ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 188/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 188/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 264/2019 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Aragonés del Agua, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de cosa juzgada, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Vanesa Pelegrín Gracia en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Tres son las cuestiones planteadas en el actual recurso de casación unificadora. La primera, relativa a la indebida denegación por la demandada de la solicitud de reincorporación del trabajador excedente voluntario con fundamento en la amortización de la plaza que venía ocupando. La segunda, relativa a la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por falta de reingreso del actor. Y, la tercera, relativa a la excepción de cosa juzgada.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de noviembre de 2021 (R. 732/2021)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

Consta que el actor venía prestando servicios para el Instituto Aragonés del Agua -en adelante, IAA- desde el 9 de febrero de 2009, ostentando la categoría de jefe de unidad de relaciones institucionales.

El actor se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 18 de febrero de 2016, habiendo solicitado el reingreso el 31 de mayo de 2017 con efectos de 3 de julio de 2017, sin que fuera resuelta por el IAA tal solicitud.

El actor presentó demanda de despido el 26 de julio de 2017, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza que apreció la excepción de falta de acción.

El día 27 de julio de 2017 el actor presentó demanda de reconocimiento del derecho a que le fueran ofertadas las plazas vacantes a efectos de su reingreso, así como de reclamación de los salarios dejados de percibir. Por sentencia de la sala de Aragón de 16 de enero de 2019 (R. 779/2018) se estimó parcialmente la demanda formulada por el actor frente al IAA y, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, declaró el derecho del actor al reingreso con fecha de efectos 3 de julio de 2017, condenado al IAA al abono de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha hasta la amortización de la plaza a razón de 118,29 €/día.

Por orden de 20 de diciembre de 2017 del Gobierno de Aragón se acordó la amortización de 49 puestos de trabajo del IAA, entre ellos, el que ocupaba el actor.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, registrada en abril de 2019, reclama el actor una indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en el reingreso a su puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria.

La sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada por mor de lo recogido tanto en el art. 222 de la LEC, como en el art. 400 del mismo texto procesal, que, a través del mecanismo de la preclusión, pretende evitar la reiteración de procesos, penalizando a quien en el previo no invocó todos los argumentos fácticos o jurídicos que interesaban a su defensa.

La sala de suplicación, aborda el único motivo planteado por el actor, en el que denuncia infracción de los arts. 222.1 y 400 de la LEC en relación con los arts. 25, 26 y 27 de la LRJS, razonando que no puede aplicarse el criterio sentado en la STS de 10 de junio de 2009, porque en el proceso previo de reconocimiento de derecho y cantidad que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza, confirmada por la sentencia de la sala de Aragón de 16 de enero de 2019, el actor había solicitado el abono de una indemnización que abarcaba los salarios dejados de percibir devengados después de la presentación de aquella demanda y tal pretensión fue estimada, extendiéndose la cantidad reconocida hasta el momento de la amortización de la plaza. Y la sentencia del TS invocada por la recurrente lo que establece es que la reparación del daño por la falta de reingreso tras la solicitud abarca hasta el momento de la interposición de la reclamación correspondiente, debiendo los daños posteriores reclamarse en proceso independiente. Y lo cierto es que en el caso de autos el actor reclamó en el proceso previo y se le reconoció una indemnización que iba más allá de la fecha de la presentación de la demanda, por lo que no puede pretender la aplicación de una doctrina jurisprudencial que resulta contraria a sus propios actos.

Además, se indica que para la posterior STS de 24 de noviembre de 2010 (R. 5986/2009) el plazo de prescripción debe empezar a computarse a partir del momento en el que se produce el resultado definitivo del daño. Y en el caso de autos, el actor conocía el alcance del daño en el que funda su reclamación indemnizatoria, por lo que debió reclamar conjuntamente todos los perjuicios causados en el proceso previo.

A continuación, la sala entiende que resulta de aplicación lo recogido en el art. 400 de la LEC, pues en el proceso anterior se abordó la problemática relativa a la amortización de la plaza del actor, lo que determina que es correcta la apreciación de la excepción de la cosa juzgada, a la luz de la doctrina contenida en las SSTS de 2 de marzo de 2021 (R. 1577/2019) y de 19 de octubre de 2021 (R. 2077/2020).

Finalmente, se indica que la cuestión relativa a la nulidad del despido y a la prescripción del plazo para reclamar la indemnización, no fueron resueltas por la sentencia de instancia, dada la apreciación de la excepción de cosa juzgada. Por tanto, tampoco pueden abordarse por el Tribunal.

Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2015 (R. 3280/2015), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a reincorporarse a la empresa demandada, Consorcio del Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona, en la plaza vacante de categoría de Técnico de Gestión y con derecho a percibir una indemnización calculada sobre su salario mensual.

En el caso de referencia, la actora es personal laboral indefinido del Consorcio demandado, habiendo permanecido en situación de excedencia voluntaria por razones personales, en diversos periodos, en el último sin reserva de puesto de trabajo.

Constan los siguientes datos fácticos: solicitado el reingreso el 15 de noviembre de 2011, desde la situación de excedencia voluntaria, con posterioridad, el 23 de abril de 2012, se produjo una vacante en una plaza de Técnico de Gestión, sin que la misma le fuera ofrecida; el 4 de julio de 2012 solicitó información sobre la existencia de una vacante, contestándosele que no se tenía previsto cubrir ese puesto de trabajo, pese a que estaba contemplado en el presupuesto de ese año; el 22 de noviembre de 2012 reiteró la actora la petición de reingreso, obteniendo respuesta el 16 de enero de 2013, en el sentido de que durante febrero se propondría la amortización de la plaza, siendo finalmente amortizada en fecha 14 de febrero de 2013.

Considera el Tribunal Superior, en esencia, que es lícito y entra dentro de las facultades de organización de la empresa la redistribución de las funciones correspondientes al puesto de la actora entre otros trabajadores, la amortización de la plaza o su ocupación con otros trabajadores, pero tales facultades deben ser ejercitadas con carácter previo al momento en que nace el derecho de reincorporación de la trabajadora expectante pues, de lo contrario, quedaría a la sola la voluntad del empresario que esa reincorporación se hiciera efectiva. De este modo, habiéndose producido una vacante adecuada para ser cubierta por la actora con posterioridad a que naciera su derecho de reingreso y no habiéndole sido ofrecida la misma, se concluye que la disposición que la parte empresarial hizo de la plaza no estaba amparada en sus facultades de organización por cuanto las mismas estaban limitadas por el derecho de reingreso de la actora. Ello, sin perjuicio de que posteriormente la plaza fuese amortizada.

En cuanto a la indemnización solicitada, la misma es reconocida por el Tribunal, porque la denegación injustificada de reincorporación del trabajador excedente voluntario hace presumir el nacimiento de un lucro cesante o ganancia dejada de percibir, lo que ocasiona la obligación indemnizatoria, presunción que admite prueba en contrario de la existencia del daño. Y en el caso, que la trabajadora hubiera estado de alta en el RETA durante el periodo que media del 1 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012 y del 1 de diciembre de 2012 a 31 de octubre de 2013, y que hubiera sido alta en el RGSS por cuenta de la Fundación Museo Reina Sofía desde el 5 de marzo de 2014, no la priva del derecho de indemnización, pues nada se acredita sobre las cantidades que eventualmente hubiera podido percibir durante dicho periodo. Fijándose la indemnización por los salarios dejados de percibir desde el día en que formuló reclamación frente a la demandada (bien por papeleta de conciliación o reclamación administrativa, bien mediante la interposición de la demanda, si ésta se formuló antes) hasta que el reingreso se haga efectivo, a razón de 2.688,22 € mensuales.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, son dispares las pretensiones ejercitadas, las circunstancias fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que el actor había planteado demandas previas en impugnación de despido y en reclamación de derecho a que le fueran ofertadas las plazas vacantes y del abono de salarios dejados de percibir desde la solicitud de reincorporación. Y en el proceso de autos no se debate, en puridad, la adecuación a derecho de la denegación de reincorporación, pues sobre ello ya existe pronunciamiento judicial previo firme, lo que conduce a que en la sentencia recurrida se confirme la estimación de la excepción de cosa juzgada, dado que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios pudo y debió ejercitarse en el proceso ordinario previo. Debate inédito en la sentencia de contraste, recaída en proceso de reclamación del derecho al reingreso y a la indemnización por denegación del mismo. Y en este caso no existe un proceso previo, ni se razona sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 10 de junio de 2009 (R. 1333/2008). En el caso que resuelve dicha sentencia el actor había permanecido en excedencia voluntaria, y solicitó el reingreso en diciembre de 2002, a lo que la empresa no accedió alegando inexistencia de vacante. El 27/9/2004 el trabajador reiteró su petición, que tampoco fue atendida, aunque consta que el 16/6/2003 la empresa había contratado a otra persona para prestar servicios con la categoría de técnico comercial.

El actor ejercitó el 7 de marzo de 2005 acción de reincorporación, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de junio de 2005 en decisión confirmada en suplicación el 30 de enero de 2006. La reincorporación se produjo el 19 de abril de 2006 y con fecha 8 de mayo de 2006 ejercitó el trabajador dos acciones acumuladas solicitando la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el retraso en su reincorporación y determinadas diferencias salariales.

