ATS 814/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2175/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2175/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) se dictó la Sentencia de 20 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 632/2021, dimanante del Sumario 560/2017 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves del art. 169.2 del CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco y la agravante de género, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Caridad., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por plazo de tres años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a este delito, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Caridad., en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños moral, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena de prisión y de las penas accesorias, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, y sometido a las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación.

Debemos absolver a Felicisimo del delito continuado de amenazas graves y del delito asesinato intentado de los que venía siendo acusado, y cuyas costas se declaran de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 4 de junio de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Caridad., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez y Felicisimo, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María del Carmen Azpeitia Bello, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 17 de febrero de 2022 en el Recurso de Apelación número 15/2022, cuyo fallo dispone:

"FALLAMOS: que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Felicisimo e Caridad. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 632/2021 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Caridad., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- " Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española, en relación con los artículos 57.1 de la CEH y 9.1, 9.5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española" (sic).

- " Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos arts. 169.2, 74, 138 y 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 todos ellos del CP, o en relación con los artículos 17.1 y 24 de la Constitución Española, dado que, con el debido respeto y dicho en estrictos términos de defensa, la resolución que se pretende impugnar entendemos que incurre en un error en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario que tuvo lugar en su día" (sic).

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Felicisimo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Azpeitia Bello formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 169.2 y 153.1 y 3 del Código Penal y "de precepto constitucional recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución Española" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de I.L.

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, alega, en el mismo motivo, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 169.2, 74, 138 y 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La recurrente sostiene, en síntesis, que se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar al acusado por un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de amenazas.

Considera que su declaración reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que su testimonio se ha visto corroborado por la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM000 quien, tras desplazarse al lugar de los hechos, interrogó a tres testigos que le dijeron que su ex pareja había disparado a Caridad. en dos ocasiones.

Sostiene, además, que "tanto de los peritos de balística como de los médicos forenses, establecieron que ambos cartuchos fueron disparados con una misma arma detonadora" (sic).

Finalmente, incide en que los médicos forenses manifestaron en el plenario que "un arma de fogueo a cierta distancia no es capaz de producir daño alguno, pero sí cuando la detonación se produce a cañón tocante, pudiendo la deflagración llegar a producir hasta la muerte o cuando no, lesiones gravísimas" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Felicisimo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de abril de 2007 por un delito intentado de homicidio a la pena de cuatro años de prisión, en sentencia de 26 de abril de 2012 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, en sentencia de 19 de octubre de 2018 por un delito de riña tumultuaria a la pena de cinco meses de multa, y en sentencia de 28 de enero de 2018 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de ocho meses de prisión, mantuvo una relación sentimental con Caridad., mayor de edad y de nacionalidad paraguaya, durante varios meses, conviviendo al menos los dos últimos en el domicilio de Felicisimo, hasta que la dieron por terminada en febrero de 2017 al no querer ella volver a casa porque Felicisimo no quería que saliera de ella para tenerla controlada, ante lo que él le dijo que no volviera más y tiró sus pertenencias de la vivienda.

    Tras la ruptura Felicisimo vigilaba a Caridad. y la seguía a los sitios a los que iba para controlar sus relaciones.

    Sobre las 22.30 horas del 2 de junio de 2017, cuando Caridad. se encontraba sentada en el PARQUE000 sito en las inmediaciones de la CALLE000 de Madrid, junto con su hijo de cinco años de edad y unos familiares y amigos, y como Felicisimo, que se encontraba en el parque vigilándola, se sintiera molesto por la presencia en el grupo de los varones, se le aproximó por la espalda, y con la intención de amedrentarla le disparó con una pistola detonadora junto a la cabeza, a una distancia superior a los 10 cm e inferior a los 50 cm, mientras le decía "te lo dije, conmigo no se juega, maricona", ante lo que las personas que había en el grupo salieron corriendo, mientras Caridad. se ponía de pie y se giraba para reprocharle su conducta, momento en que le volvió a disparar de frente, abandonando el lugar.

    No consta que Caridad. sufriera lesiones por estos hechos, sin que conste suficientemente acreditado que días antes Felicisimo, en el mismo parque y exhibiéndole una pistola, le hubiera dicho que si la veía con otro hombre los mataría.

    El factum concluye con la afirmación de que "por Auto de 4 de junio de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid se acordó prohibir a Felicisimo aproximarse a menos de 1.000 metros de Caridad., su domicilio o lugares por ella frecuentados y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites en casación a la revocación de las sentencias absolutorias.

    Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la inexistencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de asesinato en grado de tentativa y de otro delito de amenazas.

