ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 6/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 655/2018 seguido a instancia de Dª Agueda y Dª Ángeles contra el Centro Deportivo Son Valentí SL, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 18 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy en nombre y representación del Centro Deportivo Son Valentí SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 4 de enero de 2021 y para actuar ante esta Sala se personó la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de noviembre de 2020 -Rec. 179/2020- que revocó la sentencia de instancia para declarar improcedentes los despidos de las trabajadoras.

La acción de despido trae causa del despido colectivo de la empresa demandada que finalizó con acuerdo entre las partes negociadoras, tras lo cual se comunicó a las trabajadoras demandantes la extinción de sus contratos con efectos de 2 de julio de 2018. En la sentencia recurrida se apreció la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 del pleno (rec. 2250/2016) en la que se descartó la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia de justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores y que luego no han sido cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del artículo 124 LRJS.

Argumenta la Sala de suplicación que las trabajadoras sí tienen legitimación para impugnar el despido y ello no tanto en aplicación del Derecho de la Unión Europea Directiva 98/59 sino en aplicación del convenio 158 de la OIT ratificado por España. Así, la Sala de suplicación aprecia la concurrencia de una presunción iuris tantum respecto de la causa justificativa del despido al haber finalizado el periodo de consultas con acuerdo más, razona, ningún órgano jurisdiccional ni tan siquiera administrativo ha examinado la cuestión motivo éste por el que, conforme a las meritadas previsiones convencionales, las trabajadoras tendrían derecho a revisarlo en pleito individual para que se determine si concurre o no la causa invocada como motivo de la terminación del contrato, que en este caso fue el cierre de la actividad de la empresa acordada por el Ayuntamiento por incumplimiento de las normas urbanísticas, incumplimiento solo imputable a la empresa y que, en todo caso, sería un supuesto de despido por fuerza mayor pero no de despido objetivo.

Disconforme la empresa con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando como motivo que se declare que no es posible revisar en pleito individual la concurrencia de las causas de despido colectivo aceptada en el acuerdo firmado entre la empresa y la representación de los trabajadores.

En un primer momento el centro deportivo recurrente, eligió de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 -Rec. 2250/2016- que fue dejada sin efecto por la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2021, de 12 de julio, que declaró la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016, por lo que se requirió a la empresa para que seleccionara nueva sentencia de contraste.

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2022 la empresa elige nueva sentencia de contraste, la de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 -Rec. 2887/2016- que casa y anula la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

En este caso consta probado que el demandante fue despedido por causa económicas, entregando junto con la causa el informe contable. La empresa había aplicado diversos expedientes de regulación de empleo durante los años 2009 a 2014, todos terminados con acuerdo excepto el último que fue impugnado y nuevo expediente, del que trae causa el despido individual, para la extinción de la relación laboral de los 22 trabajadores que integraban la plantilla y que terminó con acuerdo.

La Sala 4ª resuelve la cuestión relativa a si en los procesos individuales de despido, derivados de un despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, puede o no revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo, en sentido negativo, transcribiendo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (Rec. 2250/2016) -que, como se ha advertido en renglones precedentes- ha sido recientemente declarada nula por STC 140/2021, de 12 de julio-, en que básicamente se concluyó que teniendo en cuenta la evolución normativa que ha sufrido el art. 124 de la LRJS, es claro que en los procesos individuales no puede discutirse la concurrencia de la causas del despido colectivo, porque, aunque en dicha norma no se contemplan las consecuencias jurídicas sobre los procesos individuales del acuerdo alcanzado en el proceso de despido colectivo, no puede ignorarse que uno de los pilares en que se sustenta el régimen jurídico de los despidos colectivos es en la especial relevancia del citado acuerdo.

Pero la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (Rec. 2887/2016), fundamenta su decisión transcribiendo en su integridad la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (Rec. 2250/2016) que, tal y como se advirtió en renglones precedentes, fue dejada sin efecto por la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2021, de 12 de julio, que declaró la nulidad de la sentencia núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016, por lo que procede inadmitir el presente recurso de casación unificadora por concurrir falta de idoneidad de la sentencia de contraste al haber perdido su valor referencial ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de la parte recurrente con las que manifiesta su conformidad con la providencia dictada por esta Sala en fecha 6 de mayo de 2022 procede declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación del Centro Deportivo Son Valentí S.L. representado ante esta Sala por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 18 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 179/2020, interpuesto por Dª Agueda y Dª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 655/2018 seguido a instancia de Dª Agueda y Dª Ángeles contra el Centro Deportivo Son Valentí SL, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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