ATS, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1931/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1931/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2022, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 490/2022, por la que estimó el recurso de casación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Civil y Penal) en fecha 13 de marzo de 2020.

SEGUNDO

Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación de D. Aurelio, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, con generación de indefensión, del derecho a un proceso debido y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2022 se admitió a trámite dicho incidente de nulidad y se dio traslado a las partes personadas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al referido incidente de nulidad, quedando a continuación los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 17 de diciembre de 2020 (recurso casación núm. 10764/2020) que: "si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016)".

En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

SEGUNDO

2.1. Las alegaciones que sustentan el incidente son, resumidamente, las siguientes:

  1. La Sala habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber modificado de forma arbitraria su jurisprudencia por haber resuelto " per saltum hacia atrás". Habría actuado así como una segunda instancia " en lugar de resolver sobre si la respuesta dada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana a las quejas del recurrente era vulneradora de los derechos fundamentales alegados o no".

  2. La sentencia habría vulnerado idéntico derecho al no haber justificado debidamente la trascendencia, más allá de la legalidad ordinaria, de las infracciones que se dicen cometidas de la LOTJ por parte del letrado de la Administración de Justicia y de la Magistrada-Presidenta.

  3. También se habría violentado el derecho a la tutela judicial efectiva con generación de indefensión y vulneración del proceso debido, con efectos directos en el derecho a la presunción de inocencia, " al haber resuelto el Tribunal Supremo sin haber siquiera ponderado la diferencia existente entre la repetición de un juicio a recurso de la acusación o recurso de la defensa" y, en definitiva, al no existir en la sentencia dictada ponderación alguna de lo " drástico para el justiciable ya absuelto de la repetición del juicio".

  4. La Sala habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber resuelto de manera arbitraria " mediante la utilización de argumentos basados en un juicio paralelo mendazmente inventado o, en su caso, procedente de un delito, según el cual, el primer veredicto, devuelto, sería condenatoria -mendaz- o, si no lo fuera- sería delictivo". A juicio del promotor del incidente, la Sala habría tenido en cuenta la " difundida opinión de que el Jurado cambió su veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia", y también que dicho cambio pudo deberse a las indicaciones de la Magistrada-Presidente; argumento que implicaría una remisión a los conocimientos privados del juez, con quebranto del principio de contradicción y del derecho de defensa.

  5. Finalmente, se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con afectación igualmente al derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la Sala habría resuelto " mediante la utilización de argumentos contrarios al secular principio in dubio pro reo".

El promotor del incidente considera que esta Sala ha resuelto sistemáticamente todas las dudas fácticas no a favor del reo sino en su contra.

Así ha ocurrido, por ejemplo, con las dudas iniciales sobre el contenido del primer veredicto, puesto que se asume que es posible que fuera condenatorio, y que las instrucciones dadas por la Magistrada- Presidenta podrían haber influido en el "cambio" del veredicto; conclusión esta última que es una nueva duda y una nueva resolución contra el reo.

2.2.- Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

2.2.1. El promotor del incidente considera, en primer lugar, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber actuado esta Sala como una segunda instancia " en lugar de resolver sobre si la respuesta dada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana a las quejas del recurrente era vulneradora de los derechos fundamentales alegados o no" .

Este planteamiento no puede ser admitido. Como se deriva de la sentencia cuya nulidad se insta y exige, por otro lado, el marco del recurso de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia es objeto de análisis detallado por esta Sala, que concluye, tras dicho examen, que no puede identificarse plenamente con dicha resolución al no superar el canon de razonabilidad que sería deseable, lo que, en consecuencia, ha comportado una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.

Las consideraciones que esta Sala realiza sobre el devenir del procedimiento en primera instancia vienen exigidas por el examen de la resolución recurrida, porque es la razonabilidad de las respuestas dadas por el órgano de apelación, precisamente, a las cuestiones suscitadas en primera instancia -en el marco derecho a una resolución motivada que garantiza el artículo 24 CE- lo que se valora para dar respuesta al recurrente en casación.

