ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3612/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3612/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 47/2020, dimanante de los autos de ordinario 984/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de D.ª Patricia, como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la hoy recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre -en lo que ahora interesa- indemnización de perjuicios derivados de la contratación de una opción sobre tipos de interés y una permuta financiera de tipos de interés, cuyo acceso a casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

En primer lugar debe precisarse que esta sala no va examinar el contenido del escrito de interposición (página 5) en relación con el epígrafe "motivo del recurso extraordinario por infracción procesal", ya que no se ha interpuesto este recurso, según deriva del contenido del resto del escrito de interposición en el que solo se alude al recurso de casación.

También conviene precisar que, aunque bajo dicho epígrafe, se enuncia un motivo único en el que se dice "recurso de casación por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la ley de enjuciamiento civil. Al tratarse de un procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros", no es posible examinar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso como motivo de casación dado el ámbito de este recurso ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014), ni es posible examinarlo como un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, como se ha dicho no se ha formulado, ni se desarrolla su fundamentación.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 7, 1101, 1104, 1105 y 1107 CC, 79 LMV, 1,2,4 y 5 del Anexo al Red 629/1993, 79 y 79 bis LMV, 72, 73 y 79 RD 217/2008 y Ley 47/2007.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

  1. Los arts. 7, 79 LMV, 1,2,4 y 5 del Anexo al Red 629/1993, 79 y 79 bis LMV, 72, 73 y 79 RD 217/2008 y Ley 47/2007, se refieren a cuestiones que no han sido examinadas por la sentencia recurrida, ya que el único pronunciamiento que contiene en relación con la acción subsidiaria de indemnización de prejuicios se refiere a la falta de prueba del perjuicio. Así pues, las consideraciones del motivo sobre el deber de información del banco al cliente sobre el riesgo de los productos contratados no han sido objeto de examen, por lo que difícilmente puede vulnerar la sentencia recurrida una norma o una doctrina jurisprudencial relativa a unas cuestiones jurídicas sobre la que no se ha pronunciado.

    Como se dijo en la STS 68/2018, de 7 de febrero, no puede la parte recurrente traer a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida, y, como también hemos reiterado ( STS 1/2020 de 3 de enero, y las que en ella se citan, "es responsabilidad del recurrente la articulación de los concretos motivos a través de los cuales insta la casación de la sentencia de la Audiencia, "[...] asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación".

  2. La recurrente ha formulado un motivo de tipo alegatorio más propio de las instancias que de un recurso de casación, ya que no es posible plantear en esta sede una íntegra revisión del proceso, que es a lo que conduciría el examen de las alegaciones efectuadas, en las que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas. El recurso de casación exige precisión y claridad en el problema jurídico sustantivo sometido a la sala, desde el respeto a su base fáctica, ya que no es una tercera instancia en la que se pueda revisar toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio.

  3. El motivo va dirigido, en lo esencial, a afirmar que, en el proceso consta la existencia de perjuicio, afirmación que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En dicha sentencia, el tribunal de apelación no ha negado el nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio porque no ha llegado a examinarlo, ni se ha pronunciado sobre el incumplimiento porque tampoco lo ha examinado, ni le impone a la recurrente la exacta cuantificación de los perjuicios. Lo que declara la sentencia recurrida es que no se ha acreditado el perjuicio a cuyo resarcimiento va dirigida la acción subsidiaria, atendiendo a que "no se ha practicado prueba alguna al respecto sobre los cargos que se dicen producidos por razón de dichos contratos, incluso mediante las copias de los movimientos de su cuenta corriente donde constan los mismos".

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    El planteamiento de cuestiones que afectan a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas),

    Si la recurrente considera -como se dice en el motivo (página 18 del escrito de interposición)- que, a pesar de no disponer de las liquidaciones negativas ha quedado acreditado que tuvo un perjuicio que le obligó a solicitar un nuevo préstamo, es un tema que debe plantear a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

    De manera que no es posible atender al planteamiento del motivo sin proceder a una revisión de la valoración de la prueba, como la propia recurrente pone de manifiesto al final de sus alegaciones (página 22 del escrito de interposición) cuando se refiere a la "documental obrante en autos y la prueba practicada en el acto del juicio".

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución y solo cabe añadir que la concurrencia de la causa de inadmisión precedente supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 47/2020, dimanante de los autos de ordinario 984/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR