STSJ Galicia 3064/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución3064/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03064/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0001753

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002301 /2022 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: JOSE ENRIQUE ALMUIÑA LEMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA ESPAÑA S.A.U

ABOGADO/A: MARIA RAMOS PEREZ CRESPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA SRA Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO SR DON RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002301/2022, formalizado por el letrado DON JOSE ENRIQUE ALMUIÑA LEMOS, en nombre y representación de Anibal, contra la sentencia número 48/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265/2021, seguidos a instancia de Anibal frente a TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anibal presentó demanda contra TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2022, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El demandante D. Anibal, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. desde el día 6 de octubre de 1986 por medio de una relación laboral de carácter indef‌inido, con la categoría profesional de titulado de grado medio, desempeñando la misma en el centro de trabajo de calle Urzaiz nº 131 de Vigo y percibiendo una retribución bruta mensual, incluidas las gratif‌icaciones extraordinarias, de 4.070,10 euros. A la relación laboral resultaba de aplicación el II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. publicado en el B.O.E de fecha 13 de noviembre de 2019 y con entrada en vigor desde el 1 de enero de 2019./

SEGUNDO

El 30 de diciembre de 2020 el actor recibe comunicación de la empresa demandada del siguiente tenor literal:" Me dirijo a usted para informarle que el próximo día 22 de febrero de 2021 causará baja en la Empresa al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 12 bis del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas publicado en el BOE nº 273/2019 de 13 de noviembre de 2019. Ese artículo concreta la facultad conferida por el legislador en el Real Decreto -Ley 28/2018 de 28 de diciembre de establecer mediante negociación colectiva cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad de jubilación f‌ijada en la normativa de Seguridad Social siempre que tenga derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva y vinculándose a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo. En este sentido, para el año 2021 se establece como requisito tener cumplidos al menos 65 años de edad y como cotizados al menos 37 años y 3 meses. Si no se tiene acreditado este periodo de cotización, se exige la edad de 66 años, así como 36 años cotizados para percibir la totalidad de la pensión. Si no cumpliera con los requisitos para percibir el cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación deberá trasladar a RRHH dicha circunstancia enviando una comunicación junto con los documentos que acrediten la misma dirigida al buzón rrhh.autoserviciostelefonica.com indicando en el asunto la palabra jubilación (...)" Comunicación a la que contesta el actor el 20 de febrero de 2021 en los términos que damos por reproducidos comunicando su intención de no jubilarse hasta el 31 de diciembre de 2021. En fecha 22 de febrero de 2021 el actor recibió contestación de la empresa demandada en los términos que damos por reproducidos donde se indica que en relación a su correo y de acuerdo con la información que el actor facilita que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a la jubilación ordinaria en los términos recogidos en el artículo 12 bis del II convenio colectivo de empresas le informan que procederán a gestionar su baja por jubilación al cumplimiento de los 65 años./ TERCERO.- El actor nació el NUM001 de 1956, habiendo cotizado al menos 37 años y tres meses, y teniendo derecho el actor al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva./ CUARTO.- Desde la efectividad el II Convenio

de Empresas Vinculadas de aplicación para Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España S.A.U. se han realizado hasta el 30 de abril de 2021 un total de 523 contrataciones laborales de carácter indef‌inido. De las anteriores contrataciones un total de 300 lo han sido de contratación joven de personas menores de 35 años, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 bis del Conveniojubilación forzosa-./ QUINTO.- A fecha 26 de mayo de 2021 el total de extinciones de la relación laboral de personas trabajadoras por jubilación forzosa en aplicación de la Cláusula 12 bis del Convenio de Empresas Vinculadas en la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. ha sido de 151./ SEXTO.- El demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegado sindical de los trabajadores./SÉPTIMO.- En fecha 9 de abril de 2021 se tuvo por intentado y sin efecto acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Anibal contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, y en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-4-2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-6-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por la que la parte actora solicitaba que se declarara la improcedencia del despido, interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la revisión de los hechos que se declaran probados y denuncia la infracción de las normas sustantivas, en concreto el art. 12 bis del II Convenio de Empresas Vinculadas para Telefónica de España SAU y el apartado primero de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores.

La parte demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no...

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