STSJ Galicia 3989/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3989/2022
Fecha08 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03989/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0002092

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003203 /2022 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDA Dña: Piedad

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3203/2022, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 87/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 451/2021, seguidos a instancia de Piedad frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Piedad presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87/2022, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- Dña. Piedad, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, con la categoría profesional de cuidadora en el CAPD DE SARRIA, desde el desde el 7 de enero de 2009 hasta el 7 de junio de 2021, percibiendo un salario bruto mensual de 2042,09 euros brutos. La sentencia del Juzgado Social nº 2 de 17 de octubre de 2017 de Lugo declaró a la actora personal laboral no f‌ijo de la entidad demandada, sentencia que fue conf‌irmada por el TSX de Galicia el 20 de abril de 2018. 2 .- La actora solicita el 7 de junio de 2021 pasar a situación de excedencia voluntaria para prestar servicios como personal estatutario f‌ijo en el SERGAS, con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería. Por la CONSELLERÍA DEMANDADA se deniega a la Sra. Piedad la excedencia solicitada al no ostentar la condición de personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia. 3 .- El 7 de junio de 2021 la actora cesa en el puesto de cuidadora en el CAPD DE SARRIA. 4 - La actora está af‌iliado al sindicato CIG".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO : Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Piedad contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido con fecha de efectos de 7 de junio de 2021. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (30.245,31 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día 7 de junio de 2021 hasta el día de notif‌icación de la sentencia a razón de 67,14 euros/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró la improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-, en el que alega infracción de los arts. 24.5 del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia; 46.6 ET; 15.6 ET; y cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70.

Argumenta, en apretada síntesis, que el cese de la trabajadora demandante indef‌inida no f‌ija sería ajustado a derecho, pues la misma no tenía derecho a una excedencia voluntaria por incompatibilidad al pasar a desempeñar otro puesto de trabajo de categoría diferente y en condición de personal estatutario f‌ijo. Y ello dado que la excedencia no sería una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del citado Acuerdo Marco. Y, asimismo, señala que la DT 10ª incluye todos los derechos que puedan integrarse en el concepto de condición de trabajo, lo que excluiría la excedencia.

Vamos a desestimar el recurso, pues el reconocimiento a los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos del derecho a la excedencia voluntaria en igualdad de condiciones con los trabajadores f‌ijos, es una situación ya aceptada por esta Sala del TSJ de Galicia, por ejemplo, en las sentencias de 23 de noviembre de 2020 (rec: 1520/2020) y 2 de marzo de 2020 (rec: 3780/2019).

La STSJ de Galicia de 2 de marzo de 2020 (rec: 3780/2019), indicó que:

"Señala, a tal efecto, la infracción del art. 24.5 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el art. 46.6 ET . Argumenta, en apretada síntesis, que la parte actora en tanto su condición es la de trabajador indef‌inido no f‌ijo, no tiene derecho a la excedencia voluntaria por incompatibilidad, regulada en el citado precepto del convenio, y prevista en el mismo para el personal laboral f‌ijo. En tal sentido, se señala que la excedencia citada es una proyección de la estabilidad de la que goza tal personal en su relación jurídica con la administración. Y, asimismo, se indica que no habría tratamiento discriminatorio entre la parte demandante y los trabajadores f‌ijos al denegar la citada excedencia, por existir elementos diferencias como es la " precariedad y transitoriedad propia de aquella condición".

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida, en tanto lo resuelto es acorde con la jurisprudencia constitucional y con el criterio seguido en recientes pronunciamientos por esta Sala.

Se desestima el recurso. No se aprecia la censura jurídica esgrimida. Esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones que el derecho a la excedencia regulado en el art. 24 del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, aunque prevista en su tenor literal para el personal f‌ijo, resulta aplicable asimismo al caso del personal indef‌inido no f‌ijo -ambas partes en sus escritos de recurso e impugnación hablan de "indef‌inido no f‌ijo", no siendo una cuestión controvertida-.

En tal sentido, la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019 (rec: 3441/2018 ), donde se señaló:

"1.- Acogemos la censura, porque esta misma sección dictó las SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5203/17 y 20/11/12 R. 383/10, en las que reconocemos, como fundamento de nuestras resoluciones, la equiparación del personal f‌ijo al indef‌inido no f‌ijo desde la perspectiva de la excedencia voluntaria, bajo una argumentación que es perfectamente proyectable y asumible: "Por lo que respecta a la alegación del artículo 24 CE, al margen de que entendemos que su simple cita no resultaría operativa, es solo una de las facetas adoptadas por la Magistrada de Instancia para apreciar la existencia de un despido nulo, dado que, por una parte, entiende que la solicitud de excedencia voluntaria y cese seguido supone vulnerar la garantía de indemnidad; y, por otra parte, que existe un derecho a la excedencia voluntaria para el personal indef‌inido y no sólo para el f‌ijo. Ambas cuestiones están muy vinculadas y tienen que ver con el derecho a la excedencia del artículo 10 Ley 53/1984, que es la última de las censuras, porque, de no tener derecho a la...

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