    La sentencia consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se habría practicado prueba de cargo suficiente para acreditar las amenazas presuntamente proferidas antes del día 2 de junio de 2017 por el acusado. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la declaración de la víctima carecía de elementos de corroboración periférica.

    En relación con el delito de asesinato en grado de tentativa, el Tribunal Superior de Justicia se remitió íntegramente a la fundamentación ofrecida por la Audiencia Provincial. Sobre esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró que no se había probado la intención homicida del acusado. La prueba pericial acreditó que la pistola detonadora podía producir quemaduras y estallido de la piel debido a la presión y la elevada temperatura de los gases de deflagración. Asimismo, los médicos forenses manifestaron que podía provocar graves heridas o, incluso, la muerte si se colocaba de forma perperdicular a la cabeza. Asimismo, relataron que, en caso de hacerse el disparo a una distancia igual o inferior a diez centímetros podría causar quemaduras cuya gravedad dependería de la vulnerabilidad de la zona afectada. Finalmente, los peritos destacaron que, si la pistola se disparaba a una distancia mayor o se desviaba de la trayectoria, no se produciría lesión alguna y podría producirse la sensación de soplido de aire.

    Partiendo de estas consideraciones, la Audiencia Provincial destacó que la prueba practicada no había permitido acreditar que el acusado hubiera disparado en perpendicular y a bocajarro a la cabeza de la víctima. De igual manera, tampoco quedó acreditado que hubiera disparado a quemarropa dado que la víctima no tuvo ninguna lesión pues aquélla solo refirió que notó un ligero aire.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.

    Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Felicisimo

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que la versión de los hechos ofrecida por la víctima "nada tiene que ver con la facilitada por sus familiares y supuestas testigos de los hechos" (sic). Entiende que existen versiones contradictorias de los hechos sin que existan motivos para haber otorgado mayor credibilidad a la víctima.

Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta la versión exculpatoria expuesta por el recurrente, "por consiguiente, se ha quebrado el principio de tutela y defensa de mi mandante ante los tribunales" (sic), así como el principio "in dubio pro reo".

Por otro lado, considera desproporcionada la indemnización fijada por daño moral. Sobre esta cuestión, sostiene que "no se han tenido en consideración las circunstancias reales de la supuesta víctima, pues no hay ninguna prueba que acredite que I.L. haya sufrido daño moral alguno, pues su estilo de vida, de profesión prostituta, con amigos y familiares pandilleros, que portan armas, no supone ningún menoscabo moral para la misma" (sic).

  1. En primer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Por otro lado, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la fundamentación ofrecida por la Audiencia Provincial que valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración de la víctima quien relató que el acusado se le aproximó por la espalda y disparó una pistola junto a su cabeza mientras le decía "te lo dije, conmigo no se juega, maricona".

    - La declaración testifical de María Rosa quien relató que se percató de que el acusado se acercaba y disparó junto al lado izquierdo de la cabeza de su prima mientras le decía "conmigo no se juega maricona". Asimismo, la testigo relató que la víctima se puso de pie, se dirigió hacia el acusado y le dijo "no Felicisimo, por favor no".

    - La declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM000 quien manifestó en el plenario que acudió al lugar de los hechos y allí localizó a unas mujeres que le dijeron que se habían producido los disparos de dos casquillos. Asimismo, el agente relató que localizó dos vainas de cartucho en las proximidades del banco donde las mujeres le dijeron que habían ocurrido los hechos.

    - Los informes periciales de balística en los que se concluye que los casquillos encontrados en el lugar de los hechos habían sido percutidos con la misma pistola detonadora.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones del recurrente no pueden ser admitidas por cuanto pretende una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Por otro lado, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

  2. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones sobre el importe de la responsabilidad civil.

    Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el pronunciamiento sobre responsabilidad civil al considerar que venía motivado por la naturaleza y gravedad del hecho, el impacto emocional en la víctima, así como el temor padecido por aquélla, acrecentado por el hecho de encontrarse con su hijo pequeño cuando ocurrieron los hechos.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral. Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 169.2 y 153.1 y 3 del Código Penal y "de precepto constitucional recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución Española" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que su conducta sería "encuadrable en todo caso en el supuesto de hecho del referido artículo 153.1 del Código Penal sin apreciar ninguna circunstancia que haga merecer de un mayor desvalor" (sic) y, por tanto, debería acordarse la libre absolución por el delito de amenazas graves.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. Las alegaciones no pueden admitirse.

En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En segundo lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, en tercer lugar, porque en el relato histórico se contienen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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