STS 367/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:1703
Número de Recurso2459/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución367/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa, y como recurrida TOÑI PELUQUEROS S.L., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez y la parte recurrida por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, instruyó sumario 38/97 contra Lorenzo , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 5 de Junio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Consta probado y así se declara que el acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en 23/7/96 suscribió como dueño de un local comercial sito en Murcia, TRAVESIA000 s/n, contrato de arrendamiento Dña. Laura , siendo plenamente consciente en dicha fecha de que dicho bajo, adquirido por él a sus hijos Carlos Francisco y Jose Miguel en fecha 23/3/95, era objeto de un procedimiento judicial tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, cuya sentencia de instancia, de fecha 28/5/96, estimaba la demanda y declaraba la nulidad de la indicada trasmisión en su favor de la finca, condenándole expresamente en costas, sin que, tras ser requerido notarialmente en 7/8/96 por la mercantil arrendataria para que resolviese amistosamente el asunto y devolviese las cantidades de 400.000 pas. y 140.360 ptas. recibidas en concepto de fianza y "gestiones varias" más IVA, accediera a tal proposición, limitándose al ser visitado por la Sra. Laura y su cónyuge en su inmobiliaria, DIRECCION000 ., a exhibirles la escritura de la finca a su nombre y comunicarles que no tenía sentido alguno la reclamación llevada a cabo por el anterior comprador, D. Luis Miguel , demandante del Juicio antes reseñado, sin que Toñi Peluqueros llegase a tomar posesión del bajo, pese a instalar en el mismo tras el contrato un cartel anunciando su nueva sede".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Lorenzo , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria durante dicho periodo de tiempo y multa de seis meses a razón de 2.000 ptas. día, así como a la satisfacción de todas las costas del Juicio.

El acusado indemnizará a la mercantil querellante, Toñi Peluqueros S.L. en la suma de 540.360 ptas., más sus intereses al tipo legal del dinero desde el día 7/8/96 hasta su efectiva entrega".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECRim., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado por un delito de estafa del art. 248 y 250 1.7 del Código Penal contra la que formaliza un motivo de oposición en el que denuncia, de forma conjunta, el error de derecho y la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando la inexistencia del engaño bastante y la inexistencia de la precisa actividad probatoria sobre ese elemento de la estafa.

El motivo se desestima. El engaño bastante, en principio, es aquél que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinada. No todo engaño es típico, sino sólo aquél que es bastante. Para la determinación de lo que deba entenderse por bastante no puede acudirse a criterios exclusivamente basados en la mínima entidad o la cuantificación del engaño, pues es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no debe exigirse especiales precauciones cuando dispone su patrimonio, aunque sí cuando el dispuesto es ajeno. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala acuden para su determinación a un doble criterio objetivo y subjetivo. Por el primero se requiere que el acto, la maquinación adopte una intensidad que le de una apariencia de creíble y susceptible de ser tenida para el ciudadano medio como suficiente para mover la voluntad en la dirección de una disposición patrimonial. Desde el plano subjetivo han de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, cociente intelectual, situaciones personales de mayor sugestionalidad, edad, etc., y los principios de buena fe, de confianza que rigen en la contratación mercantil. En términos de nuestra jurisprudencia, STS.23.11.95, debe "valorarse tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias concurrentes del caso concreto".

El acusado es agente de la propiedad inmobiliaria que alquiló un local que decía ser de su propiedad. Cuando ofrece el local en arrendamiento no comunica que la propiedad le era discutida y que, incluso, una sentencia de primera instancia había declarado nulo el contrato de compraventa en cuya virtud realizaba el contrato de arrendamiento. En el procedimiento consta que el acusado había comprado un piso a sus hijos dos meses después de que éstos lo hubieran vendido a una tercera persona que planteó la nulidad de la segunda venta en un procedimiento en el que los hijos del acusado se allanaron a la demanda.

El acta del juicio oral pone de manifiesto los hechos de la acusación y el tribunal los valoró para la conformación del hecho probado. Declararon seis testigos que afirmaron los hechos de la acusación y, concretamente, el desconocimiento de la pendencia judicial de la titularidad de la finca que se arrendaba y por la que el recurrente obtuvo un desplazamiento económico producto de la renta pactada y de la fianza depositada.

Desde su posición de agente de la propiedad inmobiliaria arrendó un inmueble aparentando una titularidad apoyada en un contrato que era nulo, lo que conocía porque el juzgado ya lo había declarado, con anterioridad al arriendo, y porque los vendedores, sus hijos, lo habían vendido dos meses antes y en la reclamación judicial que se les interpuso a raíz de esta segunda venta, se allanaron a la demanda reconociendo los hechos derivados por el actor, circunstancia que el condenado conocía y, sin embargo, no sólo no comunicó sino que aprovechó el Título nulo para actuar en el mercado inmobiliario aparentando una titularidad ficticia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra la sentencia dictada el día 5 de Junio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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