ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1388/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1388/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 475/2019 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2021 (rec. 1725/2020), estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a la pensión de jubilación.

El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de si pueden considerarse prescritas las cuotas impagadas y, en su caso, la consecuencia de la prescripción a los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor, nacido el 18 de marzo de 53, solicito en 18.9.18 pensión contributiva de jubilación, siendo denegada por resolución del INSS por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA (febrero/92, de enero a junio/93, de junio/10 a febrero/11, de julio a diciembre/11 y de mayo a diciembre/12), invitándole al pago de lo adeudado. Por resolución de 30.10.18 la TGSS estimó la solicitud efectuada por el actor de 30.4.18 de anular por prescripción la deuda comprendida en el período de enero 92 a diciembre/12, y ello por constar como última actuación ejecutiva el 24-1-11 con efectos de interrupción de la prescripción. El actor acredita 6.548 días cotizados en el Régimen General y 6.573 días de alta en RETA si bien solo obran como cotizados en tal régimen 5.751 puesto que 822 días no están cotizados, siendo estos los declarados prescritos; constan de este modo un total de 12.299 días totales cotizados, s.e.u.o. un total de 15 años y 224 meses.

La sentencia recurrida, tras desestimar la revisión de los hechos probados, parte de la realidad de que, si bien en el momento del hecho causante el actor no se encontraba al corriente del abono de las cotizaciones, las mismas estaban prescritas previamente. En este sentido, recoge la jurisprudencia unificada (entre las sentencias que cita se encuentra la ahora invocada como de contraste) según la cual carece de relevancia a los efectos del cumplimiento del requisito de "estar al corriente de pago" la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión, por cuanto la prescripción de las obligaciones contributivas de la seguridad social atribuye a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. La sentencia analiza la aplicación de la anterior doctrina al caso para estimar que, dado que el hecho causante, en este caso, se concreta en la fecha de solicitud que coincide con el cumplimiento de la edad de jubilación, y puesto que la prescripción se produce por el mero lapso del tiempo, sin requerir declaración formal, en el presente caso resulta evidente que entre el último acto interruptivo y la fecha del hecho causante habían transcurrido más de cuatro años por lo que, con independencia de la declaración formal posterior de la prescripción, la misma concurría en el momento del hecho causante. En consecuencia, estima el recurso por infracción de las previsiones del al LGSS en relación con el RD 2530/70 por cuanto considera que las cuotas estaban prescritas al momento del hecho causante, por lo que se cumplía el requisito de estar al corriente de las cotizaciones en el RETA.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 (RCUD 4264/2005), dictada en un procedimiento sobre prestaciones de muerte y supervivencia causadas por un trabajador autónomo que se encontraba al descubierto en el pago de cuotas a la fecha del fallecimiento. La cuestión debatida era la determinación de la fecha relevante para considerar que el causante estaba al corriente de pago, y en concreto si se debe tomar la fecha de la solicitud de la prestación o aquel en que se causa la prestación de viudedad, sin perjuicio en este caso de que el pago se efectúe con posterioridad o que las cuotas debidas prescriban más tarde. La sentencia de contraste reitera la doctrina de que " no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud". En consecuencia, se desestima el recurso de la parte actora ya que cuando falleció el causante, este adeudaba unas cuotas que en esa fecha no estaban prescritas y en el momento de solicitar la pensión, casi trece años después, no se cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

No puede considerarse que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, en primer lugar, por cuanto los hechos no guardan similitud y, en segundo término, porque la recurrida aplica la doctrina que consta en la primera. En efecto, la sentencia de contraste aborda la cuestión de la relevancia de la prescripción de cuotas impagadas que se produce después del hecho causante (fallecimiento del trabajador) pero antes de la solicitud de la pensión de viudedad, y establece la doctrina de que no pueden considerarse, a efectos de cumplir el requisito de estar al corriente del pago de cuotas, esas cuotas, por lo que desestima el recurso de la actora, declarando que únicamente podría tomarse en cuenta la prescripción si ya se hubiera producido en el momento del hecho causante. En el caso de la sentencia recurrida, por el contrario, la prescripción de las cuotas impagadas se produjo con anterioridad al hecho causante (fecha de jubilación, coincidente con la solicitud), sin perjuicio de que el reconocimiento de tal prescripción se realizara con posterioridad al mismo, y es esta circunstancia la que supone la estimación del recurso del trabajador, en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia de contraste que se ha recogido y según la cual debe tomarse en cuenta la prescripción a los efectos de cumplir el requisito de estar al corriente cuando se ha producido con anterioridad al hecho causante.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1725/2020, interpuesto por D. Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 3 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 475/2019 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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