STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6717
Número de Recurso5705/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5705/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Victorino , contra la Sentencia de 19 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 92/2007 . Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

I.- Que desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Victorino , contra la Resolución de 6/noviembre/06 del Conseller de Administraciones Públicas, que confirma en alzada el Acuerdo de 13/septiembre/06 del Tribunal calificador de la convocatoria 35/04 de pruebas selectivas de acceso al Grupo B, administración Especial, técnico medio de promoción lingüística.

II.- No procede hacer imposición de costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Victorino , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

(.../...) tenga por formalizada la presente interposición de RECURSO DE CASACIÓN y acuerde estimarlo, casando la Sentencia recurrida objeto del presente recurso de casación, dictando Sentencia estimando las pretensiones solicitadas en el Suplico del escrito de demanda

.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2010, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que:

(.../...) se sirva admitirlo y, en méritos del mimos, tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado por Victorino , contra la Sentencia nº 1053/09, de 19 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; y, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto, declarando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorino , contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2006 del Tribunal calificador de la convocatoria 35/04 -confirmado en alzada por Resolución de 6 de noviembre de 2006 del Conseller de Administraciones Públicas -, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por el orden de puntuación total de las pruebas selectivas de acceso al Grupo B, administración especial, técnico medio de promoción lingüística de la Generalitat Valenciana, al que había concurrido el recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su escrito de interposición en cuatro motivos de casación.

En el primer motivo, el recurrente denuncia el «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia causantes de indefensión, al amparo del art. 88.1.c LJCA , en relación con el art. 24.2. C.E , arts. 33.1 y 67.1 JCA, art. 218 LEC » , por entender que «La Sentencia dictada por el TSJ-CAV en los autos n° 92/2007 , se debe considerar comprensiva de incongruencia omisiva o ex silentio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de la contenida en el último inciso del artículo 67.1 LJCA conforme al cual la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso». Concluye este motivo sosteniendo que «la Sentencia dictada por el TSJ. aquí recurrida vulnera lo dispuesto en los Arts. 33 y 67 LJCA , Art. 218 LEC , e infringe el principio de congruencia, al no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el pleito».

Pues bien, como decíamos en la Sentencia de 28 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3787/2009 -, para resolver acerca de la existencia o no de incongruencia debe partirse de lo mantenido por la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional ha mantenido que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Por ello y como se constataba en el precedente referido, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Al respecto y resumiendo el criterio de esta Sala Tercera sobre la materia se puede sostener que:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( sentencias de 8 de julio de 2008 -recurso de casación nº 6217/2005 , y 25 de febrero de 2008 -recurso de casación nº 3541/2004 -), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 -recurso de casación nº 3677/2001 -, de 5 de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 10233/2003 y 20 de junio de 2007 -recurso de casación nº 11266/2004 -).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003 -recurso de casación nº 7943/2000 -). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencia de 3 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5581/2000 -). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007 -recurso de casación nº casación 3865/2003 -).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996 -recurso de casación nº 1311/1993 -).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003 -recurso de casación nº 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009 -recurso de casación 582/2008 -) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

También es necesario referirse a la motivación, cuya falta también parece imputarse a la Sentencia, a la vista de contenido del motivo analizado.

Ni la Constitución en su artículo 120 CE , ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 248.3 , ni el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se concreta una determinada extensión de la motivación judicial.

El artículo 218 de la Ley 1/2000 , que se cita como infringido, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero considera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

En definitiva, la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

De conformidad con la doctrina que acabamos de exponer procede rechazar el presente motivo de casación analizado al no apreciarse incongruencia ni ausencia de motivación. Aun cuando es cierto que la motivación cuando menos debe calificarse de sucinta y en ella no se realiza un análisis pormenorizado de lo alegado en el escrito de demanda, es lo cierto que lo argumentado por el propio recurrente en el motivo tercero de casación pone de manifiesto que si ha conocido la razón de decidir de la Sala de instancia, pues como el mismo expone, la Sentencia recurrida ha entendido -en contra de la literalidad del precepto según el recurrente- que los dos supuestos previstos en el apartado A.1.2, del Anexo IV de las bases de la convocatoria, exigen para que puedan ser valorados como experiencia profesional que el trabajo hubiera sido prestado en puestos de la Administración de la Generalitat Valenciana cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consejería de Justicia y Administraciones públicas.

Por ello y congruentemente con ese criterio que motiva su decisión desestima el recurso contencioso-administrativo toda vez que la experiencia aportada por el recurrente en la fase de concurso no lo era en puestos que cumplieran tal requisito.