2.2.2. Tampoco podemos compartir las alegaciones que se realizan sobre la falta de justificación por esta Sala de la indefensión material que se habría derivado de las infracciones procesales denunciadas.

Basta partir de la sentencia dictada para concluir que en ella se da una respuesta detallada a esta cuestión, la cual damos íntegramente por reproducida.

Reitera aquí el promotor del incidente, en gran medida, alegaciones que ya fueron objeto del escrito de impugnación del recurso de casación y, en consecuencia, y como hemos dicho, de estudio y examen detallado en la sentencia cuya nulidad insta.

En consecuencia, el escrito solicitando la nulidad es, en realidad, un recurso contra la propia sentencia estimatoria dictada por esta Sala, lo que no está contemplado en nuestra legislación procesal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que: "el incidente de nulidad en sede casacional está reservado a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que, por tanto, no hayan podido ser denunciados previamente. La nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no puede convertirse en un sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos. El incidente está concebido tanto en su filosofía inspiradora, como en su literalidad de derecho positivo, como un cauce excepcional que brinda a la jurisdicción ordinaria una oportunidad de enmendar una decisión vulneradora de un derecho fundamental que antes no pudo denunciarse (y, por tanto que sea imputable de forma directa a la resolución final contra la que ya no cabe recurso: en otro caso serían violaciones que han podido y debido denunciarse en casación), eludiéndose así la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando la vulneración, que aflora por primera vez en la sentencia final, podría ser corregida en el seno de la jurisdicción ordinaria. Esa conceptuación repele replantear en este incidente temas ya suscitados y resueltos (aunque sea en sentido contrario al impetrado por la parte)".

2.2.3. Por otro lado, debemos desestimar las restantes alegaciones efectuadas por el promotor del incidente relacionadas con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber ponderado esta Sala debidamente la trascendencia constitucional de la sentencia absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado. A través de estas alegaciones, se insiste, en síntesis, en que las irregularidades que se describen por esta Sala nunca podrían tenerse como una quiebra tan esencial del proceso debido, máxime tratándose de una sentencia absolutoria.

De nuevo basta partir de la sentencia de esta Sala para concluir que en ella se exponen con detalle las razones por las que se concluye que las limitaciones alegatorias y de fiscalización derivada de la ocultación del acta que reflejaba el primer veredicto generaron en el recurrente en casación " una indefensión material constitucionalmente proscrita"; y por qué el discurso justificativo que se contenía en la resolución recurrida no superaba el canon de racionalidad y erosionaba el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Es la constatación de estas vulneraciones lo que conduce a esta Sala, necesariamente, a la estimación del recurso formulado por la acusación particular y a ordenar la celebración de un nuevo juicio con distinta composición de Jurado y un nuevo Magistrado- Presidente.

No se advierte, en definitiva, en qué medida esta decisión ha podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de la persona inicialmente condenada.

2.2.4. Finalmente, tampoco compartimos las alegaciones sobre una posible remisión a los conocimientos privados del juez, que derivaría del hecho de que esta Sala haya valorado para su decisión la "difundida opinión" de que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia.

Como el propio promotor del incidente reconoce en su recurso, la sentencia dictada proclama con claridad y en repetidas ocasiones que nos hallamos ante una hipótesis que no podemos dar por cierta.

Esta hipótesis, por otro lado, es objeto de análisis porque lo fue en la resolución recurrida. En consecuencia, el razonamiento de esta Sala se ha ajustado a los estrictos términos de la resolución impugnada y, por tanto, ninguna argumentación se asienta en conocimientos ajenos al proceso.

2.2.5. Asimismo, debemos desestimar las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo", ajeno al debate de las cuestiones suscitadas en esta instancia, que quedaron reflejadas con claridad en el punto 3.1 de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Aurelio , contra la Sentencia nº 490/2022, de 19 de mayo de 2022, dictada en el recurso de casación nº 1931/2020, con imposición al mismo de las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D.ª Susana Polo García

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