ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 507/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 507/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 289/2020 seguido a instancia de D. Luis contra la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 2 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Ángel Aramayo Lasaga en nombre y representación de D. Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de diciembre de 2021 (rec. 153/2021), estimó el recurso de la Consejería demandada y revocó la sentencia estimatoria de la instancia.

En la sentencia recurrida constan como probados, por lo que aquí interesa, los siguientes hechos. El hijo del demandante, nacido en 2002, Estuvo en seguimiento por baja talla por Servicio de Pediatría del SERIS. En Julio de 2014 inició tratamiento con hormona del crecimiento, pautada en consulta privada y adquirida de forma privada. Se inició el tratamiento sin solicitar autorización previa por no entrar dentro de parámetros establecidos en protocolo y aparición de síntomas inequívocos de inminente desarrollo puberal. Las facturas dispensadas por esa medicación en el período de julio de 2014 a octubre de 2018, por importe total de 33.885,21 €, se abonaron mediante cargo en c/c del padre. Con fecha 2 de octubre 2019 los padres presentaron ante la demandada solicitud de reintegro de gastos farmacéuticos y reconocimiento de derechos correspondientes a hormona del crecimiento desde julio de 2014 hasta octubre de 2018, por importe total de 33.885,21 euros. Se dictó resolución desestimatoria el 31 de octubre de 2019, que fue confirmada tras reclamación previa.

La sentencia recurrida estima el recurso de la Consejería frente a la sentencia estimatoria de la instancia y desestima la demanda por considerar que, aun sin poner en duda la eficiencia e idoneidad del tratamiento administrado, se produjo un abandono voluntario del seguimiento del menor en el servicio de público de pediatría, para acudir a consulta privada, que no realizó el tratamiento con la hormona del crecimiento en su condición de red pública; ámbito en el que en ningún momento se realizó dicha prescripción médica, ni se solicitó la dispensación del medicamento, ni se siguió la evolución clínica del paciente, el cual, durante un periodo de más de tres años, en ejercicio del legítimo derecho a recurrir a la sanidad privada, fue atendido exclusivamente al margen de la red pública y, al no haberse solicitado la correspondiente autorización en los más de cuatro años posteriores en que se continuó dispensando el tratamiento en la sanidad privada, no existe base fáctica que permita inferir que el sistema sanitario público hubiera opuesto cualquier reparo a proporcionárselo.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17 de octubre de 2018 (rec. 186/2018) que estimó el recurso de los padres de una menor y condenó a la Consejería demandada a abonarles la cantidad de 34.321,15 euros en concepto de reintegro de gastos médicos (hormona del crecimiento). La hija de los demandantes nació en 2002. En abril de 2010 fue remitida a endocrino por baja talla, quien solicitó test de regeneración de IGF 1. Con fecha 26 de enero de 2011 el especialista de la sanidad pública propuso tratamiento con hormona de crecimiento, lo que fue denegado temporalmente. Recibida esta denegación, asistió a nueva consulta con endocrino en marzo 2011. Con fecha 18 de octubre de 2011 el Comité Asesor para la utilización terapéutica de hormona de crecimiento y sustancias relacionadas, solicitó la aportación de nuevos datos para emitir dictamen. El endocrino realizó el solicitado estudio y acordó su remisión a Zaragoza el 21 de diciembre de 2011. Con fecha 1 de marzo de 2012 el Comité comunicó estar a la espera de nuevos datos. En agosto de 2012, la menor inició tratamiento, que se prolongó hasta octubre de 2016. Con fecha 26 de junio de 2013 se remitió comunicación que reiteraba denegación temporal. Con fecha 6 de junio de 2017 los padres presentaron solicitud de reintegro de gastos médicos correspondientes al tratamiento hormonal por importe de 34.321,15 €. La Dirección General de Prestaciones y Farmacia de la Consejería de Salud Resolución desestimó la solicitud, confirmada tras reclamación previa

La sentencia de instancia desestima y la Sala revoca, razonando que la edad de la menor y su historial clínico permiten afirmar la necesidad de asistencia sanitaria, urgente y de carácter vital, en los términos establecidos por la jurisprudencia. La administración de la hormona de crecimiento fue prescrita por facultativo especialista del SERIS, tras un tiempo de estudio y realización de pruebas, y atendida la edad de la menor, se estimó por dicho facultativo que exigía la aplicación de ese tratamiento de forma inmediata. Es el Comité Asesor de Aragón -con quien tiene concierto el SERIS a tales efectos- quien exigió más datos para la aprobación del tratamiento, retardando con ello en dos ocasiones su aplicación, aunque no la denegara hasta un año después de haberse iniciado, habiéndose acreditado sin embargo lo oportuno y necesario del tratamiento y la existencia de urgencia vital en su dispensación, por la edad de la menor y por la utilidad terapéutica, apreciándose su éxito en una efectiva mejora del crecimiento, minimizándose con su administración eventuales secuelas físicas y psíquicas al permitir aproximar su talla actual y futura a una más normalizada.

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad a los efectos de fundamentar la contradicción, debido a las diferencias fácticas de los casos enjuiciados en cada una de ellas, discrepancia que ya pone de manifiesto la sentencia recurrida al considerar que los dos casos difieren sustancialmente pues en el caso de la sentencia de contraste la pauta de administración a la menor de la hormona del crecimiento fue realizada por un facultativo de la sanidad púbica (SERI), tras un tiempo de estudio y tratamiento, el cual consideró que su aplicación, a la vista de la edad de la menor, debía ser inmediato, siendo así que no se obtuvo autorización a tiempo por parte del comité encargado, realizándose en todo momento el seguimiento en el Hospital. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, el tratamiento no fue prescrito por facultativos de la sanidad pública y no consta siquiera que se hubiera tramitado solicitud para su autorización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Aramayo Lasaga, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 153/2021, interpuesto por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 28 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 289/2020 seguido a instancia de D. Luis contra la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR