SAP Málaga 145/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 145/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 41/22
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/16
SENTENCIA Nº.- 145/2022
Presidente.-D. JOSE GODINO IZQUIERDO.
Magistrados.-D. RAFAEL LINARES ARAND
Dª AURORA SANTOS GARCÍA DE LEÓN
En la ciudad de Málaga, a 8 de Abril de 2022
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga, seguidos con el n° 91/16, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Inocencio, con la representación de la Procuradora Dª Belén Alonso Montero; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Fue Ponente, el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO.
Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 9-2-22 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Se declaran probados los siguientes hechos: A finales del año 2011 y principios del 2012 el acusado junto con otros -también acusados por el Ministerio Fiscal pero declarados en situación procesal de rebeldía- puestos de acuerdo con una tercera persona que se encargaba de distribuir sus tareas, guiado aquél por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dedicó a recepcionar cheques de viaje de American Express y otras entidades previamente falsificados, a sabiendas de su falsedad y a enviarlos a otras personas que cobraban el dinero también a sabiendas de su falsedad y lo enviaban a un destinatario en Inglaterra previa detracción de un importe en concepto de comisión. El acusado, Inocencio, era la persona encargada de recibir los cheques falsos y enviarlos a sus destinatarios: sobre las 13:25 horas del día 15 de diciembre de 2011 fue interceptado en la calle Naranjo de la localidad de Benalmádena llevando consigo nueve sobres que contenía cada uno de ellos cuatro cheques de viaje de American Express por valor de 500 €, los cuales iba a enviar a los destinatarios que se encargarían de cobrarlos, interviniendo en su domicilio -en fecha 15 de diciembre de 2011- sito en CALLE000 número NUM000 de Benalmádena, otros treinta y cuatro cheques de viaje de la entidad American Express por valor de 500 € cada uno y treinta cheques de la entidad Kiwibank todos los cuales resultaron ser falsos. El día 16 de diciembre de 2011 el acusado recibió en su domicilio un paquete conteniendo
195 cheques de viaje de American Express que igual me resultaron ser íntegramente falsos, los cuales se entregó a la policía. En fecha 2 de diciembre de 2011, dos personas cambiaron ocho cheques que resultaron ser falsos, en el establecimiento "Multiservices Los Boliches" regentado por D. Norberto, por importe total de 4000 euros, cheques que fueron remitidos a aquellas personas por el acusado" . y al que le correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Inocencio como cooperador necesario de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, a la pena de cinco meses y siete días de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Norberto en la suma de 4000 euros, en todo caso, con aplicación del art 576 LEC . Las costas procesales serán de cargo del condenado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando lo que a su derecho convenía. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó el correspondiente escrito de impugnación en el que se pedía la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes:
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Los hechos que se declaran probados constituyen el delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248 1.c) y 249 que el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad imputa al acusado Inocencio por las siguientes consideraciones:
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Según la jurisprudencia del TS ( SSTS 348/2003, de 13-3; 17/2004, de 16-1; 1485/2004, de 15-12; 1558/2004, de 22-12; 3/2005, de 17-1; 57/2005, de 26-1; 1/2007, de 2-1) los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469 y 634/2000; 1855/2001; 63/2007, de 30-1); 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para la disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado, 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma); y SSTS 512/2005, de 22-4; 868/2006, de 15-9.
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El alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosas, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000, de 27-1). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4-2; 47/2005, de 28-1).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales
y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor ( SSTS 594/2002, de 8-3; y 2202/2002, de 2-1-2003; 1485/2004, de 15-12; 57/2005, de 26-1; 1035/2009, de 17-10).
El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS 44/1993, de 25-1 y 733/1993, de 2-4); puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida, que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 1227/1998, de 17-12; 1349/2000, 26-7 y 315/2000, de 2-3).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( SSTS 514/2002, de 29-5; y 367/2003, de 12-3); es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal ( SS 6-4 y 1212- 1981, 27-5-1982 y 23-2-1983) y, en segundo lugar, que sea "idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven" ( SSTS 26-3-1982; 29-3-1990 y 101/2002, de 2-2), capaz de mover la voluntad normal de un hombre ( STS 10-2-1987), es decir, como sostienen las SSTS 5 y 24-3 y 24-9-1981, que "sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio", por lo que queda erradicado el engaño cuando el supuesto perjudicado conoce las condiciones físicas, jurídicas y administrativas del bien que se adquiere ( SSTS 15-1-1981; 157/2005, de 18-2) o cuando "no posea un grado de verosimilitud suficiente" ( STS 5-10-1981); o se trata de...
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