STS 481/1996, 21 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 1996
Número de resolución481/1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que declaró prescrita la falta de injurias livianas cometida por el acusado Jesús Carlos , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal e Jesús Carlos , representado este último por el Procurador Sr.Valero Saez y el recurrente Carlos José por el Procurador Sr.Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, instruyó Sumario con el número 3/93, contra Jesús Carlos y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 7 de diciembre de

    1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 18 horas del día 25 de mayo de 1.991 el acusado Jesús Carlos , en su condición de médico de cabecera, visitó a D. Fidel que padecía una neumonía bilateral, en el domicilio que éste tenía en la población de Turis (Valencia) prescribiéndole el correspondiente tratamiento. Conociendo al día siguiente que el enfermo había fallecido sobre las cuatro de la madrugada. Fallecimiento comprobado por el otro médico titular del pueblo D. Pablo que a instancias de la familia acudió a reconocerlo. Si bien dado que al entender del encausado era cierto que el óbito se produjo por un infarto de miocardio, firmó el certificado de defunción.

    Poco tiempo despúes comenzó a rumorearse por el pueblo que Fidel se había ahorcado, desconociéndose el origen de este rumor, del que se enteró uno de los hijos del fallecido llamado Luis Pedro , cuando en un bar de la localidad le dijo una persona que los socialistas iban diciendo que su padre se había ahorcado. Acudiendo entonces Luis Pedro el día 16 de julio de 1.991, en compañía de sus hermanas María Purificación y Carla al despacho del DIRECCION000 D. Carlos José , quien al comunicarle el rumor, y preguntarle sobre su procedencia, les dijo que eso lo iban diciendo los fascistas, sin mencionar la persona del médico, trasladándose a continuación a la casa-consulta del imputado con igual intención y tras expresar los hijos del fallecido, el rumor que corría acerca de la muerte de su padre, y la respuesta que había dado el Sr. DIRECCION000 el acusado irritado por la contestación que había dado este último, les manifestó, sabiendo que no era cierto que era el DIRECCION000 quien iba propagando por el pueblo que su padre se había ahorcado, y haciendo referencia a que si aquél ordenaba la exhumación no sabía donde se metía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Declaramos prescrita la falta de injurias livianas cometida por el acusado Jesús Carlos , declarando de oficio las costas procesales causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra él. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. -Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por infracción de ley por la acusación particular Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos José , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 113 del C.Penal y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 11-6º del citado Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley acogido al número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 458-3º y del Código Penal y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 586-1º del citado Código penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada califica como falta de injurias el hecho objeto de acusación, absolviendo al querellado al considerar extinguida la responsabilidad por prescripción, dado que en el momento en que se interpuso la querella ya se encontraba prescrita la referida falta al haber transcurrido más de dos meses (art. 113 del Código Penal) desde el día en que se cometió la infracción penal. El recurso interpuesto por la parte querellante se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso la parte querellante, hoy recurrente, se apoya en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal para denunciar la infracción por indebida aplicación del art. 112.6º del Código Penal y la infracción por falta de aplicación del art. 113 (en lo que se refiere a los plazos de prescripción de los delitos), por estimar que "habida cuenta de que las actuaciones se inician por querella criminal con imputación de un delito de injurias graves, dando origen al procedimiento ordinario, y por lo tanto a los efectos de la prescripción debe estarse al título de imputación y no a la calificación en sentencia de los hechos como falta". En definitiva se alega que la falta no se encontraba prescrita dado que debió aplicarse el plazo de prescripción del delito de injurias (seis meses) y no el de falta ( dos meses) al haberse seguido el procedimiento como delito.

Es cierto que la doctrina de esta Sala (no sin ciertas excepciones, por ejemplo en la sentencia de 13 de Junio de 1.990) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias de 25 de Enero y 20 de Abril de 1.990, 20 de Noviembre de 1.991, 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1.991...etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, "porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito "(Sentencia de 10 de Septiembre de 1.992) o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del Órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, como se expresa en las sentencias de 25 de Enero de 1.990 o 5 de Junio de 1.992, entre otras, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.

Pero dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito,sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (art. 112-6º y 113-6º del Código Penal) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso interesa la calificación del hecho como delito de injurias graves de los arts. 458.3º y del Código Penal y no como falta del art. 586.1º. También en este aspecto debe respetarse el acertado criterio de la Sala sentenciadora, que estima que la frase pronunciada por el querellado sin escrito ni publicidad, en el ámbito íntimo de una conversación privada, imputando al DIRECCION000 querellante la difusión de un determinado rumor, atendidas las circunstancias de toda índole concurrentes, no alcanza la entidad suficiente para constituir una injuria grave, debiendo ser calificada como simple falta.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc. (Sentencias, entre otras, de 22 de Mayo de 1.991 o 19 de Febrero de 1.992). Por otra parte las sentencias de 27 de Septiembre de 1.978, 8 de Marzo de 1.984, 23 de Diciembre de 1.989 y 12 de Febrero de 1.991, entre otras, reconocen efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión, en el que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica. En el caso actual en el momento en que sus contertulios le transmitieron una manifestación del DIRECCION000 diciendo que eran los "fascistas" (término en el que el acusado se sintió aludido) quienes iban difundiendo determinado rumor, el acusado reaccionó -en el ámbito íntimo de una conversación privada e "irritado" por la declaración del DIRECCION000 (según expresamente señala la Sentencia de instancia)- respondiendo que quien difundía el rumor era el propio DIRECCION000 , sin que conste que pasado el momento y la ocasión en que se produjo dicha reacción de irritación, haya reiterado las referidas manifestaciones. El criterio de la Sala sentenciadora calificando dicho comportamiento como injuria liviana constitutiva de falta y no como delito de injurias graves, es correcto, razón por la que debe ser desestimado el recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de diciembre de 1.994, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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