AAP Barcelona 80/2023, 9 de Enero de 2023

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2297A
Número de Recurso742/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2023
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº.742/19

DP nº.411/17 Juzgado de Instrucción nº.3 de Cornellà de Llobregat

A U T O Nº 80/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 9 de enero de 2.023.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 7 de marzo de 2.019 por el que acordaba, tras la práctica de diligencias de investigación, el sobreseimiento provisional del presente procedimiento seguido por delito de homicidio imprudente con ocasión del fallecimiento de Valentín y en el que se ha tenido por investigado a Víctor .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora la representación de Eloisa interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara proseguir las actuaciones en averiguación de los hechos denunciados conforme a la diligencias de investigación propuestas en el escrito.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Tramitado el recurso de reforma, el juzgado instructor desestimó el mismo por auto dictado el día 16 de octubre de 2.019.

CUARTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De las actuaciones se desprende, en concreto del atestado abierto al efecto, que el día 9 de julio de 2.017 falleció el Sr. Valentín por la caída desde un muro de 2,60 metros de altura a consecuencia de un empujón propinado por el Sr. Víctor y tras traumatismo craneoencefálico, incoándose la correspondiente investigación judicial por presunto delito de homicidio imprudente.

Tras tomarse declaración al investigado Sr. Valentín y practicarse autopsia y numerosas diligencias testif‌icales, básicamente las personas que acompañaban a las dos personas referidas en el momento del siniestro, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración del delito.

La representación de la madre del fallecido interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, al considerar, en resumen, que de las diligencias practicadas concurrían indicios de comisión del delito de homicidio imprudente previsto en el art.142.2 del Código Penal por parte del Sr. Víctor . Consideraba que este propinó al Sr. Valentín un empujón por detrás mientras se hallaban los dos en un muro a una altura de

2.60 metros en el contexto de un previo enfrentamiento verbal entre ambos. Alega que ambos habían ingerido alcohol y que el investigado, a diferencia del fallecido, no podía ver el f‌inal del muro, por lo que el primero pudo conocer y prever que su contendiente podía caer y causarse graves perjuicios, como así aconteció. Entiende la parte recurrente que el investigado, con su actuación, incurrió en una negligencia menos grave al haberse debido representar el resultado fatal.

Además, considera la parte impugnante que la investigación no se ha agotado, especialmente en cuanto a la acreditación del contexto de enfrentamiento previo entre las partes, por lo que solicita la práctica de diligencias adicionales. En concreto, las testif‌icales de Hortensia, Juan Alberto y Pedro Antonio así como que se requiera a la policía para la devolución del móvil del fallecido a f‌in de poder analizar su contenido.

Solicitaba, y solicita ahora en apelación, la revocación del archivo provisional y la continuación del procedimiento para la práctica de dichas diligencias.

El juzgado instructor desestimó el anterior recurso de apelación. En fundamento del sobreseimiento provisional, la resolución asumía íntegramente los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal. En resumen, consideraba la resolución desestimatoria que de las diligencias practicadas hasta ese momento, y razonablemente agotadas, podía desprenderse que el empujón que propinó al Sr. Valentín, que fue de frente y no por la espalda, no se produjo en el contexto de un enfrentamiento entre las dos partes, sino más bien en otro de broma, estando los dos ebrios, y sin que conocieran ninguno de los dos las características del lugar donde se produjo la caída. Deduce de todo ello que el investigado no podía representarse, en ese contexto, una posible caída del Sr. Valentín y su posterior fallecimiento. Calif‌ica, por tanto, la posible imprudencia cometida por el investigado como solo leve, no grave o menos grave, por lo que los hechos investigados serían atípicos.

SEGUNDO

En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

  1. - Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

  2. - Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables . Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo f‌in a la instrucción, conf‌iere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justif‌icar la incoación del sumario;

2) que se identif‌ique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justif‌ican la imputación realizada, datos que deben contar con la especif‌icidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de of‌icio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justif‌icado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito .

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

  1. ) Lo que se impugna...

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