No hay, pues, ni incongruencia omisiva ni ausencia de motivación relevante para la estimación del motivo, por lo que éste debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo también del artículo 88.1 .c), se delata el <<quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión al amparo del art. 88.1.c LJCA , y en relación con el art. 24 CE , art. 248 LOPJ , art. 208.2 LEC , art. 60 LJCA , y art. 217.2 LEC >> . Considera el recurrente que respecto de las garantías de las normas procesales que rigen la proposición y práctica de la prueba, en el procedimiento cuya Sentencia recurre se han quebrantado <<Por una parte, las normas que garantizan la práctica de toda la prueba acordada, y en nuestro caso existe prueba documental acordada no practicada por causas ajenas a esta parte e imputables al órgano judicial>> , y por otra parte << no se ha motivado ni fundado en derecho la denegación de más prueba documental, siendo recurrida la denegación en recurso de súplica>> .

Dos son por tanto las infracciones denunciadas en este motivo, de un lado la referida a la denegación de determinados medios propuestos en periodo de prueba del procedimiento de instancia, y de otro, la no practica de la prueba documental propuesta y cuya práctica fue acordada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Como decíamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2011 -recurso nº 5164/2009 -, hay que partir de la doctrina que ha establecido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 133/2003 , 165/2004 , 4/2005 , 263/2005 , 42/2007 y 136/2007 entre otras) como esta Sala (Sentencias de 10 de julio de 2006 -recurso de casación nº 557/01 - y las que en la misma se citan) en relación con el derecho a la prueba reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, habiendo señalado al efecto de modo reiterado que para apreciar la vulneración de este derecho se requiere la proposición en tiempo y forma de elementos de prueba que sean indispensables para la decisión de fondo de la pretensión, que no se lleve a efecto la práctica de los mismos por causa imputable en exclusiva al órgano judicial; que, como consecuencia de la ausencia de dichas pruebas, se haya rechazado la pretensión de quien propuso su realización y, finalmente que la parte que propuso y vio rechazada la práctica de tales pruebas, justifique razonadamente que, de haberse llevado a efecto, otro más favorable a sus intereses hubiera sido el resultado del proceso.

De todos los requisitos ahora enunciados para la resolución de caso de autos, será necesario analizar si la prueba propuesta y no admitida y la admitida y no practicada, era realmente indispensable para la decisión final del proceso y si, además, los razonamientos proporcionados por la parte para justificar esa necesidad aportan los suficientes elementos de convicción como para deducir que otro habría sido el resultado del fallo judicial dictado si los elementos de prueba propuestos se hubieran practicado realmente.

Pues bien, en relación con la denegación de la prueba propuesta y no admitida, el recurrente en los aparados IIII A) y C) de su escrito de proposición solicitó la prueba consistente en librar oficio a la Presidencia de la Generalitat Valenciana, para que aportara certificación en la que conste si a Consejería de Cultura, Educación y Deportes, forma parte de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana (A), y certificación en la que conste si la Universidad de Alicante, se corresponden a uno de los organismos autónomos de la Generalitat Valenciana, cuyas competencias en materia de personal, se ejercen por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas (C).

La Sala de instancia mediante providencia de 4 de diciembre de 2007 rechazó la práctica de las documentales propuestas por considerarlas «innecesarias» , resolución que resultó confirmada en súplica motivando tal decisión en que «La innecesariedad de los medios de prueba propuestos en los apartados A) y C) de la Documental III, deriva del hecho de referirse a extremos conocidos por esta Sala y por la propia parte solicitante, con la mera lectura de la normativa que regula la organización y estructura del Consell y de sus organismos autónomos».

Por ello, examinada la finalidad pretendida por el recurrente con su práctica, referida a determinar la dependencia orgánica de los órganos administrativos a los que se refería, que se encuentra regulada en las correspondientes normas legales y reglamentarias, el rechazo de la práctica motivada en el conocimiento del Tribunal de las mismas debe considerarse razonable.

En relación con la otra infracción denunciada, el recurrente en el apartado III.B de su escrito de proposición de prueba solicitó la práctica de la prueba documental consistente en que por la Presidencia de la Generalitat Valenciana, se certificase si la Escuela Oficial de Idiomas de Torrevieja y de Gandía, forman parte de la Consejería de Cultura y de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, prueba que sí fue admitida en la providencia de 4 de diciembre de 2007.

