STS 315/2000, 2 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Marzo 2000
Número de resolución315/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.A.T.R. contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. B.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Barcelona incoó procedimiento abreviado con el número 358 de 1997, contra J.A.T.R., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    de esta ciudad.

    En el periódico "La Vanguardia" apareció un anuncio insertado por el acusado, en el que se decía que la empresa precisaba persona que aportara capital con posibilidad de trabajar, en virtud del mismo J.M.N.M.

    entró en contacto con el acusado, el cual le ofreció un puesto de trabajo, consiguiendo que el mismo le entregara 1.000.000 de pesetas, que era lo que tenía ahorrado, para dar apariencia de legalidad a la entrega del dinero se firmó un contrato, denominado de cuentas de participación, pero en el que se acordaba que la cantidad entregada devengaría un interés anual del 10% y que en el plazo de un año la cantidad podría ser reclamada por N.. Asimismo se firmó un contrato de trabajo, fijándose un sueldo, pero como el acusado no tenía trabajo que ofrecer, mandó a N. a Reus para que vigilara un edificio, que estaba vacio y en mal estado, que era propiedad de "Promocions Munte Borras, S.A.", de la que el acusado no era titular de ninguna acción. Posteriormente le mandó a vigilar un piso, también vacio y sin actividad alguna. Ante esta situación N., que no cobró sueldo alguno, reclamó la devolución de su millón de pesetas, que el acusado había depositado en la cuenta número ------------ de la oficina número 547 de "La Caixa", de la que era titular, cantidad de la que dispuso en beneficio propio. Ante la insistencia de N. le entregó un pagaré por valor de 1.300.000 pesetas, librado por Promocions Borras, S.A., y firmado por el acusado, quien al parecer era gerente de la entidad. En la fecha del vencimiento resultó impago, pues la cuenta de "Caja del Penedés" contra la que estaba librado carecía de fondos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Por la vía de responsabilidad civil abonará aJ.M.N. un millón diecinueve mil quinientas (1.019.500) pesetas como indemnización de perjuicios.

    Acredítese la solvencia del acusado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.A.T. RIVERA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha aplicado a este caso erróneamente el artículo 528 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de febrero de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que condena al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal formaliza éste dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

Alega el acusado que no se ha probado que la empresa fuera inoperante, que careciera de trabajos que ofertar, ni que los inmuebles en que trabajó el querellante estuvieren vacíos y sin actividad alguna.

Con este planteamiento, sustentado en lo que considera ausencia de pruebas sobre determinados datos fácticos declarados probados, el recurrente se sitúa fuera del ámbito propio del cauce casacional elegido, que no es controlar la insuficiencia probatoria sino constatar la existencia de un error fáctico sobre la base de un documento casacional que con poder demostrativo literosuficiente prueba de modo directo, es decir sin tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones ni necesitar de la adición de otras pruebas, el error factico denunciado. En este caso no se invoca ningún documento de esa naturaleza, limitándose el motivo a exponer razones argumentativas en el ámbito valorativo de la prueba, que excede el cauce propio de este motivo de casación.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que no ha habido ningún tipo de engaño hacia el querellante, que el acto de disposición de éste último hacia el patrimonio del primero no es suficiente para integrar el delito de estafa ya que el previo ofrecimiento de trabajo no fue una "tapadera" sino una realidad; y que el hecho posterior de la entrega de un pagaré sin fondos no convierte esta acción en delito de estafa.

El motivo debe desestimarse. La estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exterio rizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador.

La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes. En el caso presente la Sala de instancia así lo deduce atendiendo a que el acusado no tenía negocio alguno, la sociedad adquirida no tenía tampoco actividad ni patrimonio; el edificio al que se envió al querellante no le pertenecía; no le facilitó trabajo ni le abonó sueldo alguno. Todo pues constituyó una puesta en escena de una actividad mercantil inexistente que indujo al querellante a error sobre la solvencia del acusado a quien le entregó un millón de pesetas movido por tal error. Dinero que según el hecho probado, el acusado en cuanto lo tuvo en su poder lo ingresó en su cuenta y lo gastó, entregando posteriormente un pagaré a sabiendas de que carecía de fondos.

En estas circunstancias la deducción de la Sala de instancia sobre la inicial intención del impago por parte del acusado, es racional y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que de contrario se esgrima ningún alegato que desvirtúe la inferencia de la Sala de instancia.

El motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado J.A.T.R.

contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.

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