ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3751/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3751/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 441/2017 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (Amaya), sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Ávila Rodríguez en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Los términos del debate planteado por la Agencia de Medioambiente y Agua Andaluza -en adelante, Amaya- se centran en decidir si para el ascenso por la realización de funciones de superior categoría son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad, al formar parte la demandada del sector público.

El trabajador demandante presta servicios para Amaya desde el 23 de abril de 1995, con la categoría profesional reconocida de supervisor.

Al menos desde el año 2011 se asignaron al actor las tareas consistentes en comprobar la operatividad de los vehículos contra incendios, formación y adiestramiento de conductores operadores y controlar el adecuado desempeño de las funciones de éstos, así como los cuadrantes de trabajo y la equipación y uniformidad de los conductores. Asimismo, se ocupa del registro de incidencias detectadas y del mantenimiento de las bases de datos.

Se viene aplicando por la demandada el convenio colectivo del personal de estructura corporativa de Egmasa.

En la demanda solicita el reconocimiento de la categoría de encargado responsable de zona y el pago de las diferencias salariales en cuantía superior a los 3.000 €, lo que garantiza la recurribilidad de la sentencia conforme al art. 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la misma ley.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de octubre de 2021 (R. 4005/2019), confirma la dictada en la instancia, que reconoce al actor la categoría de responsable encargado de zona y condena a Amaya a abonar al actor la suma de 7.459,50 €.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia resalta la defectuosa articulación del recurso y razona que del inmodificado relato fáctico se desprende que el actor viene desempeñando funciones de categoría superior desde el año 2011, encargándose de la formación y adiestramiento de los conductores a su cargo, de controlar el trabajo realizado por éstos y del seguimiento de la uniformidad y de la utilización de los equipos de protección individual. El reconocimiento de la categoría no sólo no contraviene el precepto convencional, sino que resulta conforme a lo recogido en el art. 11 de la misma norma convencional, que prevé la consolidación de la categoría superior por la realización de las funciones de ese nivel durante el tiempo establecido (6 meses durante 1 año u 8 meses durante 2).

Recurre Amaya en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de mayo de 2019 (R. 2225/2018), que resuelve un supuesto similar de un trabajador de la misma Agencia, que prestaba servicios con la categoría de oficial 2ª y que reclamaba el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª, por la realización de las funciones propias de esta última, no siendo este último dato controvertido.

La sentencia desestima el recurso del trabajador formulado frente a la dictada en la instancia, que le reconoció únicamente las diferencias salariales deducidas en la pretensión acumulada (de 4.601,26 €), confirmando la inviabilidad de la clasificación profesional solicitada con carácter principal, porque la Agencia demandada pertenece al sector público y eso impide que se pueda consolidar una categoría superior sin el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que deben aplicarse tanto al acceso al empleo público como en la promoción interna, sin que la recurrente citara en ningún caso los preceptos convencionales de aplicación y en particular, la regulación de los ascensos, basando exclusivamente su pretensión en el art. 39.2 ET.

No hay contradicción. Así, son dispares los hechos acreditados y las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en la sentencia recurrid, además de apreciarse la defectuosa articulación del recurso, se razona que consta que el actor ha desempeñado funciones de coordinación de grupos de empleados, resultando de aplicación el convenio del personal de estructura corporativa de Egmasa, en cuyos arts. 10 y 11 se regula la categoría profesional cuyo reconocimiento se solicita y la consolidación de categoría superior por realización de funciones propias de la misma. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión del reconocimiento de la categoría superior de oficial 1ª en esos términos, sino de confrontación entre lo dispuesto en el art. 39.2 ET y los principios de acceso a la función pública de los arts. 9 y 103 CE.

Por providencia de 2 de junio de 2022 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de junio de 2022 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido; solicitud que no puede ser atendida pues en el trámite de alegaciones la parte reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 29/6/2021 (RCUD 52/2021) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Ávila Rodríguez, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 4005/2019, interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 7 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 441/2017 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de la parte recurrida y personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR