos mil pesetas (8.052.000 pts), con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de esta sentencia; y con imposición a la demandada del pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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