ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 411/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 411/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 132/2020 seguido a instancia de D. Mario contra Telefónica de España S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D. Mario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa del trabajador demandante debe calificarse como despido improcedente, por no haber cumplido la empresa demandada las medidas de política de empleo vinculadas a la misma.

El trabajador recibió carta de la empresa para la que venía prestando servicios, Telefónica de España, SAU, indicándole que iba a causar baja en la empresa el 13 de diciembre de 2019, por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el art. 12 bis del II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España. Dicho convenio entró en vigor el 1 de enero de 2019, fue suscrito el 27 de septiembre de 2019 y publicado en el BOE el 13 de noviembre de 2019, extendiendo su vigencia desde hasta el 31 de diciembre de 2021.

Resulta probado que, a la fecha de la efectividad del cese, el actor reunía los requisitos para acceder a la jubilación. Desde la entrada en vigor del citado convenio, el 1 de enero de 2019, se han realizado en las empresas incluidas en su ámbito de aplicación (Telefónica, Telefónica Móviles, Telefónica Soluciones Informáticas) 499 contrataciones indefinidas de las que 292 han sido a personas menores de 35 años y en Telefónica de España el número de contrataciones indefinidas ascendió a 284, de las que 229 lo son de trabajadores menores de 35 años. Asimismo, desde la publicación del II convenio colectivo en el BOE, 13 de enero de 2019 y hasta el 7 de septiembre de 2020, la empresa ha extinguido un total de 128 contratos de trabajo por jubilación forzosa en aplicación de la misma cláusula convencional.

El art. 12 bis del convenio en cuestión considera a la jubilación forzosa como una medida ordenada a "la creación de empleo" y al "relevo generacional", dado que la empresa queda obligada a contratar durante su vigencia a "dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa", de las cuales "como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes titulados universitarios, así como titulados de formación profesional".

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2021 (R. 3633/2021), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, al considerar que la jubilación forzosa aplicada al actor, con base en la estipulación convencional, era ajustada a derecho. Argumenta, con remisión a pronunciamientos previos y a la doctrina jurisprudencial y tras rechazar la modificación del relato fáctico, que la aplicación del Convenio a toda la plantilla tiene como finalidad mejorar la estabilidad y el sostenimiento del empleo, así como continuar con la ya dilatada trayectoria de contratación de jóvenes profesionales como objetivo de política de empleo que permita proporcionar un relevo generacional, al tener una correspondencia directa entre el número de jubilaciones y el volumen de contratación que se pudiera producir durante la vigencia del Convenio. La sala concluye que esos objetivos se declaran cumplidos con el relato de hechos probados, sobre todo en el ámbito de la contratación de jóvenes profesionales habiéndose alcanzado, por tanto, sobradamente el nivel que exige la norma convencional de nuevas contrataciones en atención al número de jubilaciones forzosas. En consecuencia, declara que no se ha producido un despido sino la válida extinción del contrato de trabajo conforme al convenio colectivo de aplicación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2015 (R. 2533/2014). Dicha resolución, con remisión a pronunciamientos previos, declara la improcedencia del despido de un trabajador de Telefónica de España SAU, que había visto extinguido su contrato por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el I Convenio colectivo para el periodo 2011-2013, al no apreciarse la conexión de dicha medida con el fomento del empleo requerido por la redacción entonces vigente de la disposición adicional 10ª ET. Así, en relación con la política de empleo llevada a cabo por dicha empresa y el cese del actor producido el 3/3/2013, se valoran los siguientes datos: a) Entre enero de 2011 y noviembre de 2013 se han incorporado 880 profesionales como consecuencia de nuevas contrataciones, de los que 658 proceden de programas de becas desarrollados en colaboración con la Fundación SEPI. En el año 2011 se incorporaron 101 personas, en 2012 un total de 222 y hasta el 5 de noviembre de 2013 un total de 557 personas. b) Entre el 1 de enero de 2011 y el 4 de noviembre de 2013 han causado baja en la empresa demandada por jubilación forzosa un total de 208 trabajadores; c) que, además, debido al incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la empresa había sido condenada por la SAN 31/05/11 a que contratase "un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011; y d) que por resolución de 14/07/11, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE. Circunstancias que llevan a declarar que " lo único que apreciamos es una drástica minoración de la plantilla de "Telefónica" y el innegable rejuvenecimiento de la misma, con evidente reducción de costes finales para la empleadora demandada; lo que ciertamente podrá tener justificación en términos económicos y de competitividad, pero en manera alguna puede ampararse en la ya derogada DA 10ª ET , que sometía la previsión colectiva sobre el cese forzoso por razón de edad a unos rigurosos requisitos, inexistentes en el caso de autos". Se valora, que parte de las nuevas contrataciones ya correspondían a la condena impuesta por la Audiencia Nacional respecto a la obligación generada con anterioridad al Convenio colectivo de cuya aplicación se trata, valorando asimismo el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo (7% de las 6.500 extinciones autorizadas). A lo que habría que añadir que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar, ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las situaciones de hecho que valora cada sentencia son distintos y las fechas y periodos de tiempo a los que se refieren los respectivos hechos probados son diferentes en orden al cumplimiento de los objetivos de política de empleo exigidos, y ello partiendo de la base de que las redacciones de la disposición adicional 10ª ET vigente en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste son muy similares, y en todo caso, con diferencias que resultan irrelevantes a los efectos de los objetivos de política de empleo exigidos en las mismas, relativizando igualmente las diferencias que pudieran existir entre las previsiones contenidas al respecto en los dos diferentes convenios colectivos que dichas resoluciones examinan.

