AAP Barcelona 122/2023, 6 de Febrero de 2023

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2127A
Número de Recurso319/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2023
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº.319/20

DP nº.50/20 Juzgado de Instrucción nº.7 de Martorell

A U T O num 122/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 6 de febrero de 2.023.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Tras recibir el juzgado instructor denuncia interpuesta por IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN SA EFC contra COLLELL I TORRES SL y los Sres. Leovigildo y Mariano por presunto delito de apropiación indebida, se dictó auto el día 28 de enero de 2.020 de incoación de la correspondiente investigación en Diligencias Previas y, a la vez, su sobreseimiento provisional por considerar que no se había justif‌icado la perpetración del delito.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara continuar las diligencias de investigación.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en solicitud de su desestimación y conf‌irmación de la resolución de archivo provisional recurrida.

TERCERO

Por auto dictado el día 12 de marzo de 2.020 el juzgado instructor desestimó el anterior recurso de reforma, en conf‌irmación del sobreseimiento provisional decretado.

CUARTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En enero de 2.020 la empresa f‌inanciera ahora recurrente interpuso denuncia contra COLELL I TORRES SL y sus dos responsables por presunto delito de aprobación indebida al no haber pagado los denunciados desde mayo de 2.019 la renta pactada derivada del contrato de renting suscrito sobre un vehículo entre las dos partes el 19 de octubre de 2.018, dando la parte por extinguido así el contrato y sin que los denunciados le hayan devuelto el vehículo objeto de arrendamiento a pesar de las numerosas reclamaciones formuladas al respecto y con los consecuentes perjuicios económicos.

El juzgado admitió a trámite la denuncia y, simultáneamente, acordó su sobreseimiento provisional al estimar que no había quedado justif‌icada la perpetración del delito por tratarse de un mero incumplimiento contractual a dilucidar, en su caso, en la jurisdicción civil.

La parte denunciante interpuso contra el anterior archivo recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interesando su revocación y la continuación de la investigación al considerar que existían indicios de un delito de apropiación indebida.

El juzgado, f‌inalmente, y después de que el Ministerio Fiscal no apoyara el recurso, desestimó el recurso de reforma, añadiendo a los argumentos ya dados el hecho de que no constaba la intención por parte de los investigados de apropiarse el vehículo al haberse limitado el impago a un corto espacio de tiempo, habiendo pagado antes desde el inicio de la relación y, además, constaba entre el clausulado del contrato la sanción en caso de no devolución del vehículo por parte del arrendatario y que consistía en su valor registral.

SEGUNDO

En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

  1. - Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

  2. - Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables . Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo f‌in a la instrucción, conf‌iere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justif‌icar la incoación del sumario;

2) que se identif‌ique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justif‌ican la imputación realizada, datos que deben contar con la especif‌icidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de of‌icio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito .

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

  1. ) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y def‌initiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a f‌in de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justif‌icación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden inf‌luir "en su calif‌icación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se ref‌iere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la...

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