STS 697/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2022
Fecha11 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 697/2022

Fecha de sentencia: 11/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3151/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3151/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 697/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3151/2020 interpuesto por la Abogacía del Estado en representación y defensa de Doña Candida, contra el auto dictado el 11/03/2020 por la Sección Sétima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 77/2020, en el que se estima el recurso de apelación interpuesto por Herminio y, en consecuencia se revoca el Auto dictado el 18/11/2019 por el Juzgado de Instrucción número 16 de los Barcelona, acordando en su lugar el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Herminio, representando por el Procurador, Don Mariano LÓPEZ RAMÍREZ bajo la dirección letrada de Don Jordi TIRVIÓ PORTÚS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, incoó Diligencias Previas 1106/2019 por delito contra la Administración de Justicia y/o injurias contra Funcionario Público, contra Herminio, dictó en fecha 18/11/2019 Auto por el que se acuerda la continuar las actuaciones por le trámite del Procedimiento Abreviado.

  2. Notificado el Auto, la representación procesal de Herminio, interpuso Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, formándose el Rollo 77/2020. En fecha 11/03/2020 dictó resolución con el siguiente tenor literal:

    "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción no 16 de Barcelona en sus DP n o 1106/2019 y, en consecuencia, se revoca dicha resolución, acordando en su lugar el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Se declaran de oficio las costas de esta alzada..".

  3. Contra este auto la Abogacía del Estado, en representación de Candida, anunció, en tiempo y forma, su propósito de interponer recurso de casación por infrancción de ley y vulneración de preceptos constitucionales , recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Abogacía del Estado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 464.2 Código Penal

  6. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 208 Código Penal

  7. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

  8. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de diciembre de 2020, solicitó la admisión de los Motivos Primero y Segunda y la desestimación del motivo Tercero. Por su parte, la representación Procesal de Herminio, se opone al recurso de casación interpuesto, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 julio de 2022 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Abogacía del Estado ha recurrido en casación el auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que, estimando un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, dispuso el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 1106/2019, de dicho Juzgado.

    Los hechos que se investigan son, resumidamente, los siguientes: La publicación en el portal Twitter unos textos en los que se identificó a una Letrada de la Administración de Justicia, que declaró como testigo protegido en la causa especial 20907/2017. En los mensajes se refería que "iu declarando la testigo d los opresores, Candida" "está mintiendo", acompañando al texto una fotografía que faculta para identificarla, a pesar de decir que quiere mantenerla en el anonimato.

  2. El Juzgado de Instrucción acordó la continuación del proceso por considerar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la administración de justicia y/o injurias.

    La Audiencia Provincial ha acordado el sobreseimiento libre por cuanto el delito previsto en el artículo 464.2 del Código Penal es un delito instrumental que necesariamente debe ir acompañado en concurso real de otro delito en el que se materialicen los actos atentatorios contra la vida o demás bienes jurídicos a que alude el citado precepto y en este caso no se produjo ningún acto de esa naturaleza, sin que pueda tener esa consideración la publicación de una fotografía que permita la identificación de la testigo. En cuanto a las expresiones proferidas entiende el tribunal que se trata de expresiones realizadas en un tono sarcástico y en el que se vierte una duda gratuita e injustificada sobre la testigo que, sin duda, es hiriente, pero que no puede ser calificada de grave, por lo que no cabe su subsunción en el delito de injurias.

  3. ·En los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, se considera atentatorio contra la libertad la divulgación intencionada de la imagen de la testigo, cuando previamente el tribunal de la causa en la que prestó declaración había valorado los riesgos, había considerado la existencia de un grave peligro para su persona y para su libertad y le había otorgado la condición de testigo protegido mediante la prestación de su testimonio sin la visualización de su imagen.

    En cuanto a las expresiones, se estima que las injurias proferidas son de singular gravedad por tres razones: De un lado se afirma que la testigo miente, lo que supone una ofensa de singular relieve frente a una persona que tiene la condición de fedataria pública; también se afirma la gravedad de la divulgación de la imagen, que puede ser entendida como una burla hacia el tribunal que estableció la protección de la testigo y, por último, la gravedad se deriva de la enorme potencialidad de publicidad por la plataforma pública en la que se divulgó el mensaje, que difunde los contenidos a una gran velocidad.

  4. El artículo 637.2 de la LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

    Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril, entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los artículos 1.1, 9.3 y 10 de la Constitución.

    El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio.

    De otra parte, lo que debemos determinar es si, de acuerdo con lo expuesto debe mantenerse el sobreseimiento libre acordado o si, por el contrario, existen méritos suficientes para continuar el proceso y permitir que se formule acusación, en el bien entendido que para que proceda esto último será suficiente afirmar que los hechos pueden ser, razonablemente, calificados como constitutivos de un determinado delito, sin que tal afirmación tenga otro carácter que el provisional propio del momento procesal en el que nos encontramos.

  5. En este caso, el tribunal de apelación ha considerado que la publicación del nombre y de la imagen de la testigo no constituye en sí un atentado a la libertad y seguridad de la testigo que pueda ser calificado de delito y, por lo mismo, no cabe la apreciación del delito tipificado en el artículo 464.2 CP en la medida en que este segundo delito es instrumental del primero y ambos deben coexistir en relación de concurso real, según establece el propio precepto con la expresión "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sea constitutiva".