En todo caso, en la sentencia de contraste consta una minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del Convenio Colectivo, y así entre el 1 de enero de 2011 y el 4 de noviembre de 2013 han causado baja en la empresa demandada por jubilación forzosa un total de 208 trabajadores. Y aunque entre enero de 2011 y noviembre de 2013 se han incorporado 880 profesionales, resulta que 658 proceden de programas de becas desarrollados en colaboración con la Fundación SEPI. Y estas becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar, ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna. Por otra parte, otras contrataciones se producen como consecuencia de la sentencia de la AN de 2011 que declaró la obligación de la empresa demandada de incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011. En definitiva, la mayoría de los contratos obedece a razones distintas del reparto del empleo, como es el cumplimiento del fallo de una sentencia.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, y tras declarar la conformidad a derecho de la cláusula convencional analizada, esos objetivos se consideran cumplidos por los datos acreditados de las nuevas contrataciones indefinidas realizadas en el periodo transcurrido de vigencia del convenio para sustituir a los trabajadores jubilados forzosos. Consta probado que desde el 1 de enero de 2019, fecha de entrada en vigor del convenio, se han realizado en el ámbito de aplicación funcional del convenio Colectivo (Telefónica, Telefónica Móviles, Telefónica Soluciones Informáticas) 499 contrataciones laborales de carácter indefinido, de las cuales un total de 292 lo ha sido en la contratación joven de personas menores de 35 años; y en Telefónica de España el número de contrataciones indefinidas ascendió a 284, en el mismo periodo, siendo 229 de ellas de trabajadores menores de 35 años. Asimismo, desde la publicación del citado convenio colectivo en el BOE, 1 de noviembre de 2019, hasta el 29 de febrero de 2020, la empresa ha extinguido un total de 104 contratos de trabajo por jubilación forzosa en aplicación de la misma cláusula convencional. La sala consideró entonces que del relato de hechos probados se deducía que se habían cumplido los objetivos sobre todo en el ámbito de la contratación de jóvenes profesionales y que por tanto se cumplía el razonable y proporcionado equilibrio justificativo entre el sacrificio individual del actor, jubilado forzosamente, y la colectiva contrapartida de una mejora en la política de empleo de la empresa.

Por providencia de 14 de julio de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de agosto de 2022 insiste en los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3633/2021, interpuesto por D. Mario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 132/2020 seguido a instancia de D. Mario contra Telefónica de España S.A.U., sobre despido,

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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