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas, pero la sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación de la empresa para considerar prescritas determinadas cantidades incluidas en la reclamación por daños; en concreto, las cantidades que corresponden al periodo anterior al año en que el trabajador ejercitó la acción de reparación del daño, al entender que la prescripción había comenzado a correr cuando el actor, conociendo la existencia de vacante, pudo acumular a su demanda de reincorporación la pretensión relativa a la indemnización de daños. Para la sentencia de suplicación la prescripción corre de forma sucesiva conforme van produciéndose los daños en el tiempo -los lucros cesantes por las pérdidas de salario-, siempre que se cumpla la condición de la existencia de vacante. La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para unificación de doctrina del actor y confirma la sentencia del juzgado de lo social de acuerdo con la doctrina unificada de la sala según la cual "el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que con la sentencia que impone la obligación de reincorporación queda establecida la ilicitud de la negativa de la empresa a readmitir y se delimita el daño cuya reparación se reclama".

A la vista de lo expuesto la contradicción no puede ser apreciada porque son distintos los fundamentos de las pretensiones deducidas en cada caso, así las razones de decidir, pues en la sentencia recurrida se resuelve sobre la excepción de cosa juzgada apreciada por la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el actor ya reclamó en proceso anterior el derecho al reintegro y el abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir; pretensión que fue parcialmente estimada. Y la sala entiende que, en consecuencia, no cabe pronunciarse sobre la prescripción de las cantidades reclamadas alegadas por la demandada en la impugnación del recurso, que no por la parte actora. Mientras que la sentencia de contraste se centra en decidir sobre el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de acción indemnizatoria, sin debate alguno sobre la cosa juzgada.

TERCERO

Para el tercer motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2015 (R. 373/2014), que estimó el recurso de la trabajadora y rechazó la excepción de cosa juzgada apreciada por la sentencia de suplicación.

La actora prestaba servicios para Correos y Telégrafos SA en virtud de sucesivos contratos temporales y se le comunica la extinción de su contrato con fecha 17 de agosto de 2004, presentando la pertinente demanda y recayendo sentencia, confirmada en suplicación, el 11 de marzo de 2005, declarando la improcedencia del despido.

Por tal hecho la actora es excluida de la bolsa de empleo convocada el 22 de julio de 2005, no pudiendo participar en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 30 de junio de 2006. Formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales, recayendo sentencia el 24 de septiembre de 2008, declarando la existencia de dicha vulneración, el derecho de la actora a ser incluida en la bolsa y condenando a la demandada al abono de 20.000 €, en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

La parte actora presentó nueva demanda el 15 de mayo de 2009, siendo estimada por sentencia de 22 de febrero de 2011, condenando a la demandada a abonar a la demandante, por los perjuicios causados por la no inclusión en la bolsa de empleo en el periodo de 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009, la suma de 7.584,2 €.

En la demanda rectora de la litis en la que recae la sentencia referencial se reclama indemnización de daños y perjuicios, por la vulneración de derechos fundamentales, por el periodo de 27 de julio de 2011 a 4 de febrero de 2013 y desde el 7 de febrero de 2013 a 3 de abril de 2013.

La Sala Cuarta concluye que, si bien se dan las identidades legalmente requeridas para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, en los sujetos y los elementos jurídicos de la pretensión -reclama la misma trabajadora frente a Correos y Telégrafos SA, una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales- no sucede lo mismo respecto al objeto del proceso. Y ello porque los periodos que se reclaman en los pleitos anteriores son diferentes del reclamado en este asunto. En efecto, se reclama por los daños y perjuicios sufridos por la no inclusión en la bolsa de empleo en el periodo de 27 de julio de 2011 a 4 de febrero de 2013 y desde el 7 de febrero de 2013 a 3 de abril de 2013, en tanto en los pleitos anteriores se reclamó indemnización de daños y perjuicios por no inclusión en la bolsa de empleo de periodos anteriores al ahora reclamado.

No podemos entender que las sentencias sean contradictorias, porque la sentencia de contraste considera que no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada cuando la reclamación de daños y perjuicios se refiere a períodos de exclusión de la bolsa de empleo diferentes a aquellos por los que se solicitó la indemnización en los anteriores pleitos. Mientras que en la recurrida se reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada del no reingreso tras excedencia voluntaria y en un proceso anterior se había estimado parcialmente la demanda y reconocido al actor el derecho del abono de los salarios dejados de percibir desde la solicitud de reincorporación hasta la amortización de la plaza.

Por providencia de 8 de julio de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de julio de 2022 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanesa Pelegrín Gracia, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 732/2021, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza de fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 264/2019 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Aragonés del Agua, sobre reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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