AAP Barcelona 1058/2022, 22 de Diciembre de 2022

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:13353A
Número de Recurso711/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1058/2022
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº.711/19

DP nº.310/18 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.7 de Martorell

A U T O nº 1058/2022

Tribunal:

Joan Ràfols Llach

Daniel Almería Trenco (ponente)

Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 22 de diciembre de 2.022.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 8 de julio de 2.019 por el que acordaba la f‌inalización de la investigación instada por el Ministerio Fiscal, Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, por presuntos delitos de odio del art.510 2 a y contra la integridad moral del art.173.1, ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 2 de octubre de

2.017 en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001, y, además, el sobreseimiento provisional de la causa por no concurrir indicios suf‌icientes de comisión de delito y respecto de los que aparecía como investigada la profesora Zaira y como perjudicada directa la menor Marí Juana .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso directo de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que acordara la suspensión del procedimiento hasta la resolución de un previo recurso de apelación interpuesto por la misma Acusación pública contra auto dictado por el mismo juzgado en sus DP nº.308/18 por el que acordaba fragmentar la investigación en procesos independientes seguidos contra cada uno de los docentes del mismo centro denunciados y, en todo caso, la continuación del procedimiento y su acomodación a Procedimiento Abreviado contra la investigada en este procedimiento, Sra. Zaira, y por los dos presuntos delitos referidos al estimar que concurren de las diligencias practicadas indicios suf‌icientes de delito.

El recurso fue impugnado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en solicitud de la conf‌irmación del sobreseimiento acordado, a salvo de su calif‌icación como provisional, interesando que se sustituyera por un sobreseimiento libre.

La representación procesal de Marí Juana se adhirió al anterior recurso de apelación.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de Marí Juana interpuso contra el mismo auto de sobreseimiento provisional recurso de reforma, interesando su revocación y su sustitución por otro que acordara la continuación del procedimiento por concurrir indicios de delitos.

CUARTO

Por auto dictado el día 26 de agosto de 2.019 el juzgado instructor desestimó el anterior recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de la Sra. Marí Juana, en conf‌irmación del auto recurrido.

QUINTO

La representación procesal de Marí Juana, a su vez, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución desestimatoria, conteniendo la misma pretensión ya deducida en reforma.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña impugnó el anterior recurso, solicitando su desestimación y conf‌irmación del auto recurrido.

SEXTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución de los dos recursos de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos del debate. Resolución recurrida y motivos de impugnación.

  1. - El auto recurrido tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la Sra. Marí Juana acuerda, conforme al art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la f‌inalización de la fase previa de investigación judicial en Diligencias Previas y su sobreseimiento provisional y archivo, por estimar que de las diligencias practicadas hasta el momento, y agotadas, no se desprenden indicios suf‌icientes de la comisión de los delitos objeto de denuncia e investigados.

    En esencia, la investigación se sigue por denuncia del Ministerio Fiscal contra la profesora Sra. Zaira del IES DIRECCION000 de DIRECCION001, localidad donde se ubica un cuartel de Guardia Civil, por haber dicho el día 2 de octubre de 2.017, siguiente al día en que se celebró en Cataluña el conocido reférendum sobre autodeterminación y los graves incidentes públicos que le sucedieron, durante su clase de tutoría, que no irían a dar clase por estar indignada con la Guardia Civil "porque han sido unos salvajes", diciéndoles que a las 12 horas realizaría todo el centro un minuto de silencio en el patio.

    Añadía la denuncia del Ministerio Fiscal que una de las alumnas menores de edad, Marí Juana, hija de Guardia Civil, le contestó a la profesora que ella no saldría de clase, que ella iba al instituto para estudiar, no para hablar de política, contestándole la profesora Sra. Zaira "pues eso es lo que hay, si no te gusta ahí tienes la puerta", tras lo cual la menor abandonó el centro, muy af‌ligida.

    Estimaba el Ministerio Fiscal que dicha actuación, consciente y voluntaria, de la profesora incurría en los delitos de odio del art.510 2 a y contra la integridad moral del art.173.1, ambos del Código Penal.