    Por lo tanto y según la tesis de la Audiencia Provincial sólo pueden constituir delito contra la Administración de Justicia los atentados contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes que se realizan como represalia contra la actuación del testigo en un proceso, siempre que tales atentados sean, a su vez, constitutivos de delito.

    No compartimos ese argumento.

    Aun cuando sobre esta cuestión la doctrina de esta Sala no siempre ha sido la misma, el actual criterio, del que es exponente la STS 58/2015, de 10 de febrero, es que "(...) el artículo 464.2 del Código Penal sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio, añade, de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. No es preciso que el acto atentatorio sea constitutivo de delito, pero si lo fuera, la cláusula concursal permite su sanción independiente (...)".

    La estructura del tipo refleja una conducta que se ejecuta con la finalidad de represalia por lo actuado en un procedimiento judicial, a través de actos atentatorios contra aquellos bienes. Por lo tanto, la ejecución de la conducta descrita en el tipo objetivo puede resultar atenuada o agravada por todas las circunstancias que resulten apreciables respecto de la acción que constituye el acto atentatorio, pero no es preciso que éste deba ser necesariamente delito.

    A la vista de lo expuesto, entendemos que no cabe excluir que la represalia ejercida en este caso contra la testigo, por sus características y por el contexto en que se produjo, pueda constituir un atentado contra su seguridad y su libertad y pueda ser constitutiva del delito de referencia.

    Como señala el recurso, la decisión de establecer la protección de la testigo prohibiendo la visualización de su imagen, no fue una decisión caprichosa del Excmo. Sr. Juez de Instrucción ni de la Sala de enjuiciamiento, sino que estaba basada en la existencia de un riesgo personal y familiar para la libertad y seguridad de la testigo, debido, entre otras razones, a la existencia de amenazas y acoso contra otros jueces y fiscales relacionados con la causa especial que, como es notorio, tuvo una enorme repercusión y controversia social y política.

    Por tanto, la visualización de la imagen realizada con inmediatez y durante la celebración del juicio puede constituir un acto atentatorio contra la libertad y seguridad de la testigo, constitutivo del delito previsto en el artículo 462.2 del Código Penal. No cabe excluir ese juicio de subsunción.

  6. Por otra parte, tampoco cabe excluir que los hechos puedan calificarse de injurias graves. La atribución injustificada de mentir a una testigo en quien concurre la condición de fedataria pública no es irrelevante, como tampoco que se difundieran durante la celebración del juicio y en un medio empleado con una divulgación rápida y masiva.

    La determinación de si la injuria es o no grave es ciertamente una cuestión jurídica pero su valoración no es puramente normativa sino que depende del contenido del mensaje y de la naturaleza, ocasión y circunstancias en que se produzca el hecho. Por ese motivo esta Sala viene reiterando que la diferencia entre las injurias leves y graves es esencialmente circunstancial y debe corresponder al ponderado criterio del tribunal de enjuiciamiento trazar la línea delimitadora entre ambas ( STS 481/1996, de 21 de mayo, entre otras muchas).

    Ciertamente si aparece como incuestionable la falta de gravedad de las injurias debe acordarse el sobreseimiento libre pero, en este caso, según hemos razonado, no cabe excluir la relevancia penal de las injurias investigadas, razón por la que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones es prematura.

    No corresponde a los tribunales ejercer la acusación ni, por lo general, determinar la calificación jurídico-penal de los hechos susceptibles de enjuiciamiento, pero habiéndose decretado el sobreseimiento libre por considerar que los hechos no son constitutivos de delito y habiéndose recurrido esa decisión, debe efectuarse una calificación provisional a los solos efectos de determinar si los hechos investigados tienen o no relevancia penal y si debe acordarse la prosecución del procedimiento, sin que ello condicione la decisión que pueda adoptarse en la sentencia que resuelva definitivamente la cuestión con plenitud de jurisdicción.

    La estimación de ambos motivos hace innecesario todo pronunciamiento sobre los restantes.

  7. Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto dirigido por la ABOGADA DEL ESTADO frente al Auto número 207/2020, dictado el día 11/03/2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación número 77/2020, casando y anulando el mismo, que queda sin efecto, manteniéndose la imputación acordada en auto de 18/11/2019, del Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, por lo que se acordó la continuación del procedimiento contra Herminio en las Diligencias Previas 1106/2019, de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolo saber que contra la misma no se puede interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet

Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

1 temas prácticos
  • Sobreseimiento provisional
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Fase intermedia del sumario ordinario
    • 1 Marzo 2024
    ... ... Desarrollo jurisprudencial STEDH de 11 de octubre de 2022 –caso Garrido Herrero c. España– [j 1] ... julio [j 12] –FJ1,2–. Recurribilidad en casación del auto de ... ...
54 sentencias
  • AAP Barcelona 1058/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material". Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de Según decla......
  • AAP Barcelona 122/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material". Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de Según decla......
  • AAP Barcelona 80/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material". Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de Según decla......
  • AAP Barcelona 1059/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material". Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de Según decla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR