STSJ País Vasco 16/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2022
Fecha04 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2229/2021

NIG PV 48.04.4-21/003214

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0003214

SENTENCIA N.º: 16/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., Alexander, Alfredo y Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 7 de julio de 2021, dictada en proceso sobre TDF, autos 308/21, y entablado por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., Alexander, Alfredo y Ángel frente a GESTAMP BIZKAIA S.A., UGT, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK- LAB, E.L.A. - S.T.V., COMITE DE EMPRESA DE GESTAMP BIZKAIA, Constantino, Damaso, David, Diego, Eladio, Fabio, Felipe, Fidel, Florian, Fulgencio, Gaspar, Geronimo, MINISTERIO FISCAL, Gumersindo, Heraclio y Higinio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El presente proceso afecta al Sindicato CGT en la empresa GESTAM BIZKAIA y a sus dos representantes en el Comité de empresa y a un delegado sindical de CGT en la empresa.

SEGUNDO.- El actual Comité de empresa de GESTAM BIZKAIA está compuesto por 11 representantes del Sindicato LAB, 3 representantes del Sindicato UGT, 2 representantes del Sindicato CGT, y 1 representante del sindicato ELA.

TERCERO.- En la empresa existen 4 secciones sindicales (Sindicatos LAB, UGT,CGT y ELA) y 3 Delegados Sindicales (1 por la Secciòn de LAB, 1 por la Seccion de CGT y 1 por la Secciòn de ELA).

CUARTO.- La actividad principal de la empresa es la fabricación de toda clase de piezas y accesorios para maquinaria especialmente piezas metálicas para automóviles.

El sistema de trabajo de la empresa es rotativo realizándose turnos de trabajo que cubren las necesidades productivas a lo largo de todo el año.

QUINTO.- Con fecha 16/2/2021 se ha suscrito el Convenio Colectivo de Empresa que en su artículo 60 regula el crédito horario sindical de los miembros del Comité de empresa y Delegados Sindicales, en los mismos términos en que lo hacía el Convenio anterior 2018/2020.

SEXTO.- Se da por transcrito el resumen del consumo de crédito horario por los miembros de CGT en el periodo desde 2007 a 2020 que consta en el doc 1 de la empresa.

SÉPTIMO.- El criterio que se ha venido siguiendo en la empresa desde hace años era el de computar el crédito horario sindical en base a 11 meses a razón de 40 horas por cada uno de los 11 meses.

En el periodo de 2007 a 2020 el número de horas totales disfrutadas por los miembros de CGT han sido variables, sin que en ningún año se hubiera superado el número teórico de horas de computarse a razón de 12 meses. Con el cómputo a razón de 11 meses existieron años en que no se llegaba al número total máximo teórico, siendo que en otros años, la empresa no se oponía a que se viniera a disfrutar un número superior al teórico como suerte de compensación.

OCTAVO.- Con fecha 20/11/2020 se remite por parte de la Central Sindical CGT a la empresa un e-mail en el que se solicita a la empresa que de cara al ajuste del f‌in de año se adjunte el saldo anual del 2020 de horas sindicales consumidas hasta la fecha por la sección sindical de CGT.

Con fecha 19/2/2021 se comunica por la empresa el cómputo de horas de exceso disfrutadas en el 2020 a razón de un total de -75,30 horas para el total CGT (1395,30 horas sobre un total computable de 1.320 horas anuales a razón de 40 horas/mes por 11 meses)

NOVENO.- Se presenta por la sección sindical de CGT en la empresa papeleta de conciliaciòn previa celebrándose en el Consejo de Relaciones Laborales encuentro de conciliación con fecha 15/4/2021 que resultó sin avenencia. En dicho acto los miembros del Comité de empresa participantes en el encuentro, vinculados a organizaciones sindicales LAB, UGT y ELA, manifestaron que hasta ahora el cómputo del crédito horario sindical se ha establecido en base a 11 meses a razón de 40 horas por cada uno de esos meses.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por CONFEDERACIÒN GENERAL DEL TRABAJO CGT, D. Alexander, D. Alfredo y D. Ángel frente a GESTAMP BIZKAIA S.A., UGT, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK- LAB, E.L.A.

- S.T.V., COMITE DE EMPRESA DE GESTAMP BIZKAIA, Constantino, Damaso, David, Diego, Eladio, Fabio

, Felipe, Fidel, Florian, Fulgencio, Gaspar, Geronimo, Gumersindo, Heraclio y Higinio, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en materia de Tutela de Derechos Fundamentales y declarando la inexistencia de la vulneración denunciada, absuelvo a la empresa y resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la empresarial demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la entidad sindical CGT que peticiona en materia de derechos fundamentales por libertad sindical, la declaración y exigencia de un crédito sindical, que según la interpretación del art. 60 del convenio colectivo de la empresa (GESTAMP) lo sea de 40 horas mensuales pero por 12 mensualidades (no por 11), cuantif‌icando también una petición indemnizatoria de 6.250€ con los repartos que manif‌iesta. Para ello ha utilizado dos argumentaciones que se corresponden con la interpretación que entiende acertada tanto del 60 del CC como el art. 68 e) del ET siguiendo la LOLS, por tratarse de una empresa de trabajo a turnos, y solo subsidiariamente entendiendo que estaríamos ante una condición más benef‌iciosa por haber disfrutado de excesos y créditos en superior cuantía. La juzgadora

de instancia recogiendo la doctrina judicial aplicable (cita las sentencias del TS de 23/05/2015 y 1/02/2017) mantiene el criterio de cómputo de 11 mensualidades en el trabajo, distinguiendo la naturaleza jurídica del crédito horario que se corresponde como si fuese un permiso retribuido que es de imposible disfrute durante la teórica mensualidad de las vacaciones, a salvo de excepciones que cita. Además advierte que el resto de sindicatos lo han reconocido así expresamente en los ámbitos conciliatorios, y que a lo sumo los pequeños excesos que ha podido haber en algunas anualidades han sido compensados (prueba testif‌ical) por parte de la empresarial de manera conveniente, negando f‌inalmente que estuviésemos ante una condición más benef‌iciosa por cuanto rechaza la premisa real de un verdadero disfrute continuado, que no ha quedado acreditado, advirtiendo de una práctica de tolerancia menor o mera liberalidad, en una voluntad empresarial inexcusable de no otorgar un crédito sindical ampliado a las 12 mensualidades, que se pide principalmente. Recordando que el Mº Fiscal también ha propuesto la desestimación de la pretensión.

Disconforme con tal resolución de instancia va a plantear recurso de suplicación la central sindical demandante, articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un motivo jurídico múltiple siguiendo el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar en un escrito de 45 folios, que tendrá posteriormente una impugnación empresarial de 39 folios, existiendo asimismo impugnación del Mº Fiscal.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90-2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

En STS 13 julio 2010 (R-17/2009), 21 octubre 2010 (R-198/2009), 5 junio 2011 (R-158/2010), 23 setiembre 2014 (R-66/2014), 18 noviembre 2015 (R-19/2015) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera...

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