  2. - Tras la práctica de las diligencias pertinentes de investigación, el juzgado instructor decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que no concurrían indicios suf‌icientes de la comisión por parte de la profesora de los anteriores delitos.

    En resumen, fundamentaba dicha clausura provisional del proceso penal en las siguientes consideraciones. En que existían contradicciones en cuanto a lo que, en realidad, dijo la profesora investigada en clase a sus alumnos menores, al haber negado aquélla en su primera comparecencia ante el juzgado lo manifestado tanto directamente por la menor como, por referencia, sus padre. En que, aun cuando hubiera manifestado la investigada la expresión denunciada, dicho comportamiento de la misma en clase no sería constitutivo de ninguno de los dos delitos denunciados al no haber tenido aquélla la intención de menospreciar ni humillar a los menores sino solo la de expresar, en un contexto de fuerte conf‌lictividad y polarización social y política del momento, una opinión personal, compartida además por una gran parte de la sociedad catalana, por lo que su actuación estaría amparada por la libertad constitucional de expresión. En que se trató solo de un acto puntual, no repetido al día siguiente. En que, en todo caso, de los informes periciales psicológicos practicados a la menor referida no se desprendía el resultado en ella de ninguna secuela ni perjuicio psicológico como consecuencia de la actuación de la profesora.

    Apoyaba la resolución apelada los anteriores argumentos en que ya, tras la fragmentación procesal acordada respecto de la denuncia inicial global (y recurrida en apelación), se han archivado las investigaciones escindidas restantes contra los otros profesores denunciados. Y, citaba en su apoyo, determinada jurisprudencia sobre los delitos investigados y, en particular e in extenso, una sentencia dictada el 12 de junio de 2.018 por la Audiencia Provincial de Lleida en un caso que calif‌icaba como muy parecido.

    Por todo ello, consideraba el juzgado que no concurrían los elementos de los delitos, desde la perspectiva del principio de intervención mínima del Derecho Penal, sin perjuicio de deducir testimonio de las actuaciones, como había acordado ya en el marco de las DP nº.308/18 seguidas por hechos similares ocurridos en el mismo centro, al Departament d'Ensenyament por si los profesores, no obstante, podían haber incurrido en sanción disciplinaria al haber infringido los principios rectores del sistema educativo contenidos en el art.2.1 de la Ley 12/09, de 10 de julio, de Educación de Cataluña.

  3. - Contra dicho sobreseimiento provisional, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación, interesando su revocación por considerar que de las diligencias practicadas sí concurren indicios suf‌icientes de la comisión de los dos delitos referidos por parte de la profesora investigada.

    Estima, muy en resumen, la Acusación pública denunciante que las expresiones proferidas por la investigada, en su calidad de responsable docente, ante los menores, especialmente vulnerables por ello, constituyen un acto claro y objetivo de señalamiento, humillación y menosprecio grave a los menores en su dignidad, delante de los restantes alumnos, con el consiguiente daño moral, en un contexto sociopolítico particularmente sensible que hacía aún más grave el atentado contra la integridad moral de los menores y que, además, contribuía a un discurso del odio contra un determinado colectivo profesional y su discriminación en la sociedad catalana del momento.

    Estima que las expresiones imputadas a la profesora y objeto de su denuncia no ofrecen duda en su realidad y se desprenden de las actuaciones practicadas y, en concreto, de las manifestaciones prestadas por los menores y sus padres.

    Considera que la actuación de la profesora no viene amparada por su libertad de expresión y desborda los límites de la mera sanción administrativa. Estima que resulta irrelevante la concreta intención de la profesora, al no exigirlo los tipos penales investigados, bastando el contenido objetivo de las expresiones proferidas, añadiendo que, en todo caso, el elemento subjetivo debe ser dilucidado en acto de juicio y no puede descartarse anticipadamente su concurrencia por el juzgado instructor en esta fase preparatoria.

    Impugna la jurisprudencia citada en la resolución recurrida por estimar no aplicable a este caso particular, y cita, por su parte, otra jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones.

    Como cuestiones procesales adicionales, el Ministerio Fiscal considera que el dictado del...

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