ATS, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4087/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4087/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 550/2019 seguido a instancia de D. Cristobal contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Sanz Arranz en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 19 de julio de 2021 (rec. 223/2021), desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor tenía reconocido el alta inicial en el Programa de Renta Activa de Inserción, por resolución de 6 de junio de 2018. La oficina de empleo citó al demandante para un control en su domicilio el 29 de junio de 2018 y por medio de edicto en el BOE el 6 de julio de 2018. El actor no se presentó a las citaciones. Por el SPEE resolución de 10-07-18, notificada el 17 de julio de 2018, se acordó el inicio de expediente sancionador, y se le concedió un plazo de 15 días para formular alegaciones. El actor compareció en la oficina de empleo el 13 de agosto de 2018 y realizó alegaciones el 18 de agosto de 2018. Por resolución de 22 de agosto de 2018, notificada al actor el 29 de agosto de 2018, se acuerda la extinción definitiva del actor del Programa de la Renta Activa de Inserción. Frente a dicha resolución interpone el actor reclamación previa el 22 de febrero de 2019, habiendo recaído resolución el 28 de marzo de 2019 declarando la inadmisión de la misma, por haber sido presentada fuera de plazo.

En primer lugar, aborda la sala la cuestión consistente en si la declaración de extemporaneidad de la reclamación previa es ajustada a derecho. Razona la sala que la resolución de 22 de agosto de 18 fue notificada al actor el 29 de agosto de 2018, en los términos exigidos por el art. 42.2 de la Ley 39/15, no acreditándose indefensión de ningún tipo, el cual formuló reclamación previa el 22 de febrero de 2019, de lo que resulta la evidencia de su presentación extemporánea, y por ello se desestima el recurso en cuanto a esta cuestión, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones del recurrente, pues en ellas se confunden procedimientos administrativos y reclamaciones distintas.

En segundo término, razona la sala que, no habiendo observado el actor el plazo de 30 días que fija el artículo 72 de la LRJS para la interposición de la reclamación previa, resulta ajustada a derecho la declaración de caducidad de la instancia que se contiene en la sentencia del juzgado de lo social, y ello supone la pérdida del trámite, sin que pueda entrarse, por tanto, al fondo del asunto.

Recurre en casación el demandante con formulación de dos motivos.

PRIMER MOTIVO.- Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (RCUD. 293/2019).

En este primer motivo el núcleo de la contradicción estriba en determinar si la sentencia recurrida realizó una correcta aplicación del procedimiento referido a las notificaciones en el artículo 42 de la Ley 39/2015.

El motivo no puede ser acogido por cuanto la sentencia invocada de contraste no abordó la única cuestión que resuelve la recurrida y que consiste en que, al no haberse presentado la reclamación previa en el plazo determinado en el artículo 71 de la LRJS, la instancia ha caducado, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo. Sentado lo anterior, la única contradicción que podría dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina sería la que se estableciera con otra sentencia que se hubiera pronunciado sobre la concreta cuestión de la caducidad de la instancia, única cuestión que se resuelve en la sentencia recurrida. Pues bien, en el caso de la sentencia invocada de contraste la controversia gira en torno a la aplicación del artículo 9.1 b) del RD 1369/2006 o de los artículos 24.3.a) y 47.1.a) LISOS, sobre infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social con respecto a la prestación por desempleo, cuestión que nada tiene que ver, por tanto, con la que se resuelve en la sentencia recurrida, lo que impide la existencia de identidad.

MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (RCUD. 2930/2019).

El motivo del recurso consiste en que se determine que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con las consecuencias del incumplimiento, que esta Ley concreta en la pérdida del subsidio o la prestación por un mes, y no el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, que establece la pérdida de la prestación, y que fue la aplicada por la sentencia recurrida

El motivo no puede ser acogido por cuanto la sentencia invocada de contraste no abordó la única cuestión que resuelve la recurrida y que consiste en que, al no haberse presentado la reclamación previa en el plazo determinado en el artículo 71 de la LRJS, la instancia ha caducado, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo. Sentado lo anterior, la única contradicción que podría dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina sería la que se estableciera con otra sentencia que se hubiera pronunciado sobre la concreta cuestión de la caducidad de la instancia, única cuestión que se resuelve en la sentencia recurrida. Pues bien, en el caso de la sentencia invocada de contraste la controversia se ciñe a determinar la conformidad a derecho de la notificación efectuada al actor en el domicilio obrante en la solicitud inicial presentada ante el SPEE, no habiéndose comunicado a la Entidad Gestora, con anterioridad a la referida notificación, el cambio de domicilio después alegado, cuestión que nada tiene que ver, por tanto, con la que se resuelve en la sentencia recurrida, lo que impide la existencia de identidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción en los dos motivos alegados, tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Sanz Arranz, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 223/2021, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, en el procedimiento n.º 550/2019 seguido a instancia de D. Cristobal contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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