Si bien nos encontramos, ciertamente, ante una irregularidad procesal, debe tenerse presente que el derecho de defensa no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida, que sí constituiría infracción del derecho constitucional cuando la no practica se imputa directamente al órgano judicial y causa una indefensión efectiva y real. Así, la Sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) 12 de julio de 2005 -recurso de casación 3098/2002 -, tras invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, representada por las Sentencias 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , señala « que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones», pues sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

Pues bien, viendo los términos en los que fue propuesta y que la finalidad perseguida por la prueba era que se certificase que la Escuela Oficial de Idiomas de Torrevieja y de Gandía, formaban parte de la Consejería de Cultura y de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, se hace perceptible la falta de trascendencia para el fallo decidido, pues el resultado de la misma en nada alteraría aquél al ser la razón de decidir de la Sala de instancia la de que no debía valorarse la experiencia profesional del recurrente al no haber sido prestada en puestos cuyas competencias en materia de personal se ejercieran por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de la Función Pública Valenciana .

Por tanto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta por el recurrente en la <<infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d LJCA , en relación con los arts. 54 y 89 de la ley 30/1992 y art. 14 CE >> .

Para el recurrente «La Sentencia no razona ni argumenta porqué no son valorables los años de experiencia profesional, tan sólo se limita a defender la legalidad de las bases de la convocatoria (que nunca han sido impugnadas por esta parte, ni han sido objeto del presente pleito)». Considera que la Sala de instancia «debería haber sido congruente con nuestra petición y desestimando o valorando dichos años de experiencia concluir si los trabajos desempeñados como profesor de ESO y profesor de Escuela Oficial de Idiomas, son o no "puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana", que es un supuesto distinto del apartado A.1.2 del supuesto de siguiente de "trabajos realizado para organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas", como el caso de traductor de la Universitat de Alacant» . A lo anterior añade que «El TSJ ha entendido que los dos supuestos previstos en la norma A.1.2, en contra de su literalidad, que los trabajos deben ser realizados en puestos de la administración cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones públicas, cuando esta parte entiende y reclama que la base A.1.2 establece dos tipos de puestos distintos:

.- de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana.

.- ... o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana ».

El recurrente después de referirse a infracciones imputables a la actuación administrativa impugnada en instancia así como a la referida falta de motivación de la Sentencia -que ya ha sido rechazada en el primer motivo-, sostiene que «en el presente caso, se ha vulnerado de forma clara y contundente el principio de igualdad de los participantes en el procedimiento selectivo al no ser valorados los documentos públicos acreditativos de la experiencia profesional, tal y como establece el apartado A.1.2 del anexo IV de la Orden de 12 de mayo de 2005, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, porque además de que el Sr. Victorino tiene la experiencia de trabajo acreditada en el grupo A (que si esta incluida en el apartado a.1.2 del baremo), se le deniega la puntuación por no ser un puesto de los órganos "cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas", cuando de la lectura correcta de la base A.1.2 de la convocatoria (tal y como ha sido redactada literalmente por la propia Generalitat con la coma incluida que separa los dos supuestos) se desprende de forma muy clara que dicha exigencia únicamente es aplicable cuando el puesto de trabajo se haya desarrollado en organismos autónomos de la Generalitat Valenciana, pero no es exigible para los puestos directos en órganos de toda la administración del Consell de la Generalitat Valenciana (como así lo es la Conselleria de Educación de la que dependen las clases de profesor de secundaria y la Escuela Oficial de Idiomas)».

Para el correcto análisis de la cuestión planteada debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública. Como indicábamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2010 -recurso de casación nº 488/2008 - con cita de la de esta Sala de 8 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 4194 / 2008-, tal doctrina podemos encontrarla, entre otras, en la STC 37/2004 -que, a su vez, incluye una abundante cita de otras muchas anteriores- y se sustenta en estas ideas esenciales: a) ese derecho fundamental no comporta el de ocupar cargos o desempeñar funciones determinados sino el de acceder a ellos en condiciones de igualdad, con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos, de ahí que el artículo 23.2 de la Constitución sea una especificación de su artículo 14 ; b) es un derecho de configuración legal por lo que el legislador dispone de un amplio margen para regular las pruebas de selección y determinar los méritos y capacidades que se tomarán en consideración; c) esa libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo: consistiendo el positivo en la obligación de establecer unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad --lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución-- y concretándose el negativo en la proscripción de regular las condiciones de acceso en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas; d) el artículo 23.2 incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no se extiende al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique, a su vez, una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabrá entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce; e) es, en fin, un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar, no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también aquella aplicación de esas mismas normas que se traduzca en trato desigual.

Así y como concluíamos en los precedentes citados, en supuestos de procesos selectivos la exclusión de un aspirante en un proceso selectivo deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 de la Constitución si se ha debido a un error de hecho o aritmético en la constatación de la realidad de las circunstancias personales que hubiera invocado para justificar que cuenta con uno o más de los méritos contemplados en la convocatoria. Así habrá de ser porque, entonces, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a las bases, sino la negativa a reconocer esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias. De ahí que si se acreditara que se debió a un error en la apreciación de tales circunstancias, habría significado para él un resultado de injustificada desigualdad y consiguientemente una directa vulneración del principio de igualdad.

Por el contrario, deben de considerarse cuestiones de legalidad ordinaria las que únicamente versen sobre la interpretación de las bases respecto de los concretos méritos que haya establecido el legislador en el ejercicio de su amplia libertad de determinación cuando no se suscite su desigual aplicación. Así ocurrirá cuando el correspondiente órgano calificador, a pesar de haber interpretado indebidamente las bases aplicables a un determinado proceso selectivo, haya seguido el mismo criterio para la totalidad de los participantes en él y, por ello, no los haya colocado en una situación de desigualdad.

Este último supuesto es el que nos encontramos en el presente caso, en el que lo discutido es el criterio de interpretación de las bases aplicado, y más concretamente si a la vista del contenido de los apartados de la Letra A del Anexo IV de la Convocatoria, sólo debe valorase como experiencia profesional, a los efectos del concurso, el trabajo desarrollado en puestos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, atendidas las circunstancia planteadas en el recurso y rechazada la posible vulneración del principio de igualdad, ha de reparase en este punto en la especial configuración del recurso de casación en relación con la interpretación del Derecho autonómico, pues todas las normas sobre las que se funda la interpretación de la Sala de instancia son normas de Derecho autonómico valenciano.

Esta Sala Tercera viene manteniendo desde la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 7638/2002 -, que cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación. En dicha Sentencia afirmábamos que:

SEXTO.- De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia

.

Ahora bien, como se matizaba en la Sentencia del Pleno, de lo que se acaba de exponer «no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ».

En el presente caso la Sala de instancia realiza una interpretación de las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo cuya redacción coincide con la recogida en el apartado II del Anexo I, del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano , interpretación por ello de Derecho autonómico lo que justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que conlleva necesariamente que el motivo no pueda prosperar pues tal interpretación - por discutible que pueda parecer-, queda en manos de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

En consecuencia tampoco procede acoger este motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del escrito de interposición del recurso se articula <<por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al amparo del art. 88.1 .c) y d), en relación con el artículo 24.1 y .2 de la C.E . respecto de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: art. 24.2 C.E.>> . Según el recurrente <<La Providencia de fecha 4 de diciembre de 2007 , el Auto de fecha 13 de febrero de 2008 y la Sentencia del TSJ recurrida vulneran por una parte el derecho a utilizar los medios de prueba que esta parte no pudo practicar por denegación sin fundamentación jurídica; y, por otra parlé se vulnera el derecho a obtener los medios probatorios acordados, respecto de los que falta la práctica de la documental III.B más documental de la proposición de prueba, que nunca se ha dado traslado a esta parte.

Tanto las pruebas denegadas como la acordada y no practicada por causas ajenas a esta parte, versan sobre hechos controvertidos y fundamentales para demostrar las infracciones jurídicas cometidas por la Administración demandada. La prueba que no fue practicada por causa imputable al órgano judicial, determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE )» .

La formulación del motivo en los anteriores motivos, que le habría hecho acreedor se su inadmisión, conducen necesariamente al rechazo del mismo.

Como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso «expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas» , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del motivo casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como también de manera constante ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que resulta rechazable aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En efecto, el motivo examinado se ampara de forma simultánea en los apartados c) y d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y aunque formalmente se delata la infracción de jurisprudencia que tiene su cauce en el artículo 88.1.d) de la Ley , ciertamente, el motivo no contiene cita de sentencias de este Tribunal sino que se limita a citar sentencias del Tribunal Constitucional, revelando tales términos su carencia manifiesta de fundamento.

En todo caso, lo mantenido en los anteriores fundamentos haría igualmente rechazable lo alegado en este motivo pues habiéndose rechazado las infracciones denunciadas en los restantes motivos en ningún caso podría prosperar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que el recurrente parece centrar este motivo.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 1500 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. -No ha lugar al recurso de casación número 5705/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Victorino , contra la Sentencia de 19 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 92/2007 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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